Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la solicitud de Inhabilitación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, se le dio entrada el dos (02) de agosto del mismo año y a los efectos de emitir un pronunciamiento de la admisión se instó al abogado apoderado, a consignar copia certificada del documento poder, que acredita su carácter.
En fecha ocho (08) de agosto de 2006, dando cumplimiento a lo peticionado por este Despacho consigno poder, este Tribunal admitió la demanda el veinticinco (25) de Octubre del referido año, se ordeno notificar al FISCAL VIGÈSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo, se ordenó abrir una averiguación sumaria sobre la solicitud, interrogándose a la ciudadana TULA MARIA OJEDA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.396.028, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a dos psiquiatras de esta localidad quienes examinaran a la referida ciudadana y los cuales serán designados por este Juzgado en su oportunidad. De igual manera, de conformidad con el artículo 396 del Código de Civil se interrogaran a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.
En fecha veinte (20) de Noviembre del 2006, se libro boleta de notificación al Fiscal y el seis (06) de diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico, posteriormente, el veinte (20) de diciembre del 2006, el apoderado judicial de las partes actoras MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, plenamente identificados, presento diligencia solicitando se fije día y hora para trasladarse y entrevistar a la demandada ciudadana TULA MARIA OJEDA VIUDA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.396.028, del mismo domicilio.
En fecha doce (12) de Enero del 2007, este Juzgado dicto auto mediante la cual fijo el cuarto (4º) día de Despacho siguientes al día de hoy a las diez de la mañana y treinta (10:30 a.m) para el traslado y constitución del Tribunal al Centro de Cuidado Diario para ancianos LA MANO DE DIOS C.A, para tomar la declaración de la ciudadana TULA MARIA OJEDA VIUDA DE VIDAL, identificada ut supra.
En fecha veintidós (22) de Enero 2007, el Tribunal dicto auto en virtud que la secretaria Abogada Mariela Pérez de Apollini se encontraba imposibilitada para cumplir con las diligencias ordenadas en el auto de fecha doce (12) del mismo mes y año, en razón de las múltiples actividades en la Sala de Despacho de este Juzgado es por lo que se designó a la ciudadana Mairen Avila como secretaria accidental a los efectos de llevar acabo el interrogatorio correspondiente a la ciudadana TULA MARIA OJEDA VIUDA DE VIDAL, plenamente identificada, siendo que en la misma fecha se traslado al Centro de Cuidado La Mano de Dios este Despacho a los fines de realizar el interrogatorio de la referida ciudadana quien no se encontraba desde el quince (15) enero de 2007.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, ya identificados, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de los actores a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-