NARRATIVA
En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presente en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Abogada KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.380.452, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en su condición de Juez de este Tribunal, manifestó lo siguiente:
En virtud de la recusación formulada por el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.383, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.439, domiciliado es esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio Nulidad de Acta de Asamblea, causa que actualmente se encuentra paralizada, con ocasión a la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2023, donde declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 57, tomo 63-A RM1, representada por los abogados en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.335 y 126.706, remitido a este Juzgado mediante Oficio No. 419-2023, de fecha 06 de noviembre de 2023, recibido y dándole entrada en fecha 07 de noviembre de 2023, continuando la causa en el estado que se encontraba, ordenando la paralización de la pieza No. 2 del mismo expediente hasta tanto la pieza de acumulación alcance a la principal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicha recusación es fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, cuando en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre del 2023, resolución N° 276, en su numeral 4to. Del dispositivo, decide y ordena EXTINGUIR el juicio en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de contrato de compra venta, excluyendo como demandada a la codemandada sociedad mercantil Carbonera de Negocios Venezolanos, C.A., sin tomar en consideración que en la presente demanda existe un LITIS CONSORCIO NECESARIO no susceptible de desmembramiento mediante una sentencia interlocutoria, ya que ello es materia del asunto principal del juicio que debe ser decidido con la sentencia definitiva.”
Ahora bien, la vía de la recusación es un medio impertinente en el presente caso, por cuanto lo correspondiente es la apelación de la misma una vez llegada su oportunidad, la cual será ejercida una vez sea decidida las correspondientes cuestiones previas contenidas en la pieza de acumulación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, que resulte competente por la distribución.
Si bien, el referido escrito de recusación está fundamentado en una causa legal, siendo el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello no quiere decir que dicha causal sea válida para ejercer la presente acción, por cuanto las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, establece RENGEL-ROMBERG, que las referidas al defecto de forma de la demanda, ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien la acción ejercida por el abogado recusante se basa en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En relación a la causal señalada, esta Juzgadora manifiesta:
En observancia a ello, considero infundada dicha recusación en contra de mi persona como Jueza de este Tribunal, ya que, no hay argumentos fehacientes que demuestren el pronunciamiento al fondo del litigio como lo pretende hacer ver la parte actora en el presente juicio, lo resuelto en fecha 27 de octubre de 2023, decisión No. 276, fue lo relativo a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva como consecuencia la extinción del juicio en ocasión a la declaratoria con lugar del mismo, ello conforme a lo probado y alegado por las partes en la referida incidencia de cuestión previa, a la cual dentro del lapso establecido para la misma realizó apelación la parte actora, siendo presentada la misma por el abogado de la parte actora ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, en atención a ello, establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 102: Son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”
De la citada norma y de una revisión a la actas procesales, puede apreciase que si bien la recusación está basada en una causa legal, que es la contenida en el numeral 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil, no comporta una opinión acerca de lo principal del pleito, por cuanto la naturaleza de la cuestiones previas se orienta al ámbito subsanador, ya sea de vicios dentro del proceso, en su defecto que se deseche la demanda por existir algún impedimento de ley para proseguir con el juicio, lo cual viene dado con cada una de las cuestiones previas existentes, con lo cual resulta carente y escaso el fundamento esgrimido por el recusante, y se observa con considerable preocupación, la actividad ejercida por los abogados litigantes, en la cual recurren a la vía de la recusación, con lo cual es necesario traer el siguiente fundamento de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en expediente AA20-C-2022-000051:
“En este sentido, en el marco del surgimiento de una incidencia recusatoria y su relación con el principio de celeridad procesal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Exp. 2008-1479, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, ha señalado:
La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.
Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: Armando Ramírez D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”
De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:

“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.
En atención a ello, resulta necesario traer a colación lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:
“Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.”
Así como lo establecido en los artículos 17, 170 segundo numeral, y el Parágrafo único en su ordinal segundo, que establecen lo siguiente:
“ART. 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben a los litigantes.”
“ART. 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberá:
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
PARÁGRAFO ÚNICO.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa…”
En atención a los argumentos anteriormente esgrimidos, me reservo todas las acciones pertinentes que pudiera ejercer, y con respecto a los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiendo de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Así se decide.