DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Ocurrió ante este Despacho, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO mediante escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 3° del artículo 388 ejusdem, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita así, se decrete la misma, sobre el inmueble situado en la Avenida 15 (Delicias), signado con el No. 68-58, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Doce (12) metros de latitud norte a sur con cuarenta (40) metros de este a oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderado así: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Que es su frente, linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la sociedad mercantil demandada Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., (IZOT), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 16; cuya copia certificada y original de certificado de gravámenes corren inserto a los folios del expediente acompañando al libelo de demanda, por cuanto existe la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, exponiendo los argumentos de fumus boni iuris y periculum in mora.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.

Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí sereitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

En relación al fumus boni iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
En atención a ello, la parte solicitante expone lo siguiente: Que consta en la pieza principal del expediente 3989-2023, documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, estado Zulia, que se anexó al libelo de la demanda marcado “B”, que contiene la declaración sobre que nuestro mandante pagó íntegramente el precio del local que le fue vendido y contiene la operación de compra venta del local destinado a consultorio médico, parte integrante del inmueble de mayor extensión identificado como edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología también conocido como IZOT, Centro Médico Integral, operación ésta que debe tenerse como ley entre las partes y transmitidos los derechos de propiedad, dominio y posesión a mi mandante, que devienen del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro de Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el No 46, Protocolo Primero, Tomo 16, mediante el cual la demandada adquiere un inmueble que luego vendió en partes, una parte de ellas a mi mandante, por lo que no cabe duda que mi mandante tiene legítimos derechos de propiedad, dominio y posesión que le fueron otorgados por la primigenia propietaria sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., formado parte, este último documento de la cadena documental que respaldan el derecho de propiedad de mi mandante
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
En cuanto al segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, Periculum in Mora, expone, que debido a la actitud negligente, omisa y temeraria de la demandada sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., (IZOT), en la ejecución de los pasos legales previos para que nuestra mandante pueda registrar el documento autenticado que ampara su derecho de propiedad, de acuerdo a la naturaleza del inmueble vendido (protocolización de mejoras y bienhechurías y su enajenación mediante la ley de propiedad horizontal, así como el otorgamiento del Documento de Condominio respectivo) negligencia y riesgo que queda probada con el medio de pruebas Certificación de Gravámenes que se anexa a la presente solicitud, con el mismo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 16, mediante el cual la demandada adquiere un inmueble, documento que engaña a terceros porque dicho documento da cuenta que una casa-quinta enclavada sobre terreno propio, cuando la realidad de los hechos es que en dicha ubicación geográfica existe en forma pública y notoria un edificio con locales y defrauda además los impuestos que pudiera cobrar el Fisco por la venta de lo que aparece como una casa-quinta, cuando lo real es que se trata de un edificio de tres plantas, con locales, estableciéndose, por tanto, la incertidumbre e inseguridad jurídica para mi representado en cuanto a que sus derechos sobre el inmueble en cuestión (consultorio médico) solo surten efectos entre las partes y no ante terceros, quienes pudieran ser estafados si la demandada le vende el inmueble sobre el cual se pide medida de prohibición de enajenar y gravar, pudiendo resultar afectado el derecho de propiedad de mi mandante quien pagó íntegramente el precio por la compra del local, si el inmueble sobre el cual se pide la medida cautelar es vendido a tercero, quedando la sentencia que obligue el cumplimiento de los deberes legales por parte de la demandada ilusoria, ya que la misma legislación venezolana prevé ese riesgo cuando el artículo 1924 del Código Civil, señala que los documentos actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que, cualquier tercero pudiera adquirir los derechos que ya le fueron vendidos a nuestro representado, haría ilusoria la ejecución del fallo si no se decreta a tiempo la medida solicitada, indica al tribunal el link https://www.tiktok.com/@inmuebleszulia/video/7240386545910533402?_r=1&_1=8dMgXbLmsBJ&social_sharing=v5, donde se aprecia la publicación del video ofreciendo al público en venta Clínica en Maracaibo, alegando que se evidencia que se trata del Edificio IZOT Centro Médico Integral, propiedad de la demandada Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, aparece públicamente en la red social tiktok patrocinada por la empresa de ventas inmobiliarias RE/MAX, Millenium, en el que se ofrece en venta la totalidad del edificio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”.
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Con lo cual resulta evidente que en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, visto el escrito de medida cautelar presentado, instó a la parte solicitante a ampliar lo conducente en relación al requisito periculum in mora,
Dando cumplimiento al mismo en fecha primero (01) de noviembre de 2023, con el cual consigna escrito requisitos Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, con el cual solo consigna inspección realizada por el Juzgado Decimo Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las oficinas de la inmobiliaria Re/max, ubicada en el centro comercial AKRAI CENTER, Piso 1, Avenida 4 Bella Vista, frente Auto Agro de Maracaibo, esquina calle Pichincha, donde se dejó constancia que una vez constituido dicho Tribunal en las oficinas antes mencionadas, solicitaron en el área a la ciudadana DANIELA ARAUJO, siendo atendidos por la recepcionista, la cual se identificó como ANDREA, alegando que la ciudadana DANIELA ARAUJO, no se encontraba dentro de las instalaciones de Remax, posteriormente comunicándose con la referida ciudadana, poniéndola en contacto con la Juez, quien le manifestó el objeto de la presente inspección judicial, de quien no se obtuvo ninguna respuesta, por parte de la ciudadana DANIELA ARAUJO, que posteriormente fueron atendidos por la representante legal de Remax, a quien se le informó el motivo de la inspección judicial, y en virtud de ello, les comunicó que se pondría en contacto con Daniela Araujo, para que fuera atendidos por ella y poder practicar la presente inspección.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, así como el criterio sostenido por este Juzgado consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de dos requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus boni iuris; en consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas en sede cautelar:
A) Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”
B) El fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2021, en expediente No. AA20-C-2021-000056, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, señaló lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno resaltar, el criterio de este Máximo Tribunal con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República.
De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1201, de fecha 25/6/2007 Caso Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia N° 2629, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decreto de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “… debe exponer las razones de hecho y derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”.
Asimismo, la Sala Constitucional dejó sentado en sentencia N°3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición Civitas, Madrid, 1989, pp 227 y ss)…”
De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción…”
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”
En atención a los fundamentos antes explanados, pasa este Tribunal a decidir con respecto a la medida cautelar solicitada, siendo la misma de prohibición de enajenar y gravar (medida nominada), con lo cual se hace necesario la concurrencia de dos requisitos fundamentales para el decreto de las medidas nominadas, de los cuales ya se han mencionado, por lo cual de un análisis del referido escrito de medida en consecuencia, resulta forzoso concluir para esta Administradora de Justicia que al no haber suficientes elementos de convicción esta Juzgadora considera que los solicitantes no demuestran con el referido escrito la existencia del requisito periculum in mora, por cuanto no consta en actas ni de la inspección consignada que efectivamente el inmueble sea objeto de venta. ASI SE DECIDE.