Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, demanda por DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano HELI SAUL VILCHEZ identificada up supra, contra la ciudadana ROSA ERLINDA DIAZ identificado up supra.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, el Tribunal dio entrada a la demanda y antes de admitir ordenó a la parte demandante estimara la demanda; asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017 la parte actora, asistida por el abogado ANDRES FELIPE FLORES ya identificado, consignó diligencia solicitando la devolución de los originales que reposan en los folios cuatro (04) al diez (10), el cual este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio negó dicha petición por encontrarse en plena etapa de admisión
En fecha treinta (30) de octubre de 2017 la parte actora, asistida por ANDRES FELIPE FLORES ya identificado, consignó reforma de la demanda acatando lo instado; siendo admitida en fecha de siete (07) de noviembre, este Juzgado ordenó notificar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y citar a la parte demandada ROSA ERLINDA DIAZ a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra; del mismo modo, en fecha primero (01) de diciembre de 2017 la parte demandante consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar boletas de notificación y citación siendo libradas en fecha cuatro (04) de diciembre del mencionado año.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018 este Juzgado amplio el auto de admisión de la demanda y ordenó publicar un edicto en el diario Versión Final en concordancia con el articulo 507 del Código Civil; asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANDRES FELIPE FLORES consignó ejemplar de los edictos en fecha dos (02) del mencionado año y de igual forma este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año proveyó y ordenó desglosar en acta el edicto de conformidad a lo solicitado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la ciudadana ROSA ERLINDA DIAZ, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano HELI SAUL VILCHEZ, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-