SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha quince (15) de marzo de 2016, contentiva del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, en contra de los ciudadanos MARCELO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, plenamente identificados ut supra.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos MARCELO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, a los fines de que contesten la demanda incoada en su contra; asimismo, este Juzgado ordenó una vez conste en auto la contestación de la demanda, a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, asistido por el abogado en ejercicio REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, confirió poder Apud Acta y consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión y solicitó a este Juzgado se libren los recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, este Tribunal dejó constancia que se libraron dos (02) recaudos de citación a los codemandados, siendo entregados al alguacil de este despacho en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado e igualmente la dirección.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, los días 27 de Julio y 03 de Agosto de 2016, en distintas horas, con la finalidad de citar a los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, y al solicitarlos en la dirección que le fue indicada, fue atendido por la ciudadana BETSY DE ANDRADE, quién manifestó ser esposa del ciudadano MARCELO, asimismo, informó que los ciudadanos no tienen hora fija de llegada y en especial su esposo debido a que viaja mucho, es por lo que procedió a ubicarla en las mismas calles de la Urbanización sin poderlos ubicar, en razón de esto procedió a consignar las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, solicitó vista la exposición del alguacil de este Despacho, se libren los respectivos carteles de citación; posteriormente, este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, ordenó la citación cartelaria a los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, en los diarios Versión Final y La Verdad de esta localidad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, consignó los ejemplares de los diarios Versión Final del día diecisiete (17) de octubre del 2016, y La Verdad del día trece (13) de octubre del 2016, en los cuales se encuentra inserto en cartel de citación proferido por este Despacho.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, consignó copia certificada del documento de propiedad que demuestra la cualidad de propietario legítimo del bien en cuestión de su representado; así como sus características y determinaciones.
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, la suscrita Secretaria de este Tribunal ARANZA TIRADO PERDOMO, dejó constancia que el día 30 de noviembre de 2016, procedió a fijar el cartel de citación correspondiente a los codemandados en el portón de entrada, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.276, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, procedió estando dentro del lapso de emplazamiento, a interponer escrito de cuestión previas.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas invocada por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, este Tribunal admitió la prueba documental presentada en tiempo útil por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada EDMUNDO BORGES MACHADO, ya identificado, consignó escrito de contestación de la demanda y Reconvención, mediante el cual reconvino por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Tribunal siendo competente para conocer de dicha reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma; suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la Secretaria de este Tribunal, ARANZA TIRADO PERDOMO, dejó constancia que la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, consignó documento de poder otorgado a su persona por el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, revocatoria de poder otorgado al ciudadano EDMUNDO BORGES MACHADO, y solicitó la devolución de los documentos poderes que se encuentran inserto en las actas procesales.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, la codemandada, abogada en ejercicio KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas; igualmente, en la misma fecha la suscrita Secretaria ARANZA TIRADO PERDOMO, dejó constancia que la parte demandada reconviniente presentó escrito de prueba.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, este Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa, a lo fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo de 2017, este Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante reconvenida, ordenando en relación a la prueba testimonial, comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la ciudadana NINOSKA VERA, venezolana, mayor de edad, Ingeniera, C.I.V. 41757 I-714, Soitave 774, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ratifique en su contenido y firma el informe técnico de avalúo; igualmente, con respecto a las pruebas de la parte demandada reconviniente; en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos JESÚS GARCÍA LUENGO, CARMEN MONTIEL FERNÁNDEZ, ERNESTO DE JESÚS SALCEDO, ASUNCIÓN REYES OLLARVES, ANDRÉS CÁCERES RODRÍGUEZ, ZULAY MORILLO VILLEGAS, JHONATHAN MORAN MORILLO y LUANDRI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-283.841, V-5.111.368, V-7.811.694, V-8.704.088, V-23.814.418, V-7.800.666, V-15.718.236 y V-18.518.040, los primeros seis (06) domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, y el resto en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio que resulte competente por efectos de la distribución.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, este Tribunal dejó constancia que se libraron los despachos de comisión signados bajo los Nos. 394-59-17 y 395-60-17; posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de 2017, este Juzgado en virtud de lo ordenado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, sustituyo poder que le fue conferido, pero reservándose su ejercicio, en la persona del abogado AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, ya identificado ut supra.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, consignó copia simple del informe técnico practicado por la sociedad mercantil SAINCA; asimismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, la Secretaria ARANZA TIRADO PERDOMO, dejó constancia que se desglosó el informe de avalúo inserto en las actas para ser adjuntado con el respectivo despacho de comisión.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, este Tribunal procedió a llevar a efecto la reunión conciliatorio entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y estando presente la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, así como apoderada judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, y este Juzgado observando que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no pudiendo llevar a cabo el mencionado acto, es por lo que se dio por terminado el mismo; asimismo, en la misma fecha la codemandada, abogada en ejercicio KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, consignó escrito de propuesta de conciliación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presento las pruebas documentales mediante las cuales alega su pretensión.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, solicitó a este Tribunal oficiar al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta circunscripción judicial, acerca de la sustitución del poder que se hiciera en la persona del abogado AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, ya identificado.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, se recibió y dio entrada a las resultas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada reconviniente de los ciudadanos JESÚS GARCÍA LUENGO, CARMEN MONTIEL FERNÁNDEZ, ERNESTO DE JESÚS SALCEDO, ASUNCIÓN REYES OLLARVES, ANDRÉS CÁCERES RODRÍGUEZ, ZULAY MORILLO VILLEGAS, JHONATHAN MORÁN MORILLO y LUANDRI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados ut supra.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la sustitución de poder que le fuera conferida al abogado AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, ya identificado; librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 518-17.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, está Juzgadora recibió y dio entrada a la resulta proveniente del Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante reconvenida de la ciudadana NINOSKA VERA MEDRANO, ya identificada ut supra, ratifique en contenido y firma el informe técnico de avalúo, emitido por la sociedad mercantil Avalúos , Ingeniería e Inspecciones, C.A. (SAINCA), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de julio de 2017, la codemandada, abogada en ejercicio KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, solicitó a este Tribunal en virtud de haberse verificado las resultas atinente a las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente proceso, se sirva fijar la oportunidad procesal para la presentación de los Informes; por consiguiente, este Juzgado en fecha doce (12) de julio de 2017, observando que se encuentran recopiladas en actas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a la última notificación de los contendientes, para que sean presentados los escrito de informes que consideren pertinentes al caso, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas y fueron entregadas al alguacil de este Despacho.
En fecha trece (13) de julio de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que fue notificada la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, el día 12 de julio de 2017; igualmente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el Alguacil informó que fue notificada la referida ciudadana, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que fue notificado el ciudadano REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificados, el día 04 de agosto de 2017.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, presentó escrito de Informe; igualmente, en la misma fecha la abogada en ejercicio KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada y reconviniente y actuando a su vez como apoderada judicial del codemandado y reconviniente ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, presentó escrito de Informe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, la codemandada, abogada en ejercicio KHEYLA MARYSELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, presento escrito de su observación sobre los informes de la parte demandante y reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de 2017, este Tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de 2018, la codemandada, abogada en ejercicio KHEYLA MARYSELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza de este Despacho, la notificación de la parte demandante y el dictamen de la sentencia en virtud de haberse vencido el lapso de diferimiento de la sentencia.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, la suscrita ciudadana GLENY HIDALGO, quién fue designada Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el Nro. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al proceso, en la misma fecha se libró la boleta de notificación y la misma fue entregada al alguacil natural de este despacho en fecha seis (06) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, el Alguacil Accidental de este Tribunal JOHN GÓMEZ ANTINORI, informó que fue notificado el ciudadano REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, el día 13 de marzo de 2018.
En fecha nueve (09) de abril de 2018, el Alguacil Accidental de este Despacho, JOHN GÓMEZ ANTINORI, expuso que consignó copia del oficio signado con el Nro. 518-17, dirigido al Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido de fecha seis (06) de abril de 2018.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, la codemandada, abogada en ejercicio KHEYLA MARYSELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, consignó documento poder y sustitución parcial de poder.
En fecha siete (07) de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, consignó copia certificada del expediente 1235 proferida por la Superintendencia Nacional de Vivienda.
En fecha once (11) de enero de 2019, está Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para llevar a efecto el acto conciliatorio, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación y fueron entregadas al alguacil de este Despacho en fecha quince (15) del mismo mes y año.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, el Alguacil Temporal de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificado el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, el día 15 del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, la apoderada judicial de los demandados, MARÍA EUGENIA MEDINA MOLERO, ya identificada ut supra, se dio por notificada del acto.
En fecha veintidós (22) de enero de 2019, este Tribunal siendo el día y la hora fijado para llevar a efecto la audiencia conciliatoria, se hizo el anuncio de ley y observando que no compareció la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el mismo.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, expuso que dada la imposibilidad de comparecer por ante este Despacho por asuntos de fuerza mayor que imposibilitaron su trasladó, solicitó a este Tribunal se sirva fijar una nueva fecha para la audiencia conciliatoria; en ese contexto, este Juzgado en fecha treinta (30) de enero de este mismo año, acordó fijar la audiencia conciliatoria para el día martes 05 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019, este Tribunal procedió a llevar a cabo la audiencia conciliatoria, estando presente en la sala de este Despacho, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, y su apoderado judicial REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, y la parte demandada, ciudadana BETZI MONTIEL RIVAS, acompañada de su apoderado judicial, el abogado DENIER JOSÉ FUENMAYOR RINCÓN, acordaron diferir el acto conciliatorio para el día catorce (14) de febrero de 2019.
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, este Tribunal procedió a llevar a cabo la audiencia conciliatoria, estando presente en la sala de este Despacho, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.949.556 y su apoderado judicial REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, y la parte demandada, ciudadana BETZI MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.979.894, acompañada de su apoderado judicial, el abogado DENIER JOSÉ FUENMAYOR RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.072; en este estado, una vez realizada las conversaciones pertinentes ante la Jueza del Despacho, las partes no llegaron a ningún arreglo, en tal sentido solicitaron se proceda a sentenciar, dándose por terminado el acto.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, solicitó vista la designación de un nuevo Juez a cargo de este Despacho, se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo de 2019, el suscrito ciudadano JUAN CARLOS CROES, quién fue designado Juez Suplente de este Tribunal, conforme a la convocatoria Nro. 047-25-4-2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, el apoderado judicial de los demandados, DENIER JOSÉ FUENMAYOR RINCÓN, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento solicitado por una de las partes del proceso, y solicitó a este Tribunal se proceda a dictar sentencia.
En fecha quince (15) de julio de 2019, el apoderado judicial de los demandados, DENIER JOSÉ FUENMAYOR RINCÓN, ya identificado, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza a la causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, la suscrita ciudadana Mg. Sc. Zimaray Coromoto Carrasquero, quién en fecha ocho (08) de julio de 2019, recibió convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de julio de 2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual la convocan como Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez de este Tribunal y solicitó se dicte sentencia conforme a derecho.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de los demandados, DENIER JOSÉ FUENMAYOR RINCÓN, ya identificado, solicitó el abocamiento de la nueva Juez, a los fines de que haga de su conocimiento la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, la suscrita ciudadana Mg.Sc. KATTY URDANETA, quién en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, recibió convocatoria Nro. 2475-2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual la convocan como Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, asimismo, se libraron en la misma fecha las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil Natural de este Despacho, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019.
En fecha doce (12) de julio de 2022, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, asistido por el abogado en ejercicio REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal se sirva proferir sentencia.
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó al Tribunal que se trasladó a la dirección suministrada por la parte interesada, los días 05, 08 y 09 de agosto, solicitando a los ciudadano MARCELO ANTONIO VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, y en los momentos que se encontraba en el domicilio, nadie respondió a su llamado, en razón de esto procedió a consignar las boletas de notificación correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, asistido por el abogado en ejercicio REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, solicitó a este Tribunal se sirva de proferir la esperada sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado ut supra, alega en su escrito libelar, que es propietario legítimo de un área de terreno y de las bienhechurías construidas sobre éste, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Inmobiliario de Maracaibo, de fecha 11 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 2, Tomo 9°, Protocolo 1°, y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle 45 del Parcelamiento “Urbanización Canaima”, Bloque 3, Parcela 4, Número 15G-36, que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 45 y mide diecisiete (17) metros; SUR: Con la Urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-59. Mide diecisiete (17) metros; ESTE: Con la parcela número 3, actualmente signada con el número 15G-45 y mide cuarenta y cuatro (44) metros; OESTE: Con las parcelas 5 y 6, actualmente viviendas signadas con los números 44-107 y 44-125 y mide cuarenta y cuatro (44) metros.
Igualmente, alega que sobre dicho terreno, con un gran sacrificio humano y económico, junto con su abuelo, pudo construir cuatro (04) apartamentos, de una habitación, con sala sanitaria, cocina, tanque de agua con su respectivo sistema hidro neumático y amoblados en su totalidad, los cuales se encuentran signados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con el propósito de arrendarlos y así poder costear los onerosos tratamientos médicos de su abuelo y de su madre, quienes tuvieron una vejez tormentosa debido a las complicaciones médicas que sufrían y que aún sigue padeciendo su madre, quién tiene un diagnóstico de cáncer que la obliga a realizarse quimioterapias con suma frecuencia.
Dichos apartamentos, desde el tiempo que fueron construidos, fueron arrendados en diversas oportunidades y a diversas personas y a un precio sumamente solidario, pues éstos se arrendaron totalmente amoblados, con servicios públicos cubiertos, en un circuito cerrado y en una excelente zona de la ciudad.
Sigue alegando, que desde el día 31 de marzo del año 2012, decidió junto con su abuelo, arrendarle el apartamento identificado con la letra “B” al ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179, según se demuestra en contrato, privado y escrito que se encuentra actualmente inserto en el expediente número 1235 que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, pues sigue en contra de este ciudadano un procedimiento de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario; y especificando antes de continuar que los bienes arrendados no pueden ser parte de esta pretensión y en efecto, la solicitud versa sobre los bienes que están libre de todo gravamen ó contratación.
De igual modo, durante el transcurso del mencionado contrato, toda la negociación arrendaticia había transcurrido con suma normalidad e incluso en los meses finales del año 2014, el antes identificado arrendatario y su persona, se plantearon la posibilidad de que le vendiese el terreno con las bienhechurías que sobre éste están construidas y ciertamente, acordaron un monto y unas condiciones posibles de compra y de pago. Dichas conversaciones se fueron prolongando en el tiempo y nunca se concretaron pues nunca hubo acuerdo, ni voluntad de concretar la negociación por parte del ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA. Dicho desacuerdo, erosionó gravemente las relaciones que se venían llevando con absoluta normalidad con el ciudadano, pues este tomó una actitud hostil, grosera y violenta en contra de su persona, quién haciendo uso de improperios y ofensas, pretendía que le vendiese el inmueble bajo las condiciones que éste deseaba y de la manera que él quería. La relación arrendaticia que versa sobre el apartamento signado con la letra “B” continuó su curso, sin tropiezos, pero con una muy mala comunicación, pues éste ciudadano decidió no hablarle más y se limitó a transferir a su cuenta bancaria, los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, continua alegando que a principios del año (Febrero 2015), la salud de su madre comienza a empeorar, motivo por el cual y por orden médica, debía trasladar a su progenitora todos los días, desde su residencia provisional, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, a la Clínica Paraíso en la ciudad de Maracaibo, para que pudiese cumplir su tratamiento oncológico. Esto es una situación de alto riesgo para su madre, por lo que decidió hacer uso de sus apartamentos, los cuales se encuentran signados con las letras “C” y “D”, y que se encontraban totalmente amoblados y desocupados, libres de cualquier situación arrendaticia, para hospedar a su madre y a su hermano en éstos, a fin de evitarle el viaje diario a su madre y que pudiese tener mejor calidad de vida durante su tratamiento.
Resulta que al momento de querer acceder a su propiedad como siempre lo ha hecho y a sus apartamentos, el ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, de forma agresiva, grosera y por demás amenazante, le prohibió la entrada al terreno, violentó las cerraduras del portón de acceso y de los apartamentos que tenía desocupados, de los cuales pretendía hacer uso. Este ciudadano OCUPÓ ILEGALMENTE y se adueño por igual de los bienes muebles, electrodomésticos, aires acondicionados y demás enseres que ellos se encontraban y alardea desde entonces de que él, junto con la inquilina del apartamento signado con la letra “A”, la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, quién es venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.492, contra quién sigue también un procedimiento de desocupación por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, según consta en el expediente número 1259, se van a quedar con ese terreno, esos apartamentos (TANTO DE LOS QUE ELLOS LEGÍTIMAMENTE TIENEN ARRENDADOS Y QUE CIERTAMENTE NO SON, NI PRETENDE QUE SEAN OBJETO DE ESTA DEMANDA, SINO TAMBIÉN DE LOS APARTAMENTOS QUE ESTABAN DESOCUPADOS Y LIBRES DE CUALQUIER CONTRATACIÓN O GRAVMEN, LOS CUALES ESTÁN SIGNADOS CON LAS LETRAS “C” Y “D”), con todos sus enseres y electrodomésticos y que de allí lo sacan muerto a ellos ó a él.
Luego de innumerables intentos de mediar con éste señor y siendo infructuosos sus esfuerzos, decidió denunciarlo ante la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila, según consta en el expediente signado con el número 174-09-2015, el cual consignó en copia certificada, junto con la certificación del documento de propiedad y del arrendatario que menciono ut supra, por parte de la Intendencia, marcado con la letra “A”; quienes iniciaron un proceso de mediación y conciliación que no llegó a ningún acuerdo, pues el ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, anteriormente identificado, hizo más notoria su actitud violenta y déspota, negando incluso y mostrando su descontento, el acceso a la Intendente de la Parroquia y los funcionarios que le acompañaban, para que se pudiese realizar la inspección de rigor que sus protocolos de trabajo se exigen y así constatar que ocupaba inmuebles que no entran dentro de su contrato de arrendamiento y que vilmente violentó. Dicha situación quedó plasmada en los oficios levantados por la funcionaría de la Intendencia y corren insertos en el antes mencionado expediente.
Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que los actos realizados por los ciudadanos MARCELO ANDRADE VIELMA y supuestamente, los de la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, anteriormente identificados, constituyen un flagrante quebrantamiento de los derechos legítimos que me asisten sobre mi propiedad, es por lo que acudió ante este honorable Tribunal, de conformidad con el artículo 548 de nuestro Código Civil Vigente, para que se le sea reivindicada la propiedad de sus apartamentos, signados con las letras “C” y “D” los cuales JAMÁS HA ARRENDADO, CEDIDO O DADO EN COMODATO. Se le ordene a los demandados devolver los bienes muebles que allí se encontraban: un (01) aire acondicionado Split de 18.000 BTU totalmente nuevo, un microondas, una licuadora, un televisor de 21, todas las piezas sanitarias, una cama matrimonial conformada por box y colchón, una nevera Frigilux de 12 pies y enseres varios de cocina; que cancelen el daño causado a las cerraduras de los apartamentos y que se me permita el acceso a su propiedad, razón está por lo que acudió a este Tribunal, para formalmente interponer en este acto, una ACCIÓN REIVINDICATORIA, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se expresaron.
Por consiguiente, sigue alegando que se dan todos los supuestos necesarios para la admisibilidad de la presente acción reivindicatoria: 1) Soy legítimo propietario de los inmuebles en cuestión con título debidamente protocolizado, 2) El bien de mi propiedad fue ocupado violenta y arbitrariamente, 3) Estoy dentro del tiempo de ley para ejercer dicha acción, 4) Hay pruebas suficientes que demuestren In Limine Litis, la ocurrencia de la ocupación indebida de mi propiedad y la afección sobre mis legítimos derechos como propietario; asimismo, estimo está acción reivindicatoria en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.500.000,00) ó el equivalente a 14.124,29 U.T.
IV
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, el ciudadano EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.713.119, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.276, actuando con el carácter de apoderados judicial de los demandados, ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 02 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 02, Tomo 43, de los libros de autenticaciones, y la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.492, y de este mismo domicilio, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 07 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 96, Tomo 33, de los libros respectivos, estando dentro del lapso de emplazamiento y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relativo al ordinal 4° del artículo 340, a saber: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, por cuanto la parte actora en su temeraria demanda al describir el inmueble el cual pretende reivindicar, omite los linderos de este, y en vez de esto describe unos linderos generales de una parcela cuya extensión supera con creces los inmuebles que el demandante pretenden que se reivindiquen y que en ningún momento los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados ut supra, están ocupando ya que ellos ocupan legítimamente dos apartamentos con sus respectivos contratos de arrendamientos, en su condición de arrendatarios – hecho este que se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente- resultando indefectiblemente en la falta de identidad lógica entre el inmueble que pretende reivindicar y la determinación catastral del mismo, es decir, los linderos que establece la parte actora y que según transcribe de manera textual en el libelo, son de una parcela de terreno, y citó textual: “que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 45 y mide diecisiete (17) metros; SUR: Con la urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-59. Mide diecisiete (17) metros; ESTE: Con la parcela número 3, actualmente signada con el número 15G-45 y mide cuarenta y cuatro (44) metros”, dimensiones estás que distan, repito, enormemente de las que en realidad posee los apartamentos descrito por el actor, verificándose con esto el defecto de forma de la demanda, establecido en el artículo antes señalado.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, el ciudadano REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación a las cuestiones previas invocada por la parte demandada, manifiesto lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo, los argumentos de Ley y de Hecho que invoca la parte demandada, por cuanto que en el libelo de la demanda, se expresa con absoluta claridad la determinación e identificación de los bienes objeto de esta pretensión, atendiendo a que éstos, al no haber documento de parcelamiento que seccione la propiedad de mi defendido, al no existir documento de condominio que individualice a cada una de las estructuras levantadas a expensas de mi defendido, al depender dichas estructuras de un único medidor de electricidad, servicio que por demás es cancelado en su totalidad por mi defendido, y que éstos poseen una única toma de aguas blancas, servicio que también es cancelado a la totalidad por mi defendido, se entiende que dichas estructuras FORMAN PARTE DE UN TODO, que es legítima propiedad del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY, plenamente identificado en autos.
De igual manera, en el documento de propiedad que corre inserto en actas y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se determinan claramente las medidas y demás linderos que corresponden a dicho bien inmueble, haciendo fácilmente identificable la pretensión de mi defendido. Así mismo y ante la sorpresiva duda sobre la determinación del bien que manifiesta la parte demandada, en el expediente que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda bajo el número 1235 el cual se presentara en la oportunidad procesal correspondiente de ser necesario, así como en la inspección realizada por la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila, cuyas resultas corren insertas en actas, se expresa claramente el reconocimiento pleno que hace el demandado de los bienes en cuestión, así como la identificación de cada una de las estructuras que están construidas sobre el terreno propiedad de mi defendido. Tanto las que éste (demandado) ocupa legítimamente como arrendatario y que ciertamente no son objeto de la pretensión de mi defendido (Bienes identificados con las letras “A” y “B”), así como las que arbitrariamente ha violentado, ocupado y desvalijado (Bienes identificados con las letras “C” y “D”), que son el objeto principal de esta acción, negando incluso el acceso absoluto, tanto a mi representado, como a las autoridades competentes, a las demás áreas que conforman dicho inmueble que son propiedad del demandante y que nunca han estado sujetas a compromisos arrendaticios u otros.
Para finalizar, llama poderosamente la atención, que la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, quién está plenamente identificada en autos, quiera hacerse parte de este proceso cuando en la acción incoada claramente se expresa que el querellado es el ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, no la antes mencionada ciudadana.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de la cuestión previa alegada y en consecuencia, solicita al ciudadano Juez, la Declare Sin Lugar.”
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, este Tribunal admite la prueba documental presentada en tiempo útil por el apoderado judicial de la parte demandada, EDMUNDO DE JESÚS BORGES MACHADO, ya identificado, en la presente incidencia de Cuestiones Previas; mediante el cual expuso que ha fenecido el lapso para la subsanación de la cuestión previa opuesta por sus representados, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya subsanado efectivamente el defecto relativo a la identificación y determinación del bien del cual se pretende la reivindicación, tal y como lo exige el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, lo que dio lugar a la oposición establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, encontrándose entonces en el lapso probatorio que establece el artículo 352 del referido Código Adjetivo, toda vez que como antes dijo, la parte demandante no subsano el defecto invocado por sus representados, si no que contradijo la cuestión previa como si se tratara de las establecidas en el artículo 346 y que se encuentra establecidas desde el ordinal 7° al ordinal 11° (cuestiones previas no subsanables), asimismo, promovió a favor de su representado el Documento de Propiedad traído a juicio por la parte demandante, donde se establecen claramente la identificación con medidas y linderos de un bien distinto de los que pretende reivindicar el actor.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, este Tribunal declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma, por no haberse cumplido con el requisito previsto en el ordinal 4° del Artículo 340 del citado Código, formulada por la parte demandada, ciudadanos MARCELO ANDRADE VIELMA y KHEYLA GONZÁLEZ GARCÍA, en el presente juicio de Reivindicación, seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, plenamente identificados; por cuanto al señalar el demandante los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente acción, se obtiene con ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES MACHADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, plenamente identificados ut supra, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a contestar a la demanda, y la realizo en los siguientes términos: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la demanda incoada en contra de mis representados, por no ser ciertos los hechos aducidos, ni el derecho invocado”, procediendo de seguida a dar contestación al respecto de la siguiente manera:
• PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que la demanda que da inicio al presente juicio, incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, tenga fundamento jurídico, deviniendo implícitamente su inadmisibilidad, ya que lo aducido por el demandante transgrede el ordenamiento jurídico legal, específicamente en lo que respecta al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El objeto de la pretensión, el que deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, por cuanto la parte actora, en su temeraria demanda, al describir los inmuebles que pretende reivindicar, omite sus linderos tal y como reza la norma invocada, así como la situación del mismo y las supuestas dependencias de que consta, así como de que están construidos, todo lo cual ha explicitado taxativamente el legislador en la precitada norma al determinar que estos requisitos deben constar de forma precisa, y en cambio, describe unos linderos generales de una parcela de terreno cuya extensión contenida en su narrativa supera con creces los inmuebles que el demandante pretende que se le reivindiquen.
• SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice lo aducido por el ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, adjudicándose la propiedad de unas bienhechurías que no están identificadas, lo cual no solo alega como fundamento de su temeraria demanda, sino que inclusive en el documento que invoca como muestra de su presunta propiedad se evidencia palmariamente que no existe ningún tipo de identificación, ni linderos, ni nomenclatura, ni descripción, ni por medidor ó independencia de servicios de agua potable, ni de aguas negras, ni de electricidad, así como tampoco entradas individuales.
• TERCERO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, haya construido junto a su abuelo las bienhechurías que describe en su temeraria demanda, de las cuales se adjudica propiedad y que pretende reivindicar, pues no existe constancia alguna de sus argumentos, ni en tanto construcción ni de la filiación que aduce, y antes bien, de forma contraria, funge como propietario del inmueble objeto del presente litigio el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-7.804.377, siendo el prenombrado quién suscribe contratos de arrendamientos con mis poderdantes, ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, tal y como consta en los respectivos contratos suscritos por las partes ya identificadas, los cuales serán presentados en su oportunidad a fin de que surtan sus efectos legales.
• CUARTO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, haya construido las edificaciones que describe en su temeraria demanda, así como su señalamiento de poseer tanque de agua con su respectivo sistema hidroneumático y estar signadas con las letras A, B, C y D, y mucho menos que constaran de mobiliario alguno, por cuanto no existe constancia alguna de sus argumentos en tanto construcción, ni signos identificativos de tales edificaciones, ni que las mismas estén marcadas ó signadas de manera alguna, ni que posean las características que temerariamente describe, lo cual se muestra evidente en el mismo documento que invoca como muestra de su presunta propiedad, en el cual se evidencia palmariamente que no existe ningún tipo de identificación, marca ó signo, ni nomenclatura, ni de forma catastral, ni de forma ordinaria, ni documento alguno de condominio ó letras que independicen ó identifiquen apartamentos ó bienhechurías, ni inventario alguno de bienes muebles, ni facturas ó cualquier otro medio de identificación de las características que alega.
• QUINTO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, haya arrendado totalmente amobladas, con servicios públicos cubiertos, las supuestas bienhechurías que temerariamente describe en su demanda, por cuanto no existe constancia alguna de sus argumentos en tanto arrendamientos, ni inventario alguno de bienes muebles, ni facturas ó cualquier otro medio de identificación de las características que alega.
• SEXTO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, haya decidido junto a su abuelo arrendarle a mi representado MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, apartamento alguno, en momento alguno, por cuanto no existe constancia de tales argumentos, ni relación arrendaticia con el ciudadano demandante, sino con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 7.804.377, siendo este último, en vida, quién suscribe contrato de arrendamiento con mi poderdante, ya identificado, tal y como consta de documento privado que el mismo demandante invoca en su demanda, dándole con ello reconocimiento ante esta instancia jurisdiccional, amén de reproducir tal reconocimiento del prenombrado contrato anotando su inserción en Expediente Nro. 1235 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de vivienda.
• SÉPTIMO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, siga en contra de mi representado ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, un procedimiento de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto el citado Expediente Nro. 1235 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, aludido por el demandante, fue decidido mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de octubre de 2015, legajos éstos que serán presentados en su oportunidad a fin de que surtan sus efectos legales, no existiendo actualmente ningún procedimiento de desalojo por ante los Órganos jurisdiccionales; aunado a lo cual, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente No. 58.559, la presente causa, que en modo alguno concierne al procedimiento de desalojo aducido, se inició el 15 de marzo de 2016, admitiéndose la demanda incoada por el demandante en fecha 28 de marzo de 2016.
• OCTAVO: Niega, rechaza y contradice los falsarios argumentos esgrimidos por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, en su narrativa falaz, acerca de la negociación de venta del terreno planteada por dicho ciudadano a mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, alegando que mi poderdante no tenía la voluntad de cerrar una negociación con él, y que pretendía que se le vendiese el inmueble bajo las condiciones que mi poderdante deseaba y de la manera que él quería; pues primeramente, quién en principio mantuvo conversaciones con mi poderdante al respecto en el año 2012, fue el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), ya identificado, y posteriormente, en el año 2013, ante la aparición del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, como presunto propietario del terreno, fue este ciudadano quién planteó la aludida negociación, no obstante en el transcurso del tiempo manejó innumerables tramoyas y maquinaciones contradictorias, falsas y nada claras en las conversaciones, aduciendo incluso haber solicitado mediante carta de desocupación el desalojo del apartamento que ocupa mi poderdante KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, lo cual resultó ser ABSOLUTAMENTE FALSO; nunca mostró ni aportó la documentación pertinente para tal negociación, aumentaba el precio acordado constantemente y de forma desorbitante, solicitaba cantidades de dinero sin proceder a realizar contrato de opción de compra venta ó cualquier otro que permitiera dar curso a la negociación, acciones éstas reiteradas por el transcurso de tres (03) años (2013-2015), con la intención de hacer imposible que se llegara a una negociación satisfactoria para ambas partes, asumiendo progresivamente actitudes hostiles, groseras, violentas y amenazantes de todo tipo en contra de mi poderdante, entre ellas la advertencia agresiva y amenazante de desalojo, en virtud de no lograr que mi poderdante le entregara montos dinerarios sin garantía alguna, llegando incluso a dejar de cancelar los servicios públicos, con la intención de desmejorar la calidad de vida de mis poderdantes para que estos desocuparan los apartamentos que legalmente están poseyendo de forma pacífica; hechos éstos que constan detalladamente en los procedimientos que temerariamente aperturó el ciudadano demandante en contra de mis poderdantes ya identificados, y que cursaron por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, en el año 2015, legajos éstos que serán presentados en su oportunidad a fin de que surtan sus efectos legales.
• NOVENO: Niega, rechaza y contradice las temerarias y falsarias acusaciones del ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, en contra de mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, al atribuirle haber actuado de forma agresiva, grosera y por demás amenazante y prohibirle la entrada a su presunta propiedad, y violentar cerraduras del portón de acceso y de los supuestos apartamentos, pues no solo es FALSO DE TODA FALSEDAD que se le prohibiera entrada en momento alguno a la parcela de terreno, muestra de lo cual son las muchas conversaciones que se sostuvieron en el lugar en virtud de la negociación que él mismo relata en su temeraria demanda y lo dicho por él mismo en dicho escrito al enunciar, y cito: “Al querer acceder a mi propiedad como siempre lo he hecho”, sino también que fue el ciudadano demandante quién violentó la cerradura del portón de acceso, dejando a mi poderdante, a su esposa y su hija y sus nietas y a la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, en inminente peligro, quedando expuestos (as) al riesgo de facilitar el acceso de maleantes al terreno, por la acción irresponsable del ciudadano demandante, ya identificado.
• DÉCIMO: Niega, rechaza y contradice las temerarias y falsarias acusaciones del ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, en contra de mis poderdantes MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, al proferir semejantes MENTIRAS, con visos difamatorios e injuriosos, atribuyéndoles OCUPAR ILEGALMENTE edificación ó apartamento alguno ó signados con las letras “C” y “D” que tenía desocupados, y ADUEÑARSE de bienes muebles, electrodomésticos, aires acondicionados y enseres, pues es FALSO DE TODA FALSEDAD lo aducido por el ciudadano demandante, lo cual perfectamente ha sido contestado por esta representación en los términos precisados en el acápite CUARTO del presente escrito de contestación de demanda, en cuanto a no existir constancia alguna de los argumentos del ciudadano demandante ya identificado en tanto construcción, ni signos identificativos de tales edificaciones, ni que las mismas estén marcadas ó signadas de manera alguna, ni que posean las características que temerariamente describe, lo cual se muestra evidente en el mismo documento que invoca como muestra de su presunta propiedad, en el cual se evidencia palmariamente que no existe ningún tipo de identificación, marca ó signo, ni nomenclatura, ni de forma catastral, ni de forma ordinaria, ni documento alguno de condominio ó letras que independicen ó identifiquen apartamentos ó bienhechurías, ni inventario alguno de bienes muebles, ni facturas ó cualquier otro medio de identificación de las características que alega; a lo cual se suma, que mis poderdantes, ya identificados, ocupan solamente, y de forma legítima, los apartamentos legalmente arrendados por el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), ya identificado, siendo el prenombrado quién suscribe contratos de arrendamientos con mis poderdantes, ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA en el año 2012, siendo en este caso un contrato privado que el mismo demandante reconoce en su libelo de demanda, y con la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, mediante documentos autenticados en el año 2007, con renovación en el año 2010, todos los cuales serán consignados oportunamente a fin que surtan todos sus efectos legales; así como también, que todos los bienes y enseres que se encuentran en los apartamentos objeto de dichas relaciones arrendaticias son propiedad absoluta de mis poderdantes.
• DÉCIMO PRIMERO: Niega, rechaza y contradice las temerarias y falsarias acusaciones del ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, en contra de mis poderdantes MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, al atribuirles alardear conjuntamente que se van a quedar con el terreno y apartamentos, tanto los que tienen arrendados como los que “estaban desocupados y libres de cualquier contratación ó gravamen”, y con los enseres y electrodomésticos falsariamente aducidos por el ciudadano demandante, no solo por ser FALSOS DE TODA FALSEDA, y no existir constancia alguna de tales acciones, sino también por cuanto mis representados, ya identificados, con sus bienes y enseres de su propiedad, ocupan única y exclusivamente los apartamentos legalmente arrendados por el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), ya identificado, en los términos y tiempos que ya han sido precisados, constituyendo tales acusaciones por parte del ciudadano demandante, argumentos absolutamente falsarios, carentes de logicidad, difamatorios e injuriosos.
• DÉCIMO SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, siga en contra de mi representada ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, un procedimiento de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendataria, por cuanto el citado Expediente No. 1259 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, aludido por el demandante, fue decidido mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de octubre de 2015, legajos éstos que serán presentados en su oportunidad a fin de que surtan sus efectos legales, no existiendo actualmente ningún procedimiento de desalojo por ante los órganos jurisdiccionales; aunado a lo cual, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente Nro. 58.559, la presente causa, que en modo alguno concierne al procedimiento de desalojo aducido, se inició el 15 de marzo de 2016, admitiéndose la demanda incoada por el demandante en fecha 28 de marzo de 2016.
• DÉCIMO TERCERO: Niega, rechaza y contradice los falsarios argumentos aducidos por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, en su narrativa falaz acerca de sus supuestos innumerables e infructuosos intentos de mediar con mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, pretendiendo con tales alegatos justificar su insólita y artificiosa denuncia por PRESUNTA OCUPACIÓN DE INMUEBLE presentada por ante la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila signada con el número 174-09-2015 que corre inserta en autos como ilusorio sustento del presente juicio, por cuanto para la fecha de interponer la aludida denuncia, vale señalar, 15 de septiembre de 2015, ya se había celebrado una Audiencia de Conciliación entre el ciudadano demandante y mi poderdante ya identificado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, en fecha 04 de septiembre de 2015 y se estaba a la espera de la respectiva Providencia Administrativa, con lo cual es claro que tales argumentos son absolutamente FALSOS DE TODA FALOSEDAD, mostrándose evidente que mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA acudió a la mencionada audiencia en sede administrativa, cuya documentación pertinente será consignada en su oportunidad a fin de que surta los efectos de Ley.
• DÉCIMO CUARTO: Niega, rechaza y contradice los falsarios argumentos aducidos por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, en su falaz narrativa acerca del supuesto proceso de mediación y conciliación iniciado por parte de la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila, y que mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, hubiera negado el acceso a los funcionarios de dicha dependencia de forma violenta y déspota, por cuanto es FALSO DE TODA FALSEDAD que la presencia del ciudadano demandante y de los indicados funcionarios en el terreno y el aludido proceso de mediación y conciliación ostentara las características que conciernen a tales medios alternos de resolución de conflictos, por cuanto fue el ciudadano demandante quién pretendió ingresar de forma violenta al terreno en compañía de dichos funcionarios, aunado a lo cual, como consta de la documentación que acompaña el ciudadano demandante a su escrito de demanda, y como ya ha sido anotado en el acápite precedente, para la fecha de su denuncia por ante la indicada Intendencia (15 de septiembre de 2015) se encontraba en curso un procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y mis poderdantes no fueron notificados de visita, inspección ó experticia alguna; no obstante, ante la sorpresiva intromisión de un órgano de intendencia ante el cual fue presentada una denuncia falsaria por parte del ciudadano demandante, pero en aras a procurar canalizar un procedimiento notoriamente investido de ilicitud, mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA acudió a las instalaciones de la indicada Intendencia, en fecha 28 de septiembre de 2015, debidamente asistido por el suscrito, siendo obligado y conminado grosera y agresivamente a suscribir una caución de la cual también es parte el ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, la cual corre inserta a los autos de la presente causa.
• DÉCIMO QUINTO: Niega, rechaza y contradice los falsarios argumentos aducidos por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL en su falaz narrativa, pretendiendo arropar bajo el manto de legalidad y como ilusorio sustento del presente juicio, el expediente de la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila signado con el número 174-09-2015; pues los oficios de que consta, levantados por los funcionarios de dicha instancia, carecen de veracidad, lo cual se muestra evidente de la propia manifestación del ciudadano demandante ya identificado, al exponer que ni él ni los aludidos funcionarios ingresaron al terreno; siendo clara la ilicitud del contenido de dicho expediente y el vicio de ilegalidad del procedimiento, por cuanto es imposible que se dejara constancia de hechos ó situaciones de los cuales no se tiene constatación ó verificación ó que se realizaron ó se pretendieran realizar en el lugar, por lo cual esta representación impugna en el presente acto de contestación el procedimiento en cuestión y el expediente ya identificado que corre inserto en autos, en su totalidad.
• DÉCIMO SEXTO: Niega, rechaza y contradice la procedencia de la pretensión reivindicatoria aducida por el demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, por cuanto el artículo 548 del Código Civil establece taxativamente dicho derecho salvo las excepciones establecidas por las leyes, y como ha quedado precisado en los acápites precedentes mis poderdantes MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, poseen legítimamente los apartamentos que les fueron arrendados, en los términos y formas suficientemente detalladas, cuya documentación será presentada en su oportunidad a fin de que surta los efectos de Ley; no detentando mis poderdantes ningún otro bien identificado ni cuya propiedad legítima corresponda al ciudadano demandante (Duque Corredor, R. 2009, Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p.300); ni es originario el título aducido por el ciudadano demandante sino traslativo sin mostrarse el dominio de sus antecesores (Perera Planas, N. 1992. Código Civil venezolano, pp. 298 y 299; Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela, Artículos 545 al 553, p.137); debiendo forzosamente esta representación reproducir los criterios sostenidos por la doctrina y jurisprudencia patria, por cuanto la cosa (bienhechurías, apartamentos) de que se dice propietario el ciudadano demandante no es la misma cuya detención ilegal le atribuye a mis poderdantes en su libelo de demanda, no está identificada, ni se encuentra determinada por su situación, medidas, linderos, que la individualicen, ni es la misma que poseen mis poderdantes (Perera Planas, N. 1992, op. Cit. Pp. 298 y 299); siendo claro que la pretensión reivindicatoria carece de fundamentos.
• DÉCIMO SÉPTIMO: Niega, rechaza y contradice los falsarios y temerarios argumentos del ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, al atribuir a mis poderdantes MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico, ó quebrantando flagrantemente los presuntos derechos legítimos que el ciudadano demandante se arroga, ya que mis representados solamente poseen pacifica y legítimamente los apartamentos arrendados, destinados a sus hogares; siendo necesario acotar, ciudadano Juez, que como puede observarse del escrito de la temeraria y falsaria demanda incoada por el ciudadano demandante ya identificado, éste manifiesta de forma clara que la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, “supuestamente” realizó actos ilegales con el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, con lo cual muestra evidencia de no hablar de supuestos, es notorio que sus narrativas carecen de verosimilitud, quedando demostrado con eso que son FALSOS DE TODA FALSEDAD los hechos narrados en el libelo de demanda, pues al utilizar la palabra “supuestamente”, muestra palmariamente que no tiene certeza de lo que intenta demandar, y que lo aducido son presunciones inciertas que no pueden ser probadas, lo cual la parte demandante manifiesta expresamente; siendo tal contraposición notoria también, al solicitar a este órgano jurisdiccional y cito: “me sea reivindicada la propiedad de mis apartamentos, signados con las letras “C” y “D” los cuales JAMÁS HE ARRENDADO, CEDIDO Ó DADO EN COMODATO”, contradiciéndose palmariamente con su misma pretensión demandada, en la cual afirma, que las supuestas edificaciones fueron arrendadas en diversas oportunidades.
• DÉCIMO OCTAVO: Niega, rechaza y contradice las temerarias pretensiones del ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, al solicitar a este órgano jurisdiccional que ordene a mis poderdantes MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, devolver bienes muebles que NO CONSTAN QUE EXISTÍAN Y QUE NO EXISTEN, que cancelen daños a cerraduras que NO FUERON CIERTOS NI OCASIONADOS, y que le permita acceder a su presunta propiedad, por cuanto tales exigencias caen por sí solas y carecen de fundamento, por las razones detalladamente respondidas por esta representación en cada acápite del presente escrito de contestación.
Para terminar, sigue alegando que por las razones detalladamente respondidas en cada acápite del presente escrito de contestación, y más específicamente en los parágrafos CUARTO, QUINTO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SÉPTIMO, lo cual muestra notoriamente la intención del ciudadano demandante de calificar a sus poderdantes de incursos en actos delictuosos, lo cual es Grave y absolutamente nefasto por ostentar cualidad de difamaciones e injurias; siendo necesario para esta representación reiterar que Jamás se le prohibió entrada alguna al ciudadano demandante al terreno, lo cual él mismo expresó en su escrito de demanda, tal y como fue acotado por el suscrito en el acápite NOVENO del escrito de contestación a la demanda; siendo la Superintendencia Nacional de Vivienda quién instó el ciudadano demandante a no realizar ninguna acción arbitraria al margen de la Ley para conseguir el desalojo de los apartamentos que ocupan legítimamente sus poderdantes, lo cual se encuentra precisado taxativamente en las Providencias Administrativas de fechas 07 y 15 de octubre de 2015.
Igualmente, además de la falsedad, temeridad y condición difamatoria e injuriosa de cada uno de los alegatos esgrimidos por el ciudadano demandante en contra de sus poderdantes MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA; es notorio, claro, contundente y palmario que no se verifican los supuestos de Ley establecidos como requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción reivindicatoria pretendida, lo cual ha quedado absolutamente evidenciado por esta representación en el presente escrito de contestación, ni los aducidos por el ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, pues: 1) No consta la presunta propiedad legítima de bienhechuría ó apartamento alguno con título debidamente protocolizado; 2) No existe ninguna ocupación violenta y arbitraria de bienhechuría ó apartamento cuya propiedad legítima ostente el ciudadano demandante; 3) No hay ninguna prueba y menos pruebas suficientes que demuestren la pretendida ocurrencia de la supuesta ocupación indebida de la presunta propiedad del ciudadano demandante, ni mucho menos la afección sobre sus presuntos derechos legítimos como supuesto propietario.
Por consiguiente, alega que el ciudadano demandante DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, ha ejecutado y ejecuta sus acciones al margen de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano; por lo cual, solicitó a este digno Tribunal, se sirva tener por contestada la demanda por parte de su representación, y que sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todas las consecuencias de Ley.
VI
DE LA RECONVENCIÓN
Asimismo, en el mismo escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES MACHADO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, presento escrito de reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, procediendo formalmente a reconvenir a la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, en los siguientes términos:
• PRIMERO: Ciudadano Juez, mi poderdante, ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, ostenta una relación arrendaticia proveniente del contrato de arrendamiento suscrito por su persona con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-7.804.377 y propietario del apartamento que ocupa, según consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 72, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en fecha trece (13) de marzo de 2007, contrato éste que fue posteriormente renovado previo acuerdo entre las mismas partes ya identificadas, a los fines de establecer nuevo canon de arrendamiento en virtud de una ampliación realizada por parte del mencionado ciudadano, hoy difunto; contrato de arrendamiento éste suscrito y Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en fecha treinta (30) de abril de 2010; contratos éstos que serán presentados en su oportunidad a fin de que cumplan sus efectos de Ley; y mi también poderdante, ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, ostenta una relación arrendaticia proveniente del contrato privado suscrito por su persona con el mismo ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), ya identificado, y propietario del apartamento que ocupa, en el año 2012, según consta de documento que ya ha sido reconocido ampliamente por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, siendo que, de la simple lectura los documentos aludidos (contratos de arrendamientos) se evidencian las partes contratantes y el tenor de las cláusulas contractuales, siendo claro que mis poderdantes ostentan derechos como poseedores legítimos de los inmuebles arrendados, los cuales vienen poseyendo en calidad de arrendatarios desde hace diez (10) años y cinco (05) años, respectivamente.
• SEGUNDO: El ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), ya identificado, había iniciado una precaria construcción en la parte frontal del terreno, la cual se encontraba enmontada, mohosa, con alimañas, cubierta de árboles, sin ningún tipo de arreglo, ni pintura, totalmente en ruinas, de fácil acceso a cualquier maleante que quisiera ingresar y ocultarse en el terreno, lo cual será objeto de comprobación en su oportunidad; no obstante, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, a quién nunca conoció mi poderdante ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, en los cinco (05) años que tenía viviendo en el terreno donde ocupa en calidad de arrendataria el apartamento objeto de contratos de arrendamiento ya indicados, se apersonó al inmueble que esta ocupa en el año 2013, y le indicó ser el nuevo propietario del mismo, que estaba en conversaciones respecto a la compra-venta de la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavado dicho inmueble con el ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, quién habita en el apartamento contiguo al que ella ocupa, con su esposa, hija y nietas; que iba a modificar la parte frontal del terreno aludido a fin de darle habitabilidad transformarlo en un (01) apartamento en condiciones análogas a las del que ocupa en calidad de arrendataria, y que, a su vez, deslindaría la parte descrita del resto del terreno, lo cual Jamás llevó a cabo; hechos éstos que constan por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, en los legajos que oportunamente serán presentados a fin de que surtan los efectos de Ley.
• TERCERO: En el transcurso del tiempo transcurrido entre los años 2013 e inicio del 2015, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, observó con beneplácito y complacencia el cuidado y diligencia que dedicó mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, al sostenimiento y mantenimiento del terreno aun cuando no le correspondía sustentarlo, y cuya extensión es considerable (748 mts2 aproximadamente), lo cual era de su conocimiento dadas las oportunidades en que dicho ciudadano se apersonaba al lugar y las muchas conversaciones que sostuvieron en el mismo acerca de la negociación suficientemente aducida; lo que incluyó y ha incluido limpiar el espacio en ruinas antes descrito, suprimir el monte, el moho, las alimañas, darle vistosidad, cortar los árboles, arreglarlo, pintarlo, proteger el acceso a fin de evitar que cualquier maleante quisiera ingresar y ocultarse en el terreno, todo lo cual ha realizado y realiza a sus propias expensas desde el año 2012 hasta la actualidad; todo lo cual fue aceptado y ponderado por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, buscando congraciarse con mi poderdante a fin de lograr sus propósitos expuestos por esta representación en el acápite Octavo del escrito de contestación a la demanda precedente; lo cual es notorio y claro, por cuanto mi poderdante ya identificado no fue objeto en ningún momento de acción alguna por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, por tal mantenimiento y cuidado del lugar en los términos anotados, durante el tiempo indicado, ante ninguna instancia administrativa ni jurisdiccional, tal y como consta de todos los documentos que han sido enunciados en el presente proceso.
• CUARTO: Ciudadano Juez, mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, ha sido víctima de los abusos del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, tal y como consta en todos los parágrafos que comprenden el escrito de contestación de demanda que precede a la presente reconvención, y de los procesos invocados, incluyendo la causa en curso, manejando progresivamente innumerables artimañas, mentiras, artificios, contradicciones, amenazas, presiones y amedrentamientos recurrentes sobre mi poderdante, en virtud de no lograr sus oscuros propósitos en torno a la referida negociación, todo lo cual será probado en su oportunidad; incidiendo tales actuaciones en su tranquilidad, causándole desasosiego y temor; a lo cual se suma, que mi poderdante ya identificado es quién sostiene, mantiene y se ocupa de todo cuanto atañe al terreno aludido, cuya extensión es considerable (748 mts2 aproximadamente), pagando también los servicios públicos de electricidad y agua, los cuales han sido objeto de cortes por falta de pago por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, y cancela también el condominio, obligaciones éstas y otras que no le conciernen.
• QUINTO: Ciudadano Juez, mi poderdante y colega, KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, ha sido víctima de los abusos del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, tal y como consta en los parágrafos respectivos que comprenden el escrito de contestación de demanda que precede a la presente reconvención, y de los procesos invocados, incluyendo la causa en curso; iniciando con el hecho de que en ningún momento u oportunidades le hizo preferencia ofertiva alguna, ni verbalmente ni mediante documento autenticado como dispone la Ley que rige la materia arrendaticia, sino que antes bien, manejó progresivamente innumerables artimañas, mentira, artificios, contradicciones, amenazas, presiones y amedrentamientos recurrentes sobre mi poderdante ya identificada; incidiendo tales actuaciones en su tranquilidad, causándole desasosiego y temor ante tantas amenazas; pronunciando incluso el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, insultos y descalificaciones discriminatorias al referirse a mi poderdante ya identificada, las cuales por razones de decoro me es imposible transcribir, destinadas a menoscabar su condición como arrendataria, como mujer e incluso como profesional del Derecho; mintiendo también acerca de una supuesta carta de desocupación ó notificación que jamás fue entregada a dicha ciudadana para que desalojara el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, proponiéndole a concretar la compra-venta aludida suficientemente con el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA; cuya osadía llegó al extremo grave y temerario de calificarla ante la Superintendencia Nacional de Vivienda como “EXTORSIONADORA”, cuya conducta por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY VIELMA, plenamente identificado, es perfectamente subsumible en el delito tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente; realizando en todo el tiempo señalado innumerables actos que quebrantan la prohibición expresa contenida en el artículo 21 de la CRBV, desconociendo y contrariando derechos que le asisten a mi poderdante ya identificada, en flagrante transgresión del derecho constitucional que le es inherente, enunciado en el Artículo 60 ejusdem.
• SEXTO: Ciudadano Juez, es evidente, que en virtud de no lograr el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, que mi poderdante MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, accediera a entregarle sumas dinerarias por la supuesta negociación ya aludida, sin documento alguno de opción de compra-venta que diera legalidad a tal negociación y la garantizara, optó temeraria y maliciosamente, con artificios y procedimientos falsarios al margen de lo establecido en la Ley, pretender incoar acciones que le permitieran beneficiarse de los esfuerzos que mi poderdante ya identificado ha colocado en aras a mantener adecuadamente el terreno y el precario, ruinoso y peligroso espacio aludido en el acápite precedente, incluso más allá de sus propias posibilidades económicas, todo lo cual ha efectuado de buena fe y sin pretensión alguna; siendo claro y notorio, que en tales acciones ilegítimas, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, involucrase a mi también poderdante KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, quién tiene mucho más tiempo viviendo en el terreno aludido (10 años), a fin de darle apariencia de legitimidad a sus pretensiones falsarias; todo lo cual se desprende de los procedimientos ya aludidos en el presente proceso, y de las temerarias QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuestas por el mencionado ciudadano en contra de mis poderdantes ya identificados, ambas declaradas INADMISIBLES, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2016, y por este Honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2016, respectivamente.
• SÉPTIMO: Ciudadano Juez, mis poderdantes MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ambos identificados, han sido víctimas de una persona falaz, irrespetuosa, temeraria, violenta, amenazante, peligrosa, en todo el amplio sentido de los términos, cuya evidencia es clara a tenor de los argumentos explanados por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, en la falsaria y temeraria demanda que motiva la presente reconvención, los cuales carecen de fundamento y veracidad y que caen por sí solos; ocasionando en el transcurso de cinco (05) años (2013-2017) daños personales, patrimoniales y morales a mis poderdantes identificados ; pues no solo ha pretendido desconocer derechos que les asisten como poseedores legítimos, sino también que ha atribuido a mis poderdantes hechos y acciones FALSOS DE TODA FALSEDAD, y hasta actos delictuosos, sin probanza alguna, ocasionando daños y perjuicios personales de orden moral por sus argumentos difamatorios e injuriosos tanto en persona como ante instancias administrativas y judiciales, así como también patrimoniales por cuanto mis poderdantes han tenido que asumir obligaciones que NO LES CORRESPONDEN con dinero de su propio peculio, amén de los devenidos por los procesos administrativos que ha instaurado y el judicial que está en curso, sumándose ahora su pretensión temeraria y falsaria de procurar engañar a este órgano jurisdiccional, con narrativas artificiosas, falaces, injuriosas, difamatorias, carente de veracidad, de logicidad, y sin probanza alguna, además de pretender utilizar la normativa jurídica venezolana y manipularla de forma dolosa en contra de mis poderdantes.
Para terminar alega que las acciones ejecutadas por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, en contra de sus poderdantes MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ambos identificados, y los hechos acaecidos entre los años 2013 al 2017, suficientemente expuestos, incluso dentro de los mismos alegatos falsarios, recurrentes y contradictorios aducidos por parte del mismo ciudadano reconvenido, fundamentan la presente acción de RECONVENCIÓN, por el cual, acogiendo lo preceptuado en los artículos 365 y 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, Reconvino al ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, con sustento en las disposiciones constitucionales indicadas en su oportunidad, artículos 21 y 60 de la CRBV, y en lo previsto en los artículos 771, 772, 782, 788, 789, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los siguientes términos:
• De conformidad con los artículos 365 y 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO en este acto, como en efecto lo hago, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, plenamente identificado, a favor de los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ambos identificados, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000.000,oo) ó el equivalente a 666.000 U.T; por flagrante violación a los derechos constitucionales a la igualdad, al honor y a la reputación (artículos 21 y 60 CRBV); por violación recurrente, palmaria y notoria de sus legítimos derechos posesorios (Artículos 771, 772, 782, 788 y 789 del Código Civil); por sus acciones intencionales (dolosas) reiteradas, recurrentes y evidenciadas, generadoras de daños personales, patrimoniales y morales, cuya responsabilidad del ciudadano reconvenido ha sido plenamente mostrada incluso por él mismo, siendo palmaria la relación de tales acciones con los daños causados a los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, y más que notorios los daños patrimoniales y morales devenidos, cuya obligación de repararlos recae inexorablemente en el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, por sus actos ilícitos (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil).
VII
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante reconvenida no presento escrito de contestación a la reconvención en el lapso indicado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, representado por el abogado en ejercicio REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, consignó junto al escrito libelar de la demanda las siguientes pruebas:
• Copias certificadas del Expediente Nro. 174-09-2015, mediante el cual se aprecia el Procedimiento Administrativo, llevado ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Juana de Ávila, intentado por el denunciante, ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, contra el denunciado, ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, Causa: Presunta Apropiación de Inmueble.
Este Tribunal aprecia está prueba, y constituyendo esta a los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se tiene como fidedigna otorgándole todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL.
Está Juzgadora aprecia está prueba y le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Documento de Compra-Venta, realizado por el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.804.377, al ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.949.556, documento este autenticado por ante el Notario Público de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha once (11) de marzo de 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 9, Protocolo 1°
Este Tribunal aprecia está prueba y siendo la misma correspondiente a los Instrumento Público, establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el abogado en ejercicio REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:
• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre todo lo que se refiere al acta de Inspección realizada por la Intendencia del Municipio Juana de Ávila, mediante el cual se evidencia que le impidieron el acceso al funcionario al inmueble donde se encuentran las cuatros viviendas unifamiliares ya identificadas en el escrito libelar.
En fecha once (11) de mayo de 2017, este Tribunal admitió está prueba documental, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en ese contexto, está Juzgadora admite está prueba y le otorga todo el valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada suscrita por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CARRASCO, en su carácter de Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, del expediente Nro. MC-01259/07-15, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se aprecia el Procedimiento Administrativo previo a la demanda, de Desalojo, intentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, contra la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, con el propósito y el objeto de demostrar que el inmueble arrendado a la referida ciudadana, se trata de un apartamento tipo estudio identificado con la letra “A”, el cual forma parte de un conjunto de dos apartamentos y sobre el cual se realizó el referido Procedimiento Administrativo.
• Copia certificada suscrita por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CARRASCO, en su carácter de Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, del expediente Nro. MC-01235/06-15, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se aprecia el Procedimiento Administrativo previo a la demanda, de Desalojo, intentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, contra el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, con el propósito y el objeto de demostrar que el inmueble arrendado al referido ciudadano, se trata de un apartamento tipo estudio identificado con la letra “B”, el cual forma parte de un conjunto de dos apartamentos identificados en el escrito libelar y sobre el cual se realizó el referido Procedimiento Administrativo.
En fecha once (11) de mayo de 2017, este Tribunal admitió estás pruebas documentales por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ahora bien, esta Sentenciadora aprecia estás pruebas y constituyendo las mismas a los llamados instrumentos públicos establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite y les otorga todo el valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Informe Técnico de Avalúo, realizado en fecha trece (13) de junio de 2014, por la Ingeniera NINOSKA DE LOS ÁNGELES VERA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.817.248, C.I.V. 41757, SOITAVE 774/SUDEBAN P-504, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia está prueba y apreciando que en fecha once (11) de mayo de 2017, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución, a los fines de evacuar la prueba testimonial de la ciudadana NINOSKA DE LOS ÁNGELES VERA MEDRANO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha doce (12) de mayo de 2017, el referido despacho de comisión signado con el Nro. 394-59-17.
En ese contexto, recibida la comisión por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijó día y hora para escuchar la declaración de la ciudadana NINOSKA DE LOS ÁNGELES VERA MEDRANO, ya identificada, siendo de la siguiente manera:
En fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil Diecisiete (2017), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana NINOSKA DE LOS ÁNGELES VERA MEDRANO, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Ingeniero Civil, de 56 años de edad, Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.817.248, domiciliada en la Avenida 3G esquina Calle 75 Edificio Residencia Luna Apartamento del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: No tener ningún impedimento legal ni ningún interés para declarar, igualmente comparecieron el abogado de la parte actora, el ciudadano: REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, actuando en representación del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.949.556, y el abogado de la parte demandada la ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, quién actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179 y en su propio nombre. Seguidamente el Tribunal presenta a la testigo ya identificada, el documento que corre inserto en la presente comisión desde el folio nueve (09) hasta el folio veintitrés (23) relativo al informe técnico de avalúo emitido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AVALUOS, INGENIERIA E INSPECCIONES C.A. (SAINCA); CONTESTO: Sí, el informe fue emitido en mi oficina y reconozco la firma que en él aparece. En este estado presente la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha fue realizado el informe de avalúo en el terreno objeto del presente litigio, entendiéndose por tal, realizar las respectivas mediciones ó fotografías que la sustentan? CONTESTO: en el mes de Junio del Año 2014. En este estado el testigo no fue más interrogado.
Ahora bien, este Juzgador aprecia está prueba, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la Ingeniera NINOSKA DE LOS ÁNGELES VERA MEDRANO, ya identificada, compareció a ratificar mediante la prueba testimonial el Informe Técnico de Avalúo practicado por ella misma, es por lo que está Operadora de Justicia admite está prueba otorgándole el pleno valor probatorio que de ella se desprende. Así se decide.
Para terminar, está Sentenciadora aprecia que el apoderado judicial de la parte actora, REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, consignó en fecha siete (07) de diciembre de 2018, mediante diligencia copia certificada del Expediente 1235, proferida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, y por cuanto de una revisión efectuada a las actas procesales, se evidenció que el lapso para promover y evacuar las pruebas se encontraba vencido, es por lo que está Operadora de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”, desestima la presente prueba al encontrarse extemporánea a su presentación. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.492, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada y reconviniente y a su vez como apoderada judicial del también demandado y reconviniente ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179, de este mismo domicilio, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas siguientes:
• Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a los ciudadanos KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA y MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificados, especialmente del documento que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, plenamente identificado, invoca como muestra de su presunta propiedad sobre el inmueble objeto de su temeraria acción, así como también del escrito libelar y del ilícito expediente de la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila, signado con el Nro. 174-09-2015, iniciado e instruido por una falsaria denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, plenamente identificado, por un hecho delictuoso inexistente, acción ésta perfectamente subsumible en el delito de Calumnia, tipificado en el Artículo 240 del Código Penal Venezolano, el cual fue impugnado en el acápite Décimo Quinto del escrito de contestación a la demanda; e igualmente del escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en el presente proceso, en el cual el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ratifica los falsarios argumentos de su pretensión, ampliando incluso su condición falaz arrogándose cancelar los servicios públicos del inmueble objeto de su temeraria acción, aunado a lo cual alega que la suscrita pretende hacerse parte del proceso en curso cuando es el ciudadano demandante quién la hace parte del mismo; todo lo cual funge como sustento y prueba insoslayable de la Reconvención interpuesta, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, en la oportunidad procesal respectiva, la cual consta igualmente en autos; invocando igualmente el mérito probatorio que se desprende a favor de los demandados, de la no contestación a la reconvención interpuesta, en la oportunidad procesal respectiva determinada por este Tribunal en auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, y con ello producirse la Confesión Ficta del ciudadano reconvenido DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
ahora bien, en virtud del principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, la parte demandada reprodujeron y hacen valer el mérito probatorio en todo cuanto los beneficia de la consignación por parte de la parte demandante y reconvenida, ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, de la documental marcada con la letra “B”, constante de treinta y un (31) folios útiles, la cual riela en autos específicamente en los folios 153 al 184, ambos inclusive, en Copias Certificadas, documental ésta constante del Expediente Nro. 1235, que curso por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, en el lapso comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2015, a los fines de probar lo respondido en los acápites Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, del escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, así como también lo contenido en la Reconvención interpuesta, en todas y cada una de sus partes, y particularmente en lo expuesto en los parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo de la misma, el cual consta de:
• Solicitud de inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, identificado en autos, de un inmueble ubicado en la Calle 45 del Parcelamiento “Urbanización Canaima”, Bloque 3, Parcela 4, Nro. 15G-36, en contra del ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, identificado en autos, domiciliado en el inmueble descripto en autos, específicamente en el mini apartamento signado con la letra “B”; acompañada del documento que invoca como muestra de su presunta propiedad y de la Constancia No. 280513-10102715, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, signada con el Nro. 0075235.
• Documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, y el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), quién en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 7.804.377, documento éste que el mismo demandante y reconvenido DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ha reconocido ampliamente ante instancia administrativa y en los procesos interpuestos antes los órganos jurisdiccionales, incluyendo el presente en curso.
• Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha doce (12) de agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am), entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO GODOY FINOL y MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ambos identificados en autos, debidamente asistidos, por ante la Instancia Administrativa y la correspondiente Funcionaria Instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación.
• Escrito de contestación al acto administrativo previo a la demanda de desalojo, consignado por el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, debidamente asistido, por ante la Instancia Administrativa y la correspondiente Funcionaria Instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación.
• Providencia Administrativa Nro. 00901, dictada en fecha siete (07) de octubre de 2015, por la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia está prueba y la admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada, consigna marcado con la letra “A”, constante de ciento cincuenta y un folios útiles, en original Facturas, todas a nombre del ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, entre los años 2012 al 2017, documentales éstas que fueron promovida en la oportunidad procesal respectiva a los fines de probar lo respondido en los acápites Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, del escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, así como también lo contenido en la Reconvención interpuesta, en todas y cada una de sus partes, y particularmente en lo expuesto en los parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo de la misma; siendo las referidas Facturas las siguientes:
• Factura Nro. 745, de fecha cinco (05) de abril de 2012, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Obra de Mano de Cortadas de Arboles
• Factura Nro. 760, de fecha trece (13) de abril de 2012, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima Nro. 15C-49, descripción: 20 viajes de botar basuras y escombros.
• Factura Nro. 766, de fecha quince (15) de mayo de 2012, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima Calle 45, Casa 15C-49, descripción: 24 laminas de Zinc de 12 Pie (De Segunda), 16 laminas de Zinc de 2,50 Mt5 de (Segunda).
• Factura Nro. 820, de fecha primero (01) de agosto de 2012, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Urb. Canaima, Calle 45, Nro. 15C-49, descripción: Mano de Obra: levantamiento de paredes, techos y ventanas.
• Factura Nro. 980, de fecha quince (15) de diciembre de 2012, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Calle 45, Nro. 15C-49, descripción: Instalación de Pulmón de 200 Galones y Bomba de Agua (Shinge) con sus tuberías.
• Factura Nro. 901, de fecha treinta (30) de enero de 2013, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Mano de Obra de Electricidad, Aguas Blancas, Sanitarios, Techos.
• Factura Nro. 1110, de fecha veintisiete (27) de julio de 2013, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Nro. 15C-49, descripción: Mano de Obra construcción de media Pared, Herrería, colocación Techo de Zinc y 35 Mts de Piso Rustico.
• Factura Nro. 1140, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2013, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Mantenimiento de 21 Tanques de Agua.
• Factura Nro. 1200, de fecha doce (12) de marzo de 2014, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Mano de Obra.
• Factura Nro. 1240, de fecha doce (12) de julio de 2014, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Mantenimiento de dos Tanques de Agua.
• Factura Nro. 001, de fecha once (11) de enero de 2015, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Mantenimiento de 2 Tanques de Agua.
• Factura Nro. 030, de fecha quince (15) de marzo de 2015, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima Nro. 15C-49, descripción: Mano de Obra de Cajera de Electricidad, Colocación de Poste de Electricidad, Lámpara de 220 voltios.
• Factura Nro. 045, de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Mano de Obra, Cambio de Tres Niples, un Cheker y ocho Conexiones de Bomba de Agua Shinga.
• Factura Nro. 112, de fecha veinte (20) de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Instalación de dos cerraduras y pintura.
• Factura Nro. 224, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Calle 45, Nro. 15C-49, descripción: Construcción de 60 Mts de Piso Rustico de Cemento.
• Factura Nro. 260, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2016, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Mantenimiento de Dos Tanques de Agua.
• Factura Nro. 269, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2016, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: Instalación de Pulmón de 80 galones y Bomba de agua.
• Factura Nro. 400, de fecha cuatro (04) de julio de 2017, a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Urb. Canaima, Casa Nro. 15C-49. Descripción: Mantenimiento de 2 Tanque de Agua.
Asimismo, la parte demandada consignó las facturas siguientes:
• Factura Nro. 000085, de fecha diez (10) de julio de 2012, de Ventas al Mayor de Ferrería, Quincalla, Juguetería (Michael Pertuz), a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, domicilio fiscal: Urbanización Canaima 15C-49, Calle 45, concepto ó descripción: Tubos Rectangulares, cajas de ganchos, bloques blancos, sacos de cemento, ventana de aluminio, reja de baño pequeña, ventana corrediza, puerta hierro, ventana aluminio, cerraduras, sacos de cal preparada, metros de arena blanca.
• Factura Nro. 006964, de fecha once (11) de diciembre de 2012, de Ferretería Los Estanques, C.A., a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Urb. Canaima, Nro. 15C-49, descripción: Tanque de Agua, Bomba de Agua, prosotatto, reloj de presión, chequer, tanque de agua blanca, tubo de agua, llave de paso, frasco de pega tubo, rollos de leflon, etc.
• Factura Nro. 004294 y 004295, de fecha once (11) de enero de 2013, de ANVI FERRETERÍA, S.A., a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, domicilio fiscal: Urb. Canaima, Calle 45, Casa 15C-49, concepto ó descripción: rollos de cable Nro. 8, rollos de cable Nro. 12, tubos de electricidad, apagadores, toma corriente, rollo teipe, tubos de agua blanca, codos de agua blanca, puerta de hierro, salas sanitarias, griferías para lavamanos, etc.
• Factura Nro. 000093, de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, de Ventas al Mayor de Ferrería, Quincalla, Juguetería (Michael Pertuz), a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Urb. Canaima 4c 45, Av. 15J, calle 45, Nro. 15C-49, concepto ó descripción: Láminas de Zinc, Tubos, bloques blancos, capa vegetal, frijolito, sacos de cemento, etc.
• Factura Nro. 008962, de fecha diez (10) de marzo de 2014, de Ferretería Los Estanques, C.A., a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Urb. Canaima, descripción: galones pintura blanca, barniz, etc.
• Factura Nro. 0153, de fecha seis (06) de marzo de 2015, de Ferretería Génesis, C.A., a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179, dirección: Urb. Canaima, Casa 15C-49, descripción: lámpara, poste de electricidad, galones de pintura de aceite, tubos de 4 pulgadas, galón de pega de tubería, etc.
• Factura Nro. 001702, de fecha veintidós (22) de abril de 2015, de Ferretería Luis, concepto ó descripción: chequer, conexión, etc.
• Factura Nro. 006999, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, de Ferretería Los Estanques, C.A., a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Urb. Canaima, descripción: cerradura, candado workey, galones pintura aceite, etc.
• Factura Nro. 000653, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, de Ferretería M&K, C.A., a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Urb. Canaima, Casa Nro. 15C-49, concepto ó descripción: Sacos de Cemento, Mts de frijolito, Mts arena blanca, válvula chequers.
• Factura Nro. 008961, de fecha veintidós (22) de agosto de 2016, de Ferretería Los Estanques, C.A., a nombre del ciudadano MARCELO ANDRADE, dirección: Urb. Canaima, Casa Nro. 15C-49, descripción: prosostato, reloj de presión, galones de pega teñil, llave de paso, etc.
En ese contexto, la parte demandada consignó los siguientes Recibos a nombre del ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, por concepto de Mantenimiento de Jardinería:
• Recibo Nro. 01, de fecha quince (15) de mayo de 2012.
• Recibo Nro. 02, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.
• Recibo Nro. 03, de fecha quince (15) de junio de 2012.
• Recibo Nro. 04, de fecha veintinueve (29) de junio de 2012.
• Recibo Nro. 05, de fecha trece (13) de julio de 2012.
• Recibo Nro. 06, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012.
• Recibo Nro. 07, de fecha quince (15) de agosto de 2012.
• Recibo Nro. 08, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012.
• Recibo Nro. 09, de fecha catorce (14) de septiembre de 2012.
• Recibo Nro. 10, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012.
• Recibo Nro. 11, de fecha quince (15) de octubre de 2012.
• Recibo Nro. 12, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012.
• Recibo Nro. 13, de fecha quince (15) de noviembre de 2012.
• Recibo Nro. 14, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012.
• Recibo Nro. 15, de fecha catorce (14) de diciembre de 2012.
• Recibo Nro. 16, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012.
• Recibo Nro. 17, de fecha quince (15) de enero de 2013.
• Recibo Nro. 18, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013.
• Recibo Nro. 19, de fecha quince (15) de febrero de 2013.
• Recibo Nro. 20, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.
• Recibo Nro. 21, de fecha quince (15) de marzo de 2013.
• Recibo Nro. 22, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2013.
• Recibo Nro. 23, de fecha quince (15) de abril de 2013.
• Recibo Nro. 24, de fecha treinta (30) de abril de 2013.
• Recibo Nro. 25, de fecha quince (15) de mayo de 2013.
• Recibo Nro. 26, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013.
• Recibo Nro. 27, de fecha catorce (14) de junio de 2013.
• Recibo Nro. 28, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013.
• Recibo Nro. 29, de fecha quince (15) de julio de 2013.
• Recibo Nro. 30, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013.
• Recibo Nro. 31, de fecha quince (15) de agosto de 2013.
• Recibo Nro. 32, de fecha treinta (30) de agosto de 2013.
• Recibo Nro. 33, de fecha trece (13) de septiembre de 2013.
• Recibo Nro. 34, de fecha treinta (30) de septiembre de 2013.
• Recibo Nro. 35, de fecha quince (15) de octubre de 2013.
• Recibo Nro. 36, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013.
• Recibo Nro. 37, de fecha quince (15) de noviembre de 2013.
• Recibo Nro. 38, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013.
• Recibo Nro. 39, de fecha trece (13) de diciembre de 2013.
• Recibo Nro. 40, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013.
• Recibo Nro. 41, de fecha quince (15) de enero de 2014.
• Recibo Nro. 42, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014.
• Recibo Nro. 43, de fecha catorce (14) de febrero de 2014.
• Recibo Nro. 44, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2014.
• Recibo Nro. 45, de fecha catorce (14) de marzo de 2014.
• Recibo Nro. 46, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014.
• Recibo Nro. 47, de fecha quince (15) de abril de 2014.
• Recibo Nro. 48, de fecha treinta (30) de abril de 2014.
• Recibo Nro. 49, de fecha quince (15) de mayo de 2014.
• Recibo Nro. 50, de fecha treinta (30) de mayo de 2014.
• Recibo Nro. 51, de fecha dieciséis (16) de junio de 2014.
• Recibo Nro. 52, de fecha treinta (30) de junio de 2014.
• Recibo Nro. 53, de fecha quince (15) de julio de 2014.
• Recibo Nro. 54, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014.
• Recibo Nro. 55, de fecha quince (15) de agosto de 2014.
• Recibo Nro. 56, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2014.
• Recibo Nro. 57, de fecha quince (15) de septiembre de 2014.
• Recibo Nro. 58, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014.
• Recibo Nro. 59, de fecha quince (15) de octubre de 2014.
• Recibo Nro. 60, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014.
• Recibo Nro. 61, de fecha catorce (14) de noviembre de 2014.
• Recibo Nro. 62, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014.
• Recibo Nro. 63, de fecha quince (15) de diciembre de 2014.
• Recibo Nro. 64, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014.
• Recibo Nro. 65, de fecha quince (15) de enero de 2015.
• Recibo Nro. 66, de fecha treinta (30) de enero de 2015.
• Recibo Nro. 67, de fecha trece (13) de febrero de 2015.
• Recibo Nro. 68, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015.
• Recibo Nro. 69, de fecha trece (13) de marzo de 2015.
• Recibo Nro. 70, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015.
• Recibo Nro. 71, de fecha quince (15) de abril de 2015.
• Recibo Nro. 72, de fecha treinta (30) de abril de 2015.
• Recibo Nro. 73, de fecha quince (15) de mayo de 2015.
• Recibo Nro. 74, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015.
• Recibo Nro. 72, de fecha quince (15) de junio de 2015.
• Recibo Nro. 73, de fecha treinta (30) de junio de 2015.
• Recibo Nro. 74, de fecha quince (15) de julio de 2015.
• Recibo Nro. 75, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.
• Recibo Nro. 76, de fecha catorce (14) de agosto de 2015.
• Recibo Nro. 77, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015.
• Recibo Nro. 78, de fecha quince (15) de septiembre de 2015.
• Recibo Nro. 79, de fecha treinta (30) de septiembre de 2015.
• Recibo Nro. 80, de fecha quince (15) de octubre de 2015.
• Recibo Nro. 81, de fecha treinta (30) de octubre de 2015.
• Recibo Nro. 82, de fecha trece (13) de noviembre de 2015.
• Recibo Nro. 83, de fecha treinta (30) de noviembre de 2015.
• Recibo Nro. 84, de fecha quince (15) de diciembre de 2015.
• Recibo Nro. 85, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015.
• Recibo Nro. 86, de fecha quince (15) de enero de 2016.
• Recibo Nro. 87, de fecha veintinueve (29) de enero de 2016.
• Recibo Nro. 88, de fecha quince (15) de febrero de 2016.
• Recibo Nro. 89, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016.
• Recibo Nro. 90, de fecha quince (15) de marzo de 2016.
• Recibo Nro. 91, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016.
• Recibo Nro. 92, de fecha quince (15) de abril de 2016.
• Recibo Nro. 93, de fecha veintinueve (29) de abril de 2016.
• Recibo Nro. 94, de fecha trece (13) de mayo de 2016.
• Recibo Nro. 95, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016.
• Recibo Nro. 96, de fecha quince (15) de junio de 2016.
• Recibo Nro. 97, de fecha treinta (30) de junio de 2016.
• Recibo Nro. 98, de fecha quince (15) de julio de 2016.
• Recibo Nro. 99, de fecha veintinueve (29) de julio de 2016.
• Recibo Nro. 99, de fecha quince (15) de agosto de 2016.
• Recibo Nro. 100, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016.
• Recibo Nro. 101, de fecha quince (15) de septiembre de 2016.
• Recibo Nro. 102, de fecha treinta (30) de septiembre de 2016.
• Recibo Nro. 103, de fecha catorce (14) de octubre de 2016.
• Recibo Nro. 104, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
• Recibo Nro. 105, de fecha quince (15) de noviembre de 2016.
• Recibo Nro. 106, de fecha treinta (30) de noviembre de 2016.
• Recibo Nro. 107, de fecha quince (15) de diciembre de 2016.
• Recibo Nro. 108, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016.
• Recibo Nro. 109, de fecha trece (13) de enero de 2017.
• Recibo Nro. 110, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017.
• Recibo Nro. 111, de fecha quince (15) de febrero de 2017.
• Recibo Nro. 112, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2017.
• Recibo Nro. 113, de fecha quince (15) de marzo de 2017.
• Recibo Nro. 114, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017.
• Recibo Nro. 115, de fecha catorce (14) de abril de 2017.
• Recibo Nro. 116, de fecha veintiocho (28) de abril de 2017.
• Recibo Nro. 117, de fecha trece (13) de mayo de 2017.
• Recibo Nro. 118, de fecha treinta (30) de mayo de 2017.
Ahora bien, este Tribunal aprecia estás pruebas, y observando que las mismas son constituyente a los que son llamados Las Tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil, igualmente con los llamados Instrumentos Privados contemplado en el artículo 1.363 ejusdem, y por cuanto se evidencia que las mismas son pruebas emanada de terceros que no fueron ratificadas por la parte promovente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está Sentenciadora desecha estas pruebas al no demostrar con ella lo peticionado por la demandada en su pretensión. Así se decide.
Del mismo modo, la parte demandada consignó marcado con la letra “B”, constante de diez (10) folios útiles, en originales facturas de pago de electricidad, (CORPOELEC), y agua (HIDROLAGO), ambos solventes, asimismo, solvencias de pagos de condominio, informe y récipe medico concernientes a los años 2012 al 2017, emitidos todos a nombre del ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, documentales estás que fueron promovidas en la oportunidad procesal respectiva a los fines de probar lo respondido en los acápites Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, del escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, así como también lo contenido en la Reconvención interpuesta, en todas y cada una de sus partes, y particularmente en lo expuesto en los parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo de la misma; siendo las referidas Facturas las siguientes:
• Recibo de Pago, de la Corporación Eléctrica Nacional, cliente: Marcelo Zamora, de fecha de entrada: 10-05-2017.
Este Tribunal aprecia está prueba y evidenciando que la misma es correspondiente con las llamadas Tarjas, contemplada en el artículo 1.383 del Código Civil, y a los llamados Instrumentos Privado previsto en el artículo 1.363 ejusdem, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Solvencia de Pago, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha cinco (05) de octubre de 2016, mediante el cual se aprecia que el referido ente público hace consta que la cuenta de contrato a la fecha de emisión del presente documento, se encuentra solvente en el pago, observándose los siguientes datos: Nro. Interlocutor: 20441893, Cuenta Contrato: 100001222085, Usuario: Marcelo Zamora, C.I. V-7.804.377, Dirección: Urb. Canaima, Calle 45 711020, Casa 15C-49, Piso: Apto.
Este Tribunal observa que está prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público, establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se admite la presente prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide
• Factura Nro. 61181478, de fecha 30/03/2017, emitida por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, (HIDROLAGO), a nombre del ciudadano MARCELO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.804.377, Referencia de pago: 50000893460J, dirección: Calle 45, Nro. 15C-49. Canaima (Urbanización), Maracaibo, Zulia, monto cancelado por el ciudadano MARCELO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179.
Este Tribunal constando que en fecha once (11) de mayo de 2017, se admitieron las pruebas documentales en derecho salvo la apreciación correspondiente en la sentencia de mérito, y siendo está correspondiente a los llamados Instrumentos Privados, establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y Las Tarjas contempladas en el artículo 1.383 ejusdem, se admite la presente prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Informe Médico del ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, realizado en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por el suscrito Dr. Diego Escobar, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014.
Este Tribunal aprecia está prueba y observando que la misma es un documento emanado de tercero y al no ser ratificado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha está prueba al no tener el valor probatorio necesario para demostrar lo peticionado por la demandada. Así se decide.
• Constancia expedida por la Asociación Civil Canaima, S.C., de fecha veinte (20) de mayo de 2017, firmada por el ciudadano Jesús García Luengo, actuando en su condición de presidente de la referida asociación, y mediante la cual hace constar que el ciudadano Marcelo Zamora, C.I. 9.804.377 (difunto), propietario del inmueble ubicado en la calle 45 N° 15G-49, Urbanización Canaima, pagó las cuotas de colaboración para el mantenimiento de los servicios de vigilancia e instalaciones (limpieza del área de la garita y portón) desde el año 2009, hasta su fallecimiento en el año 2012; y hizo constar igualmente que el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, titular de la C.I. 9.720.179, ha sido colaborador permanente para mantener solvente los pagos de los servicios referidos desde el año 2013.
Este Tribunal aprecia está prueba y al evidenciar que la misma es un documento privado emanado de tercero como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificada por la parte demandada, se inadmite la presente prueba al no tener el carácter probatorio necesario a los fines de que la parte demandada pueda demostrar su pretensión. Así se decide.
• Documento en original de negociación de compra-venta de la Parcela de Terreno ubicada en la calle 45 del Parcelamiento “Urbanización Canaima”, bloque 3, marcada con el Nro. 4, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.949.556, y el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179, y teniendo dicho inmueble un área aproximada de Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (748 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 45 y mide Diecisiete metros (17 Mts); SUR: Con la Urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-59 y mide diecisiete metros (17 Mts); ESTE: Con la parcela número 3, actualmente signada 15G-45 y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts); y OESTE: Con parcelas números 5 y 6, actualmente viviendas signadas con los números 44-107 y 44-125 y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts).
Este Tribunal aprecia está prueba y en virtud de que la misma no fue opuesta por la contraparte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la misma como fidedigna, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Por otra parte, los demandados KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA y MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificados, en virtud del principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, reprodujeron y hacen valer el mérito probatorio en todo cuanto los beneficie de la consignación por parte de la parte demandante y reconvenida, de la documental marcada con la letra “A”, constante de cincuenta (50) folios útiles, la cual riela en autos, específicamente en los folios 102 al 152, ambos inclusive, en copias certificadas, documental ésta constante de expediente 1259, que curso por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, en el lapso comprendido entre los meses de julio a octubre del año 2015, la cual fue promovida por esta representación en la oportunidad procesal respectiva, a fin de probar lo respondido en los acápites Tercero, Quinto, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, del escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, así como también lo contenido en la Reconvención interpuesta en todas y cada una de sus partes y particularmente en lo expuesto en los parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo de la misma, los cuales consta de:
• Solicitud de inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, identificado en autos, de un inmueble ubicado en la calle 45 del Parcelamiento “Urbanización Canaima”, Bloque 3, Parcela 4, Número 15G-36, en contra de la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, identificada en autos, domiciliada en el inmueble descripto en actas, específicamente en el mini apartamento signado con la letra “A”, acompañada de: Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona, ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, y el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. 7.804.377, contrato de arrendamiento éste suscrito y Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha treinta (30) de abril de 2010; del documento que invoca como muestra de su presunta propiedad y de la Constancia Nro. 280513-10102715, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, signada con el Nro. 0075235.
• Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am) entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, y la suscrita ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ambos identificados en autos, debidamente asistidos, por ante la Instancia Administrativa y la correspondiente Funcionaria Instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación.
• Escrito de contestación al Acto Administrativo previo a la demanda de Desalojo, consignado por la suscrita ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, identificada en autos, debidamente asistida, por ante la Instancia Administrativa y la correspondiente Funcionaria Instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación, acompañado de Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre la referida ciudadana y el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto) ya identificado, contrato de arrendamiento éste suscrito y Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 72, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha trece (13) de marzo de 2007.
• Providencia Administrativa Nro. 00916, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2015, por la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia.
Asimismo, la parte demandada consignó marcado con la letra “D”, constante de trece (13) folios útiles, en originales Informes, Facturas y Récipes Médicos, concernientes a los años 2012 a 2015, todos a nombre de la suscrita, ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, documentales éstas promovidas por esta representación en la oportunidad procesal respectiva a fin de probar lo respondido en los acápites Tercero, Quinto, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, del escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, así como también lo contenido en la Reconvención interpuesta en todas y cada una de sus partes y particularmente en lo expuesto en los parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo de la misma, siendo las factura siguientes:
• Factura de contado, de Refrigeración “Daniel M.M”, de fecha diez (10) de marzo de 2012, a nombre de la ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, descripción: Compresor AR-18000 BTU, Desmontar Unidad, Compresor Aire Acondicionado, Montar Unidad.
• Factura de contado, de Refrigeración “Daniel M.M”, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2015, a nombre de la ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, descripción: Compresor AR-18 BTU, etc.
Este Tribunal aprecia está prueba y constituyendo la misma a las Tarjas, contemplada en el artículo 1.383 del Código Civil, y observando que no fue ratificado por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite la presente prueba, por no demostrar con ella la parte demandada su pretensión. Así se decide.
• Informe Técnico, de Asunto de revisión, detección y corrección de falla en el sistema eléctrico residencial, en el apartamento tipo estudio arrendado a la ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, C.I. V-9.289.492, situado en la calle 45, Nro. 15C-49, de la Urbanización Canaima en Maracaibo, Estado Zulia; elaborado por el ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN REYES OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.704.088, fecha de revisión, detección y corrección de la falla: cinco (05) de septiembre de 2012.
• Recibo Nro. 394, a nombre de la ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, descripción: corrección de falla eléctrica.
Este Tribunal aprecia está prueba y siendo la misma un documento privado emanado por tercero y al no haber ratificado el ciudadano ASUNCIÓN RAMÓN REYES OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.704.088, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el respectivo informe durante la evacuación de la prueba testimonial por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que está Sentenciadora inadmite la presente prueba al no demostrar los demandados su pretensión con ella. Así se decide.
• Informe Atención Médica, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, del Hospital Militar de Maracaibo, TCNEL. (EJ) Dr. Francisco Valbuena, realizado a la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA.
• Informe Atención Médica, de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, del Hospital Militar de Maracaibo, TCNEL. (EJ) Dr. Francisco Valbuena, realizado a la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA.
• Informe Médico, de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, del Hospital I Dr. José María Vargas, Municipio Jesús Enrique Lossada, La Concepción, realizado a la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA.
Este Tribunal aprecia está prueba y observando que la misma son documento privado emanado por tercero y al no ser ratificado por la parte promovente como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está Sentenciadora inadmite la presente prueba, por no demostrar la parte demandada con ella su pretensión. Así se decide.
Copia simple de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, contra el ciudadana MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 2016, y la cual consta del número del expediente 45.991, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado órgano jurisdiccional, documental ésta promovida en la oportunidad procesal respectiva a fin de probar lo respondido en los acápites Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, del escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, así como también lo contenido en la Reconvención interpuesta en todas y cada una de sus partes, a su vez de:
• Escrito libelar de Querella Interdictal de Despojo ó Restitutoria interpuesta temerariamente por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, identificado en autos, de un inmueble ubicado en la Calle 45 del Parcelamiento “Urbanización Canaima”, Bloque 3, Parcela 4, Número 15G-36, en contra de los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, plenamente identificados en autos, acompañada del expediente de la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila signado con el número 174-09-2015.
• Sentencia Declaratoria de Inadmisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria, dictada en fecha catorce (14) de enero de 2016.
• Auto declarando terminado el proceso, orden de archivo del expediente y de su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia, de fecha primero (01) d febrero de 2016.
Este Tribunal aprecia está prueba y observando que fueron promovida por la parte demandada en copia simple y no fueron opuesta por la parte contraria, está Juzgadora de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene esta prueba como fidedigna y la admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Copia simple de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, plenamente identificado, en contra de los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, plenamente identificados en autos, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 2016, a la cual le fue asignado el número de expediente 58.543, de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, documental ésta promovida en la oportunidad procesal respectiva a fin de probar lo respondido en los acápites Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, del escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, así como también lo contenido en la Reconvención interpuesta en todas y cada una de sus partes, a su vez de:
• Escrito libelar de Acción Reivindicatoria interpuesta temerariamente por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, identificado en autos, de un inmueble ubicado en la Calle 45 del Parcelamiento “Urbanización Canaima”, Bloque 3, Parcela 4, Número 15G-36, en contra de los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ambos identificados en autos, acompañada del expediente de la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila signado con el número 174-09-2015, el cual se encuentra inserto en las actas que conforman el anotado expediente, documentación ésta que por encontrarse en el Archivo de este Juzgado puede ser perfectamente constatado.
• Sentencia Declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción Reivindicatoria, dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2016.
Este Juzgado aprecia está prueba y observando que fue consignada por la parte demandada en copia simple y la misma no fue opuesta por la parte contraria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente prueba otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
Ahora bien, los demandados ciudadanos KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA y MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, plenamente identificados en autos, promovieron de conformidad con lo establecido en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 482 ejusdem, en calidad de Testigos a los siguientes ciudadanos JESÚS ENRIQUE GARCÍA LUENGO, CARMEN DOLORES MONTIEL FERNÁNDEZ, ERNESTO DE JESÚS SALCEDO, ASUNCIÓN RAMÓN REYES OLLARVES, ANDRES ANTONIO CÁCERES RODRÍGUEZ, ZULAY COROMOTO MORILLO VILLEGAS, JHONATHAN ALBERTO MORÁN MORILLO y LUANDRI RICHARD FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-283.841, V-5.111.368, V-7.811.694, V-8.704.088, V-23.814.418, V-7.800.666, V-15.718.236 y V-18.518.040, respectivamente, domiciliados del primero al quinto en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del sexto al octavo en la Parroquia La Concepción, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
En ese contexto, este Tribunal a los fines de evacuar la testimonial promovida, libró comisión signada con el Nro. 395-60-17, siendo recibida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, quién fijo día y hora a los fines de oír la declaración de los testigos.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, siendo día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los ciudadanos JESÚS GARCIA LUENGO, CARMEN MONTIEL FERNÁNDEZ, ERNESTO DE JESÚS SALCEDO y ASUNCIÓN REYES OLLARVES, ya identificados ut supra, y al no haber comparecido los mismos se declaró desierto el acto; de igual modo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, siendo el día y hora fijado para escuchar la declaración de los ciudadanos ANDRES CÁCERES RODRIGUEZ, ZULAY MORILLO VILLEGAS, JHONATHAN MORAN MORILLO y LUANDRI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados ut supra, y al no haber comparecido se declaró desierto el acto.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la codemandada y abogada en ejercicio KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCIA, ya identificada, expuso en virtud de no haber acudido a la Audiencia Conciliatoria, ni por si, ni por medio de representación judicial y como la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se al juzgado comisionado se sirva a fijar nuevos días y horas para la declaración de los testigo promocionados.
Asimismo, en fecha cinco (05) de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyendo a lo solicitado en fecha treinta y uno (31) de junio de 2017, fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos; siendo promovida de la siguiente manera:
En fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCIA LUENGO, de 75 años de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nro. 2.883.841 y domiciliado en la calle 45 N° 15D-112, sector la California, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio quién declaró que sí le consta que no construyo dichas bienhechurías y que le consta porque vive a tres casas de allí desde aproximadamente treinta años y nunca vio al señor GODOY haciendo tal trabajo, que le consta porque veía con frecuencia el lugar y era objeto de comentarios entre algunos de los vecinos de la situación en que estaba esa parcela, comentarios negativos por supuesto y le consta que el ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, es quién ha sostenido, mantenido arreglado, acondicionado y limpiado la parcela de terreno identificada desde el año 2012 hasta la actualidad lo cual ha incluido sostener, levantar, adecuar, arreglar, construir y proteger tanto el terreno como la precaria y ruinosa construcción descrita porque en el intercambio frecuente con el señor MARCELO como vecinos que son hacía referencia a los trabajos que estaba haciendo y por algunos de los trabajadores que laboran por la zona le hacían el comentario de lo que estaban haciendo el terreno. En ese estado presente el profesional del derecho, ciudadano REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, con el carácter de autos, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera quién declaró que para buena parte de la comunidad que viven en ese sector viven y calificaban de negativa la situación de ese terreno, por cuanto en algunas oportunidades se hacían fiestas un tanto escandalosas y aparecieron vehículos robados al extremo que en la comunidad calificaban a esa área como la invasión, en determinado momento se noto que comenzó ha hacerse un cambio en limpieza de la maleza, construcción que le hacían algunos de los trabajadores que frecuentemente el sector, que trabajan en diferentes casas de allí, es decir hacían la referencia que le estaban haciendo trabajos al señor MARCELO ZAMORA, y hacían comentarios general de lo que estaban haciendo, que la referencia que tiene son sobre las condiciones del inmueble que fueron las que le preguntaron, sobre la ilegitimidad ó no del inmueble no tiene información, siempre el señor MARCELO ZAMORA, se recibían los pagos del señor DANIEL GODOY, pero eso no implica ó le consta que él sea propietario simplemente recibía los pagos y ya, y que circunstancialmente ha podido observar que hay dos bloques de vivienda una construida en la parte frontal y otra que está construida en la parte posterior dentro del terreno, esto se puede observar perfectamente desde afuera así como la limpieza del frente principal del terreno. Acto seguido el repreguntante expuso: A quedado expuesto de forma clara que el testigo conoce de los hechos de forma contractual del ciudadano DANIEL GODOY con el ciudadano MARCELO ANDRADE ni la forma, modo, condiciones y tiempo en la que han ocurrido los hechos, por referirse solo a comentarios recibidos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente declaración jurada del testigo ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCIA LUENGO, ya identificado, y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
En fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil Diecisiete, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la mañana, día y hora fijados para oír la declaración de la ciudadana CARMEN DOLORES MONTIEL, de 62 años de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.111.368 y domiciliada en la avenida 15J, N° 44-125, sector La California, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio quién declaró que no le consta que el ciudadano DANIEL GODOY FINOL, haya construido ó no bienhechurías, que no sabe quién es, tiene veintiocho años viviendo allí y le consta que no sabe quién es, no lo conoce, tiene visibilidad de mirar siempre a ese terreno y nunca lo ha visto al señor, que le consta que el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, había iniciado en la parte frontal del terreno identificado una precaria construcción la cual se encontraba enmontada cubierta de árboles sin arreglo de fácil acceso a cualquier maleante que quisiera ocultarse en el terreno en condiciones ruinosas porque allí el señor MARCELO ZAMORA hizo dos apartamenticos pequeños y le consta porque tiene veintiocho años allí y como queda detrás de su casa se asoma y mira lo que pasa allí; que si conoció al ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, que le consta que el ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA es quién ha sostenido, mantenido, arreglado, acondicionado y limpiado la parcela de terreno identificada desde el año 2012 hasta la actualidad; y a él le consta porque la única persona que ha visto allí interesada en limpiar todo y ha cambiado bastante desde que el señor MARCELO esta allí, está bastante despejado, ha limpiado mucho el monte y como ya tiene veintiocho años viviendo allí se da cuenta de todo lo que ha hecho MARCELO ANDRADE. En ese estado presente el profesional del derecho, ciudadano REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Diga la testigo si sabe y le consta si ciertamente fue ó no el señor DANIEL GODOY junto con su familia quienes levantaron las bienhechurías allí construidas y explique su respuesta; En ese estado la promovente expuso: Me opongo a la repregunta formulada por el apoderado de la parte demandante reconvenida, por cuanto el presente juicio no tiene por objeto establecer acciones realizadas por familiares del presente propietario del inmueble ni mucho menos la testigo debe explicar por cuanto no es cualidad testificar siendo esto solo saber, presenciar, ver u observar. El Tribunal ordenó a la testigo no contestar la repregunta formulada; continuando con las repregunta el testigo declaró que ve como tres apartamentos pequeños, son casitas pequeñas, que no sabe y solo ve una sola familia arrendada allí; En ese estado el repreguntante expuso: Queda claro que ante la repuesta de la testigo esta no conoce la real situación jurídica que ocurre en dicha parcela de terreno, puesto que así como es arrendatario de una unidad de vivienda de las cuatro allí construidas el ciudadano MARCELO ANDRADE también es inquilina la abogada de la parte demandada, por cuanto hace dudoso su testimonio siendo vecino colindante y conocedora de circunstancias y ocurrencias del día a día que no sepa quiénes vivan allí. En ese estado la promovente expuso: Debe precisar la suscrita en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA que la testigo es cualidad de testigo y se presenta ante esta jurisdicción vale decir por ver, saber, constarle dado la visibilidad que tiene con el terreno más no por una relación que implique conocer a fondo circunstancias que no son objeto del presente proceso. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente declaración jurada de la testigo, ciudadana CARMEN DOLORES MONTIEL FERNÁNDEZ, ya identificada, y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
En fecha doce (12) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano ERNESTO DE JESÚS SALCEDO, de 57 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.811.694 y domiciliado en el barrio la chinita, con calle 113, N° 20H-133, de este ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.329, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio quién declaró que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY FINOL, haya construido ó no bienhechurías a la parcela de terreno ubicada en la calle 45 N° 15C-49, que le consta que el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS había iniciado en la parte frontal del terreno identificado una precaria construcción la cual se encontraba enmontada cubierta de árboles si arreglo de fácil acceso a cualquier maleante que quisiera ocultarse en el terreno en condiciones ruinosas porque tiene veinte años trabajando como vigilante y de allí se ve todo para allá para ese terreno, estaba muy feo, mucho monte en muy malas condiciones; que sí le consta porque ese señor fue el que hizo toda esa limpieza, todo lo arreglo él, porque como ya digo tiene veinte años trabajando por ese sector y ese señor ha hecho todo ese mantenimiento al terreno, él fue quién lo puso bonito y lo arreglo. En ese estado presente el profesional del derecho, ciudadano REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera quién declaró que hay dos apartamentos, que los conoce a ellos, la señora y su esposa y su hija que vive con su muchachita allí, si solo hay dos piezas allí construidas, que dos apartamentos solo hay, eso es todo lo que ha visto allí; el terreno enmontado que el señor MARCELO lo arreglo lo limpio todo, porque eso estaba muy feo, eso se prestaba para maleantes y todo, que allí el único que vive es el señor MARCELO y su esposa ellos son los únicos que tienen acceso al terreno; En ese estado el repreguntante expuso: una vez más queda en manifiesto la perniciosa posición de la parte demandada y sus testigos quienes hasta el momento no saben dar testimonio certero sobre la real controversia de este proceso, manteniendo posturas meramente referenciales. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente declaración jurada del testigo, ciudadano ERNESTO DE JESÚS SALCEDO, ya identificado, y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
En fecha doce (12) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete, siendo las once y quince (11:15) de la mañana, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano ASUNCIÓN REYES OLLARVES, de 56 años de edad, casado, albañil, plomero y electricista, titular de la cédula de identidad Nro. 8.704.088 y domiciliado en el barrio la pastora, con calle 96B, N° 47-09, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio quién declaró que si le consta que en la parte frontal del terreno ubicado en la calle 45 N° 15C-49, urbanización Canaima de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba iniciada una construcción precaria que se encontraba en ruinas, porque eso estaba enmontado, que le consta que el ciudadano MARCELO ANDRADE es quién ha levanta, arreglado, acondicionado, sostenido, mantenido, limpiado, adecuado, mejorado todo el terreno desde el año 2012 hasta la actualidad, que le consta que el ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA ha realizado todo lo antes descripto en el terreno desde el año 2012 hasta la actualidad porque en el 2012 fue él quién le limpio el terreno y le botó el escombro de basura; que si le consta que el ciudadano DANIEL GODOY sabía perfectamente todo lo que el ciudadano MARCELO ANDRADE estaba realizando en el terreno y estaba muy contento con lo que el señor MARCELO estaba haciendo con la limpieza del terreno; que fue él quien le construyo la parte de adelante al señor MARCELO; que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY le solicitó dinero al ciudadano MARCELO ANDRADE aumentándole precio continuamente en virtud de la negociación de compra venta del terreno, que llego pidiéndole mucho dinero por lo que estaba haciendo, que Sí le consta, él estaba ahí cuando llego el señor GODOY con una ciudadana sacando en varías partes fotos; sí le consta que en el 2013 al 2015 llegó el señor DANIEL violo la cerradura del portón y entonces él salió con el señor MARCELO a comprar la cerradura y él se la puso. En ese estado presente el profesional del derecho, ciudadano REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, con el carácter de autos, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera quién declaró que vio cara a cara al señor DANIEL GODOY una sola vez que llego ofendiendo al señor MARCELO y violo la cerradura, que lo vio dos veces cuando ocurrió lo de la cerradura y cuando llego con la ciudadana a tomar las fotos. En ese estado el repreguntante expuso: Dada las incongruencias en el testimonio del testigo queda claramente demostrado que es falso su testimonio pues afirmo primeramente haber visto al señor DANIEL en reiteradas ocasiones posteriormente dijo haberlo visto una, para concluir finalmente que lo vio dos, inclusive contradiciendo los hechos que previamente narro. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, con el carácter de autos, expuso: debe precisar el apoderado judicial del ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, que en modo alguno encuentra perfeccionado el falso testimonio ante esta jurisdicción por parte del testigo pues ha afirmado ni negado hechos que desconoce ó que conoce sino, que solo a atestiguado lo que ha visto, oído y presenciado en virtud de encontrarse trabajando en el terreno identificado entre los años 2012 al 2017 como consta debidamente en las actas que conforman el expediente de la presente causa a tenor de los innumerables trabajos realizados en la parcela de terreno en el espacio objeto de la presente causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal evidenciando que el ciudadano ASUNCIÓN REYES OLLARVES, ya identificado, se ha encontrando laborando bajo el servicio del demandado, ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, ya identificado, y por cuanto puede apreciarse la relación de servicio de los mismos, es por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, está Sentenciadora desecha la presente declaración del testigo. Así se decide.
En fecha trece (13) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano ANDRES ANTONIO CÁCERES RODRIGUEZ de 26 años de edad, soltero, Bachiller y albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 23.814.418 y domiciliado en el sector Santa María, calle 68 entre 85 y 85A, edificio Inereida, piso 4, apartamento 11, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio quién declaró que si le consta que en la parte frontal del terreno ubicado en la calle 45 N° 15C-49, se encontraba iniciada una construcción precaria que se encontraba en ruinas, enmontada, que lo sabe porque conoció ese terreno en el año 2012 y estaba iniciada esa construcción en esas condiciones, que sí le consta que el ciudadano MARCELO ANDRADE es quién ha levantado, arreglado, acondicionado, sostenido, mantenido, limpiado, adecuado, mejorado todo el terreno desde el año 2012 hasta la actualidad porque como lo dijo conoció ese terreno en el año 2012 y el señor MARCELO ANDRADE contrato al señor ASUNCIÓN para hacer todos esos trabajos en la parte frontal de ese terreno y trabajo con él, él les fue pagando por el trabajo que hicimos y aun nos paga porque vamos a hacer cualquier mantenimiento, trabajo, que si le consta que el ciudadano DANIEL GODOY sabía perfectamente todo lo que el ciudadano MARCELO ANDRADE estaba realizando en el terreno porque como ya dijo conoció ese terreno en el año 2012 y el señor MARCELO ANDRADE contrato al señor ASUNCIÓN para hacer todos esos trabajos en la parte frontal de ese terreno y como trabajo con él conoció al señor DANIEL en el año 2013 porque él iba para allá y veía todo lo que estábamos haciendo y estaba agradado con eso; y que como ya dijo el señor MARCELO contrato al señor ASUNCIÓN para hacer todos esos trabajos; que si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL GODOY le solicito dinero al ciudadano MARCELO ANDRADE aumentándole precio continuamente en virtud de la negociación de compra venta del terreno, porque como ya dijo el señor MARCELO contrato al señor ASUNCIÓN para que hiciera todos esos trabajos y como trabajo con él, vio varías veces que el señor DANIEL iba ha hablar con el señor MARCELO y escuchó cosas, todo eso mientras estábamos trabajando en ese momento; que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY realizo un avalúo del terreno en el año 2013, porque como dijo el señor MARCELO contrato al señor ASUNCIÓN para hacer todos esos trabajos y como trabajo con él estando allí en el año 2013 el señor DANIEL fue con una señora para allá y tomaron algunas fotos para una negociación que tenían ellos allí; que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY se comporto de forma grosera al ciudadano MARCELO ANDRADE y violentó la cerradura del portón de acceso al terreno solicitándole agresivamente dinero por la negociación y todo esto produjo temor y hasta enfermedad en el ciudadano MARCELO ANDRADE y su esposa, entre los años 2013 al 2015, y le consta porque como ya dijo anteriormente el señor MARCELO contrato al señor ASUNCIÓN para hacer todos esos trabajos y se tuvo que cambiar la cerradura de ese portón y el señor GODOY iba para allá a hablar con el señor MARCELO y en una ocasión le hablo feo a la esposa del señor MARCELO. En ese estado presente el profesional del derecho, ciudadano REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, con el carácter de autos, expuso: Escuchado el testimonio del testigo es necesario hacer saber su reiterada mención como dependiente laboral del ciudadano MARCELO ANDRADE y de quién igual fuese testigo el antes mencionado señor ASUNCIÓN, destacando por igual que ni preguntas ni respuestas atienden a la pretensión reivindicatoria objeto de este proceso. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal por cuanto observa que el ciudadano ANDRES CÁCERES RODRIGUEZ, ya identificado, se ha encontrando laborando bajo el servicio del demandado, ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, ya identificado, y por cuanto puede apreciarse la relación de servicio de los mismos, es por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, está Sentenciadora desecha la presente declaración del testigo. Así se decide.
En fecha trece (13) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, día y hora fijados para oír la declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO MORILLO VILLEGAS de 56 años de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.800.666 y domiciliada en el sector Los Veteranos, segunda calle 68, casa Nro. 64A de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio quién declaró que le consta que en la parte frontal del terreno ubicado en la calle 45 Nro. 15C-49, , se encontraba iniciada una construcción precaria que se encontraba en ruinas, enmontada, y le consta porque en el año 2012 trabajó allí con el joven JONATHAN MORAN que lo contrató para la limpieza de las áreas que estaban en mal estado; que le consta que el ciudadano MARCELO ANDRADE es quién ha levantado, arreglado y mejorado todo el terreno con dinero de su propio bolsillo desde el año 2012 hasta la actualidad y le consta porque el señor MARCELO fue quién contrató a JONATHAN MORAN y entre nosotros limpiamos esas áreas por eso se que eso estaba así; que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY sabía perfectamente todo lo que el ciudadano MARCELO ANDRADE estaba realizando en el terreno porque en varias oportunidades que estaban haciendo sus trabajos él llego y estaba de agrado de ver el resultado de lo que estaban haciendo, que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY FINOL llego al apartamento que ocupa la ciudadana KEILA GONZÁLEZ en el año 2013 y le dijo que era el nuevo propietario, que iba a arreglar y dar condiciones de habitabilidad a la parte frontal del terreno y convertirlo en un apartamento para arrendárselo separándolo del resto del terreno porque estaba en negociaciones con el señor MARCELO ANDRADE; y lo sabe y le consta porque estaba trabajando en el frente del apartamento y escuchó cuando el señor DANIEL le dijo eso a la señora KEILA; que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY realizó un avalúo del terreno en el año 2013, haciéndose acompañar de una ciudadana le solicitó a la ciudadana KEILA GONZÁLEZ le permitiera ingresar al apartamento que ella ocupa como inquilina para tomar fotos y lo sabe y le consta porque estaban trabajando en el área del frente del apartamento cuando ellos llegaron y les dijeron a la doctora para que les permitiera pasar y tomar fotos para un avalúo que iban hacer; que le consta que en el mes de abril del año 2014, el ciudadano DANIEL GODOY le propuso a la ciudadana KEILA GONZÁLEZ entregarle SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES para que desocupara el apartamento y lo sabe porque estaban trabajando en la parte del frente del apartamento cuando el señor DANIEL llego y le propuso eso a la señora KEILA; que sabe y le consta que el ciudadano DANIEL GODOY amenazó a la ciudadana KEILA GONZÁLEZ utilizando violencia de actitud y palabras tanto en forma personal como por vía telefónica y que esto ocasiono enfermedad, angustia y desasosiego en la ciudadana KEILA GONZÁLEZ GARCÍA entre los años 2013 a 2015 y le consta porque estaban trabajando en la parte de adelante del apartamento cuando el llegaba y la insultaba varias veces por teléfono y la doctora ponía el alta voz y por eso sabíamos lo que él le decía, los insultos que le decía. En ese estado presente el profesional del derecho, ciudadano REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, con el carácter de autos, expuso: Escuchado el testimonio del testigo se hace referencia a que ninguna de las preguntas y ninguna de las repuestas atienden a la pretensión central de este proceso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal por cuanto observa que la ciudadana ZULAY COROMOTO MORILLO VILLEGAS, ya identificada, se ha encontrando laborando bajo el servicio del demandado, ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, ya identificado, y por cuanto puede apreciarse la relación de servicio de los mismos, es por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, está Sentenciadora desecha la presente declaración del testigo. Así se decide.
En fecha trece (13) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano JHONATHAN ALBERTO MORAN MORILLO de 35 años de edad, soltero, Técnico superior en Geología, titular de la cédula de identidad Nro. 15.718.236 y domiciliado en el sector Campo Elías, penúltima calle, casa Nro. 42, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio quién declaró que sabe y le consta que en la parte frontal del terreno ubicado en la calle 45 Nro. 15C-49, , se encontraba iniciada una construcción precaria que se encontraba en ruinas, enmontada, y que comenzó a trabajar en ese terreno en labores de mantenimiento y jardinería; que le consta que el ciudadano MARCELO ANDRADE es quién ha levantado, arreglado y mejorado todo el terreno con dinero de su propio bolsillo desde el año 2012 hasta la actualidad y bueno lo sabe porque él es el que le paga por los servicios que él le da de jardinería y mantenimiento en ese espacio; que sabe y le consta que el ciudadano DANIEL GODOY sabía perfectamente todo lo que el ciudadano MARCELO ANDRADE estaba realizando en el terreno, construcción y mejora del espacio ubicado en la parte frontal y que esto era de su agrado; y lo sabe porque el señor DANIEL las veces que fue al terreno le gustaba el trabajo que él estaba haciendo; que el ciudadano DANIEL GODOY FINOL llego al apartamento que ocupa la ciudadana KEILA GONZÁLEZ en el año 2013 y le dijo que era el nuevo propietario, que iba a arreglar y dar condiciones de habitabilidad a la parte frontal del terreno para arrendárselo separándolo del resto del terreno porque estaba en negociaciones con el señor MARCELO ANDRADE, y que en esa ocasión él estaba haciendo sus labores de trabajo y vio cuando el señor DANIEL llego y estaba hablando con la señora KEILA; y que le consta porque el llego con la señora, toco la puerta del apartamento de la señora KEILA y le dijo que necesitaba entrar al apartamento a tomar unas fotos para tomar el avalúo; que le consta que en el mes de abril del año 2014, el ciudadano DANIEL GODOY le propuso a la ciudadana KEILA GONZÁLEZ entregarle SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES para que desocupara el apartamento y el señor DANIEL llego al apartamento, llamo a la señora KEILA y le dijo todo eso que le ofrecía dinero y él estaba allí escuchando todo lo que estaban hablando; que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY amenazo a la ciudadana KEILA GONZÁLEZ utilizando violencia de actitud y palabras entre los años 2013 a 2015; y lo sabe porque en varias ocasiones el señor DANIEL llego al apartamento de la señora KEILA y hablaba en voz alta reclamándole cosas y en otras oportunidades fue por teléfono y la señora KEILA ponía el teléfono en alta voz para que uno escuchara lo que él estaba diciendo. En ese estado presente el profesional del derecho, ciudadano REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, con el carácter de autos, expuso: Escuchado el testimonio del testigo pido se deje constancia primeramente que ninguna de las preguntas y respuestas atienden a la pretensión esgrimida en este proceso y en segundo lugar el testigo si inhabilito desde el momento que intercambio palabras y estableció contacto con el primer testigo que ya había declarado y así le consta a este Tribunal. En ese estado la promovente expuso: En virtud de lo expuesto por el colega asistente del ciudadano demandante solicitó de este ilustre Tribunal y a la honorable Juez deje constancia en los autos de las circunstancias en nada relevante del supuesto contacto ó conversación alegado para inhabilitar al testigo a tenor de las preguntas y respuestas que constan en la presente declaración, dando cuenta al tribunal comitente; Acto seguido la ciudadana Juez expuso: Vista la exposición realizada por el abogado de la parte actora, en cuanto a la inhabilitación solicitada de testigo, considera este Tribunal que aun cuando el testigo fue a sentarse junto con las demás personas faltantes a declarar solamente transcurrieron aproximadamente dos minutos y en dicho lapso es imposible que le haya comunicado a los otros testigos las doce preguntas con sus respuestas que le fueron formuladas por la abogada promovente, sin embargo tal pedimento deberá ser decidido por el Tribunal de la causa en su sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal por cuanto observa que el ciudadano JHONATHAN ALBERTO MORAN MORILLO, ya identificado, se ha encontrando laborando bajo el servicio del demandado, ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, ya identificado, y por cuanto puede apreciarse la relación de servicio de los mismos, es por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, está Sentenciadora desecha la presente declaración del testigo. Así se decide.
En fecha trece (13) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete, siendo las once y quince de la mañana, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano LUANDRI RICHARD FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ de 29 años de edad, soltero, bachiller, titular de la cédula de identidad Nro. 18.518.040 y domiciliado en el municipio Jesús Enrique Losada, parroquia La Concepción, sector Campo Elías, ultima calle Nro. 146, en jurisdicción del Estado Zulia. En ese estado presente la profesional del derecho, ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio quién declaró que sabe y le consta que en la parte frontal del terreno ubicado en la calle 45 Nro. 15C-49, se encontraba iniciada una construcción precaria que se encontraba en ruinas, enmontada, porque en el 2012 cuando nosotros llegamos allí conocí esa parte y eso estaba todo enmontado, habían matas, monte y estaba en ruinas; y que le consta que el ciudadano MARCELO ANDRADE es quién ha levantado, arreglado y mejorado todo el terreno con dinero de su propio bolsillo desde el año 2012 hasta la actualidad; y lo sabe porque nosotros trabajamos pa él y vimos todo lo que él hacía y lo que nosotros hacíamos, mantenemos todo arregladito; y que bueno porque el señor DANIEL GODOY iba para allá y le gustaba el trabajo que estábamos haciendo, y que sabe y le consta que el ciudadano DANIEL GODOY FINOL llego al apartamento que ocupa la ciudadana KEILA GONZÁLEZ en el año 2013 y le dijo que era el nuevo propietario, que iba a arreglar y dar condiciones de habitabilidad a la parte frontal del terreno para arrendárselo separándolo del resto del terreno porque estaba en negociaciones con el señor MARCELO ANDRADE, y lo sabe porque ese día estábamos nosotros arreglando las matas y el mantenimiento del área y el señor DANIEL GODOY llego y le hizo la oferta a la señora KEILA; que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY realizó un avalúo del terreno en el año 2013, haciéndose acompañar de una ciudadana que ingreso a tomar fotos de varios espacios; y lo sabe porque nosotros estábamos haciendo mantenimiento frente a los cuartos, las maticas que estaban frente a los cuartos cuando llego el señor DANIEL y le tocaron la puerta a la señora KEILA y le dijeron que iban a tomar unas fotos porque iban a hacer un avalúo, algo así; que sabe y le consta que en el mes de abril del año 2014, el ciudadano DANIEL GODOY le propuso a la ciudadana KEILA GONZÁLEZ entregarle SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES para que desocupara el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria; y lo sabe porque estaba en la parte de atrás haciendo mantenimiento cuando escuchó la propuesta que el señor DANIEL le estaba haciendo a la señora KEILA; que le consta que el ciudadano DANIEL GODOY amenazo a la ciudadana KEILA GONZÁLEZ utilizando violencia de actitud y palabras entre los años 2013 a 2015, y lo sabe porque en muchas oportunidades llego el señor DANIEL y la ofendió feo, le dijo palabras que no se le dicen a una mujer y también llamo y ella puso en alta voz el teléfono cuando el señor DANIEL la agredía por teléfono verbalmente, que trabaja en el terreno con Jhonathan Moran y Zulay Morillo, manteniendo las zonas verdes. En ese estado presente el profesional del derecho, ciudadano REMCZY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, con el carácter de autos, expuso: Escuchado el testimonio del testigo pido se deje constancia primeramente que ninguna de las preguntas y respuestas atienden a la pretensión esgrimida en este proceso y en segundo lugar el testigo se inhabilito desde el momento que intercambio palabras y estableció contacto con el primer testigo que ya había declarado y así le consta a este Tribunal. En ese estado la promovente expuso: En virtud de lo expuesto por el colega asistente del ciudadano demandante solicitó de este ilustre Tribunal y a la Honorable Juez deje constancia en los autos de las circunstancias en nada relevante del supuesto contacto ó conversación alegado para inhabilitar al testigo a tenor de las preguntas y respuestas que constan en la presente declaración, dando cuenta al tribunal comitente; Acto seguido la ciudadana Juez expuso: Vista la exposición realizada por el abogado de la parte actora, en cuanto a la inhabilitación solicitada del testigo, considera este Tribunal que aún cuando el testigo fue a sentarse junto con las demás personas faltantes a declarar solamente transcurrieron aproximadamente dos minutos y en dicho lapso es imposible que le haya comunicado a los otros testigos las doce preguntas con sus respuestas que le fueron formuladas por la abogada promovente, sin embargo tal pedimento deberá ser decidido por el Tribunal de la causa en su sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal por cuanto observa que el ciudadano LUANDRI RICHARD FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, se ha encontrando laborando bajo el servicio del demandado, ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA, ya identificado, y por cuanto puede apreciarse la relación de servicio de los mismos, es por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, está Sentenciadora inadmite y desecha la presente declaración del testigo. Así se decide.
IX
INFORMES DE LAS PARTES
INFORME DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio REMCZY ELEAZAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.624, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, mi representada inició en contar del ciudadano MARCELO ANDRADE VIELMA quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.720.179 y de este domicilio acción de Reivindicación, debido a la ocupación ilegítima y arbitraria de un inmueble tipo apartamento, propiedad de mi patrocinado.
Razón por la cual y para demostrar los alegatos planteados en el escrito libelar se promovieron las siguientes pruebas: a) Copias Certificadas de expedientes administrativos llevados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; b) Informe Técnico de Avalúo y c) Prueba testimonial para reconocer contenido y firma del informe antes señalado.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala que consigna una serie de pruebas documentales, las cuales no fueron entregadas en su debida oportunidad, es decir, junto con el escrito de promoción de pruebas, sino que fueron consignadas de manera extemporánea y subrepticia, razón por la cual no deben ser valoradas por este juzgador. De igual manera, promovió prueba testimonial, en cuyas deposiciones puede observarse que la declaración de estos nada tiene que ver con el objeto de la controversia, se contradijeron al señalar una fecha distinta del avalúo que se realizó sobre el inmueble objeto de este litigio y algo más grave, es que una vez que declaró el primer testigo, este se sentó a hablar con los demás testigo, contraviniendo lo previsto, el nuestro ordenamiento jurídico que estos declararan de manera separada uno de otros, se le advirtió al tribunal comisionado, pero hizo caso omiso al mismo, y así se evidencia de la exposición que realizó el titular del tribunal.”
Ahora bien, sigue alegando que en estricto derecho, se está en presencia de una acción que busca la restitución de un bien, que ha sido tomado u ocupado por un tercero que no es propietario ó tenedor precario; de ahí que, la acción reivindicatoria es una acción judicial que ejerce el propietario de un bien mueble ó inmueble contra la persona que la poseen sin ser propietarios ó tener titulo legítimo para ello.
En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad ó dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Qué el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y
b) Qué la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno ó cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 2010-000087 Partes: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Iribarren, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Para terminar, alega que esto precisamente es lo que tienen en la presente causa, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, le dio en alquiler a la parte demandada, uno de los cuatros apartamentos que se encuentran construido sobre el terreno señalado en el libelo y este de manera arbitraria también ocupó otro de los apartamentos que se encontraba desocupado, hasta el punto que en inspección judicial que la intendencia del municipio pretendió realizar, la parte demandada no dejó ingresar a los funcionarios actuantes.
En síntesis, la defensa de la parte demandada era demostrar que nunca ocupó de manera arbitraria e ilegítima el inmueble ya descrito y señalado en el libelo de la demanda; y es por lo que solicitó de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se sirva declarar con lugar la presente acción Reivindicatoria.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.492, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada y reconviniente y a su vez como apoderada judicial del también demandado y reconviniente ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179, de este mismo domicilio, presento escrito de Informe de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual procedió a exponer su oposición a los alegatos expresado por la parte actora, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, en su escrito de libelo de demanda, asimismo, expuso de las cuestiones previas, de su contestación y de su inadmisibilidad, mediante el cual las ratifico al igual que su escrito de Contestación a la Demanda y de la Reconvención, de las Pruebas, de su Promoción y de su Oposición, de la Audiencia Conciliatoria, de la consignación de Propuesta Conciliatoria y Pruebas Documentales, de la Reunión Ad-Litem y de la Evacuación de Testigos, de las Actuaciones Profesionales y del Fraude Procesal.
En ese contexto, los demandados en conformidad con lo expuesto y ratificado y de acuerdo con lo ordenado en los artículos 11, 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la doctrina conteste y pacífica del Máximo Tribunal de la República, la abogada KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, con el carácter de autos Invoco y Requiere ante este Honorable Juez, muy respetuosamente, atender en todas y cada una de sus partes al contenido de las denuncias precedentes, cuya probanza plena consta en autos, sin haber sido procurada por los demandados y reconvinientes, por cuanto las actuaciones profesionales del apoderado judicial de la parte actora, en connivencia con el ciudadano demandante y reconvenido, violatorias del ordenamiento jurídico patrio, de la Ley de Abogados y del Código de Ética, y la Materialización del Fraude Procesal, deben ser reconocidas de oficio ó a petición de parte sancionadas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, dando prevalencia a la consecución del valor justicia como fin instrumental del proceso, sin reposiciones ni formalismos inútiles (artículos 2 y 257 CRBV), y a la tutela judicial efectiva de los derechos que nos conciernen a la suscrita abogada y a su poderdante, el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, (artículo 26 CRBV), quienes han sido víctimas de tales acciones.
Ahora bien, siguen alegando los demandados que a tenor de todo cuanto han demostrado y probado como demandados y reconvinientes en el presente proceso, y de conformidad con todos y cada uno de los fundamentos de hecho, de Derecho, doctrinarios y jurisprudenciales que ya han sido suficientemente invocados, solicitó a este Tribunal declare Sin Lugar la Acción Reivindicatorio interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, y a su vez solicitó sea declarado Con Lugar y Reconocido en nuestro favor el derecho de retención de los bienes que nos compete como poseedores legítimos y de buena fe, a tenor de lo preceptuado en el artículo 793 del Código Civil.
X
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada y reconviniente, y actuando a su vez como apoderada judicial del también demandado y reconviniente ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de Observaciones sobre los Informes de la parte demandante y reconvenida, ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, mediante el cual expuso lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal, el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, ocurre ante este Tribunal para presentar los informes, y lo hace en los términos siguientes:
Expone, que en el caso que nos ocupa inició en contra de los demandados acción reivindicatoria, debido a la ocupación ilegítima y arbitraria de un inmueble tipo apartamento, propiedad de su patrocinado; argumento éste por demás absurdo, pues pretende omitir el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido en esta etapa procesal, que no solo el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, es demandado y reconviniente en el presente proceso, sino también la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, a quién ha hecho parte del mismo, pretendiendo con ello a su vez soslayar los argumentos difamatorios , injuriosos y calumniosos mediante los cuales los involucró en los mismos, y en todos los procesos precedentes los cuales constan en autos como pruebas, tanto aportadas por él mismo, específicamente el Expediente 1259 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, como los aportados y consignados en las actas con las letras “E” y “F”, tal como consta en autos nunca desistió de la acción en contra de los demandados y nunca procuró conciliación alguna ni por intermedio de la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal en la oportunidad que consta en autos, a la cual no asistió, ni con motivo del llamado que le hizo en la conversación Ad-Litem cuya narrativa explanó en el escrito de Informes consignado y que cursa en autos; aunado a lo cual, insiste en atribuir falsariamente una ocupación ilegítima y arbitraria que nunca demostró en el presente proceso, a lo cual se suma, que en esta etapa procesal, modifica su discurso alegando que se trata de “un apartamento”, cuando desde su escrito libelar y en cada actuación constante en autos ha insistido también que según sus recurrentes afirmaciones falsas, se trata de “dos apartamentos signados con las letras “C” y “D”, siendo claro que el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido no solo insiste en este estado del proceso en reiterar falsedades, pues no probó ni demostró nada de lo que alegó y alega, sino que también muestra una vez más su propias contradicciones, lo cual ha signo distintivo y característico de sus actuaciones en el presente proceso, tal y como consta de las actas que comprende el presente expediente.
Asimismo, sigue alegando, que a tenor de las afirmaciones que insiste en reproducir en su acto de informes, aduce el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido que “razón por la cual y para demostrar los alegatos planteados en el escrito libelar se promovieron las siguientes pruebas: a) Copias Certificadas de expedientes administrativos llevados por la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas; b) Informe Técnico de Avalúo; y c) Prueba testimonial para reconocer el contenido y firma del informe antes señalado; pruebas y medios de prueba éstos que, como ha quedado demostrado en el presente proceso, nada han probado a favor del ciudadano demandante y reconvenido en relación con los falsarios argumentos explanados en el escrito libelar, reiterados recurrentemente en cada actuación que consta en autos, sino que antes bien han fungido como pruebas claras, diáfanas e indiscutidas a favor de la suscrita y de su poderdante, ambos identificados, de todo cuanto fue respondido en el escrito de contestación a la demanda así como de cada argumento explanado en la Reconvención interpuesta en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, tal y como consta en las actas que comprenden el presente expediente.
Seguidamente, el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido expone que: “la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señala que consigna una serie de pruebas documentales, las cuales no fueron entregadas en su debida oportunidad, es decir, junto con el escrito de promoción de pruebas, sino que fueron consignadas de forma extemporánea y subrepticia, razón por la cual no deben ser valoradas por este Juzgador”; argumento este nefasto que opera en contra del ciudadano demandante y reconvenido y del propio apoderado judicial, no solo por cuanto tal y como consta del escrito de promoción de pruebas presentado por la suscrita abogada, no se expone que se consignan las aludidas pruebas documentales, sino que se promueven pues correspondía a la fase de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino también en razón a que, al atreverse el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido a afirmar que éstas fueron consignadas de forma extemporánea y subrepticia, irrespeta en su acto de informes a este ilustre Tribunal soslaye el deber que le es inherente a tenor de lo establecido en los artículos 507 al 510 ejusdem, no solo por cuanto desatiende lo contenido y precisado en el auto emitido en fecha once (11) de mayo del presente año, en el cual fueron admitidos los escritos promocionales de pruebas presentados por ambas partes.
De igual manera, argumenta que el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido, que la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, promovió prueba testimonial en cuyas deposiciones puede observarse que la declaración de éstos nada tiene que ver con el objeto de la controversia, se contradijeron al señalar una fecha distinta del avalúo que se realizó sobre el inmueble objeto de este litigio y algo más grave, es que una vez que declaro el primer testigo, este se sentó a hablar con los demás testigos, contraviniendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico que estos declararán de manera separada uno de otro, se le advirtió al tribunal comisionado, pero hizo caso omiso y así se evidencia de la exposición que realizó el titular del tribunal; argumento éstos cuyas observaciones corresponde precisar como sigue: reiterando lo explanado por esta representación en el escrito de informes que cursa en autos, pues es notoria y clara la absurda pretensión del apoderado judicial del demandante y reconvenido de que los demandados y reconvinientes probasen lo que recae sobre la obligación del demandante probar, y a su vez pretender coartar el derecho que ostentan los demandados y reconvinientes de probar los alegatos respondido en el escrito de contestación a la demanda así como también lo contenido en la reconvención interpuesta en cada una de sus partes, constituyendo obligación para los demandados y reconvinientes probar sus alegatos.
En segundo lugar, respecto a que los testigos promovidos por esta representación, se contradijeron al señalar una fecha distinta del avalúo que se realizó sobre el inmueble objeto de este litigio, tal argumento es absolutamente desatinado, pues tal y como consta en las resultas del Despacho de comisión donde cursa las deposiciones de los testigos promovidos por esta representación, no hubo contradicción alguna entre los mismos, pues fueron contestes en afirmar que dicho avalúo fue realizado en el año 2013 y no en el año 2014 como falsamente afirmó la parte demandante y reconvenida, aunado a lo cual, ilógicamente el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido pretende soslayar que en los mismos expediente 1235 y 1259, que cursaron por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas y que él mismo trajo a este proceso como pruebas, se encuentra precisado que dicho avalúo fue realizado en el año 2013, con todo lo cual, estos alegatos plasmados en su escrito de informes muestran su reiterada insistencia en reproducir, a estas alturas, todas las argumentaciones que han caído en el presente proceso como falsas, a tenor de todo cuanto consta en las actas que comprenden el presente expediente.
Por consiguiente, en cuanto a exponer que algo mas grave, es que una vez que declaró el primer testigo, este se sentó a hablar con los demás testigos, contraviniendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico que estos declararán de manera separada uno de otro, debe reiterar la suscrita lo explanado en el escrito de informes que cursa en autos, en torno a la por demás desatinada escena irrespetuosa y carente de ética personificada por el apoderado judicial del demandante y reconvenido y por el abogado sustituto AARÓN ALBERTO BELZARES BARBOZA, identificado en autos, en fecha trece (13) de junio del 2017, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, alegando el abogado sustituto que su presencia en el mencionado Juzgado obedecía solo a acompañar al apoderado judicial del ciudadano demandante, en los actos de declaración de los testigos promovidos por esta representación, fijados para dicha oportunidad, cuyo carácter como tal constaba en el mencionado tribunal, tal como se evidencia en las actas que comprenden el Despacho de Comisión cuyas resultas cursan en autos, quienes personificaron un flagrante saboteo de los actos, asumiendo un comportamiento nada cónsono con la práctica forense, altisonante, satírico, pendenciero y hostil, buscando también inhabilitar testigos, violentando tanto la Ley de Abogados como el Código de Ética, e irrespetando, no solo a la suscrita en su condición de colega, sino también a los testigos y a la escribiente que levantaba las respectivas actas; siendo aún más grave el irrespeto a la autoridad de la Jueza del mencionado tribunal comisionado, lo cual se muestra en este alegato infame, inicuo e insolente que expone en su escrito de informes, el cual es por demás falsario; todo lo cual puede ser perfectamente constatado por el ciudadano Juez, solicitando a la Jueza firmante de los actos informar y dar cuenta de las acciones ejecutadas por ambos Abogados ante su competente autoridad; a lo cual reiteró en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, sigue alegando que el apoderado judicial del demandante y reconvenido, que en estricto derecho, se está en presencia de una acción que busca la restitución de un bien, que ha sido tomado u ocupado por un tercero que no es propietario ó tenedor precario, de ahí que, la acción reivindicatoria es una acción judicial que ejerce el propietario de un bien, mueble ó inmueble contra la persona que la poseen sin ser propietarios ó tener un titulo legítimo para ello; argumentos éstos que insiste en reproducir falsariamente el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido en su escrito de informes, sin haber demostrado en el decurso del presente proceso, su recurrente alegada ocupación ilegitima de bien inmueble alguno de propiedad de su mandante, tal y como consta en las actas que comprenden el presente expediente.
Igualmente, el apoderado judicial del demandante invoca seguidamente en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/04/2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, requisitos éstos que nunca demostró se verificaran como ciertos y concurrentes en el presente proceso, tal y como consta en las actas que comprende el presente expediente, lo cual no admite mayor comentario. Argumenta de seguidas el apoderado judicial del ciudadano demandante invocando sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 2010-000087, partes: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Espinoza, en cuanto estatuyo que “la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.”; con todo lo cual cae por si sola su temeraria acción reivindicatoria incoada, por cuanto, tal y como expone, el demandante es quién tiene la carga de la prueba en relación a demostrar y probar se verifiquen como ciertos los requisitos por él mismo invocados, la cual no ejerció en el presente proceso.
No obstante, expone de seguidas el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido, insólitamente, que “esto precisamente, Ciudadano Juez, es lo que tenemos en la presente causa”, aduciendo “que su representado le dio alquiler, a la parte demandada, uno de los cuatro apartamentos que se encuentran construidos sobre el terreno señalado en el libelo y este de manera arbitraria también ocupó otro de los apartamentos que se encontraban desocupados, hasta el punto que en inspección judicial que la intendencia del municipio pretendió realizar, la parte demandada no dejó ingresar a los funcionarios actuantes; argumentos éstos que asombrosamente insiste en reproducir falsariamente el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido en su escrito de informes, siendo que en el presente proceso ha quedado demostrado que ni la suscrita ni su poderdante, tenemos relación arrendaticia alguna con el ciudadano demandante, quedando también demostrado que no existe cuatro apartamentos en el terreno señalado en el libelo, y no demostró jamás en el presente proceso que fuera ocupado arbitrariamente ningún “apartamento” (cabe reiterar, que en esta etapa del proceso, cambia el apoderado judicial del ciudadano demandante y reconvenido su discurso afirmando que no son dos “apartamentos” sino uno);resultando aun más absurdo argumentar la pretendida realización de una inspección judicial, y que no se dejara ingresar a los funcionarios actuantes, cuando tal y como consta en las actas que comprenden el presente expediente y en los documentos consignados por él mismo, se trató de una ilícita inspección que pretendió realizar un órgano administrativo ante la falsaria y calumniosa denuncia presentada por el demandante, por ante la tanta veces nombrada Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila; todo lo cual muestra una vez más, en esta etapa procesal, que el presente proceso ha estado saturado de artificios, artimañas, maquinaciones y contradicciones, todo lo cual consta en las actas que comprende el presente expediente.
Como acápite final, alega que expone el apoderado judicial del ciudadano demandante, que en síntesis, la defensa de la parte demandada era demostrar que nunca ocupó de manera arbitraria e ilegítima el inmueble ya descrito y señalado en el libelo de la demanda. Argumentos éste que, aún dentro del absurdo de su invocatoria, pues la carga de la prueba en la acción incoada era del demandante y por ende era quién tenía que probar dicha ocupación arbitraria e ilegítima por parte de los demandados, no obstante, atendiendo a la letra del alegato explanado por el apoderado judicial del demandante, y tal como consta en las actas que comprenden el presente expediente, ha quedado demostrado en el presente proceso, que ni la suscrita ni su poderdante, ocupamos de manera arbitraria e ilegítima el inmueble ya descrito y señalado en el libelo de la demanda; pues siguen alegando que son poseedores legítimos y de buena fe, desde hace diez (10) años y cinco (05) años respectivamente, y estamos amparados por la mejor condición de poseedores a tenor de los contratos de arrendamientos que constan en las actas que comprende el presente expediente.
Por lo antes expuesto, la suscrita abogada KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, a tenor de lo que ha demostrado y probado como demandados y reconvinientes de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales que ya han sido suficientemente invocados, reiteró el petitorio contenido en el escrito de informes, en todas y cada una de sus partes, solicitando, finalmente sea admitido y sustanciado el presente escrito de observaciones sobre los informes de la parte demandante y reconvenida, y sea apreciado y valorado en todas y cada una de sus partes en la definitiva, en su justo e íntegro valor.
Por último, la parte actora, el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, representado por su apoderados judiciales REMCZY ELEAZAR MARQUÉZ RODRÍGUEZ y AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, plenamente identificados, no presentaron escrito de observaciones a los informes aportados por la parte demandada y reconvinientes.
XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta en el escrito libelar, el demandante ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.949.556, domiciliado en la ciudad de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que es un propietario legítimo de un inmueble constante de una parcela de terreno y de todas las bienhechurías sobre ésta construidas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, quedando anotado bajo el número 2, Tomo 9°, Protocolo 1° y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle 45 del Parcelamiento “Urbanización Canaima”, Bloque 3, Parcela 4, Número 15G-36, que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle 45 y mide diecisiete (17) metros; SUR: Con la Urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-59. Mide diecisiete (17) metros; ESTE: Con la parcela número 3, actualmente signada con el número 15G-45 y mide cuarenta y cuatro (44) metros; OESTE: Con las parcelas 5 y 6, actualmente viviendas signadas con los número 44-107 y 44-125 y mide cuarenta y cuatro (44) metros.
Asimismo, sigue alegando el actor que sobre dicho terreno, con un gran sacrificio humano y económico, junto con su abuelo, pudo construir cuatro (04) apartamentos, de una habitación, con sala sanitaria, cocina, tanque de agua con su respectivo sistema hidro neumático y amoblados en su totalidad, los cuales se encuentran signados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con el propósito de arrendarlos y así poder costear los onerosos tratamientos médicos de su madre, quién tiene un diagnóstico de cáncer que la obliga a realizarse quimioterapias con suma frecuencia.
Dichos apartamentos, desde el tiempo que fueron construidos, fueron arrendados en diversas oportunidades y a diversas personas y aun precio sumamente solidario, pues éstos se arrendaron totalmente amoblados, con servicios públicos cubiertos, en un circuito cerrado y en una excelente zona de la ciudad.
Ahora bien, alega que desde el día 31 de marzo del año 2012, decidió junto con su abuelo, arrendarle el apartamento identificado con la letra “B” al ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se demuestra en contrato privado y escrito que se encuentra actualmente inserto en el expediente número 1235 que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, pues sigue en contra del referido ciudadano, un procedimiento de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario; y entendiendo que los bienes arrendados no pueden ser parte de esta pretensión y en efecto, su solicitud versa sobre los bienes que están libre de todo gravamen ó contratación.
En ese contexto, alega que durante el transcurso del mencionado contrato, toda la negociación arrendaticia había transcurrido con suma normalidad e incluso en los meses finales del año 2014, el arrendatario ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, y el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, se plantearon la posibilidad de que le vendiese el terreno con las bienhechurías que sobre éste están construidas y ciertamente, acordaron un monto y unas condiciones posibles compra y de pago. Dichas conversaciones se fueron prolongando en el tiempo y nunca se concretaron pues nunca hubo acuerdo, ni voluntad de concretar la negociación por parte del arrendatario ciudadano ya mencionado. Dicho desacuerdo, erosionó gravemente las relaciones que se venían llevando con absoluta normalidad con el ciudadano, pues este tomó una actitud hostil, grosera y violenta en contra de su persona, quién haciendo uso de improperios y ofensas, pretendía que le vendiese el inmueble bajo las condiciones que éste deseaba y de la manera que él quería. La relación arrendaticia que versa sobre el apartamento signado con la letra “B” continuó su curso, sin tropiezos, pero con una muy mala comunicación, pues éste ciudadano decidió no hablarle más y se limitó a transferir a su cuenta bancaria, los cánones de arrendamiento correspondientes.
Igualmente, sigue alegando que a principios del año de febrero de 2015, la salud de su madre comienza a empeorar, motivo por el cual y por orden médica, debía trasladar a su progenitora todos los días, desde su residencia provisional, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a la Clínica Paraíso en la ciudad de Maracaibo, para que pudiese cumplir su tratamiento oncológico; siendo esto una situación de alto riesgo para su madre, es por lo que decidió hacer uso de sus apartamentos, los cuales se encuentran signados con las letras “C” y “D”, y que se encontraban totalmente amoblados y desocupados, libres de cualquier situación arrendaticia, para hospedar a su madre y a su hermano en éstos, a fin de evitarle el viaje diario a su madre y que pudiese tener mejor calidad de vida durante su tratamiento.
Resultando que al momento de querer acceder a su propiedad como siempre lo ha hecho y a sus apartamentos, el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, de forma agresiva, grosera y por demás amenazante, le prohibió la entrada al terreno, violentó las cerraduras del portón de acceso y de los apartamentos que tenía desocupados, de los cuales pretendía hacer uso; este ciudadano ocupó ilegalmente y se adueño por igual de los bienes muebles, electrodomésticos, aires acondicionados y demás enseres que ellos se encontraban y alardea desde entonces de que él junto con la inquilina del apartamento signado con la letra “A”, la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.492, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra quién sigue también un procedimiento de desocupación por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, según consta en el expediente número 1259, se van a quedar con ese terreno, esos apartamentos (tanto de los que ellos legítimamente tienen arrendados y que ciertamente no son, ni pretende que sean objeto de esta demanda, sino también de los apartamentos que estaban desocupados y libres de cualquier contratación ó gravamen, los cuales están signados con las letras “C” y “D”), con todos sus enseres y electrodomésticos y que de allí lo sacan muerto a ellos ó a él.
Asimismo, luego de innumerables intentos de mediar con éste señor y siendo infructuosos los esfuerzo realizado decidió denunciarlo ante la Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila, según consta en el expediente signado con el número 174-09-2015, junto con la certificación del documento de propiedad y del arrendamiento que menciono, por parte de la Intendencia, quienes iniciaron un proceso de mediación y conciliación que no llegó a ningún acuerdo, pues el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, hizo más que notoria su actitud violenta y déspota, negando incluso y mostrando su descontento, el acceso a la Intendente de la Parroquia y los funcionarios que le acompañaban, para que se pudiese realizar la inspección de rigor que sus protocolos de trabajo se exigen y así constatar que ocupaba inmuebles que no entran dentro de su contrato de arrendamiento y que vilmente violentó. Dicha situación quedó plasmada en los oficios levantados por la funcionaria de la Intendencia y corren insertos en el antes mencionado expediente.
Por último, alega que como quiera que los actos realizados por los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA , y supuestamente, los de la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, anteriormente identificados, constituyen un flagrante quebrantamiento de los derechos legítimos que le asisten sobre su propiedad, y es por lo que acudió ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Vigente, para que le sea reivindicada la propiedad de sus apartamentos, signados con las letras “C” y “D” los cuales jamás ha arrendado, cedido ó dado en comodato; y se le ordene a los demandados devolver los bienes muebles que allí se encontraban: un (01) aire acondicionado Split de 18.000 BTU totalmente nuevo, un microondas, una licuadora, un televisor de 21”, todas las piezas sanitarias, una cama matrimonial conformada por box y colchón, una nevera Frigilux de 12 pies y enseres varios de cocina; que cancelen el daño causado a las cerraduras de los apartamentos y que se le permita el acceso a su propiedad, razón está por lo que acudió ante este Juzgado para formalmente interponer una Acción Reivindicatoria, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se expresaron.
Ahora bien, la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.492, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.329, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada y reconviniente y a su vez como apoderada judicial del también demandado y reconviniente ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.179, de este mismo domicilio, fundamentaron en su escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, de la siguiente manera: que el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, tenga fundamento jurídico deviniendo implícita su inadmisibilidad ya que lo aducido por el demandante transgrede el ordenamiento jurídico legal contemplado en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y que no existe ningún tipo de identificación a las bienhechurías que trata de adjudicarse como propiedad, igualmente, que el referido ciudadano haya construido junto a su abuelo las bienhechurías que describe en su demanda, pues no existe constancia alguna de sus argumentos, ni en tanto construcción ni de filiación que aduce, y antes bien, de forma contraria funge como propietario del inmueble objeto del presente litigio el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), quién en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-7.804.377, siendo el prenombrado quién suscribió contratos de arrendamiento con los demandados.
Asimismo, alegaron su negación de que el actor haya construido las edificaciones que describe en su demanda, así como su señalamiento de poseer tanques de agua con su respectivo sistema hidroneumático, así como también haya arrendado totalmente amobladas, con servicios públicos cubiertos, las supuestas bienhechurías que describe en su demanda, ni existe constancia de que el actor haya decidido junto con su abuelo arrendarle al ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, pues su relación arrendaticia es con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), y niegan que el actor siga en contra del referido demandado, un procedimiento de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto el citado Expediente Nro. 1235 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, aludido por el demandante fue decidido mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de octubre de 2015.
De igual modo, alegan su negación de los argumentos de la parte actora, acerca de la negociación de venta del terreno planteada por el actor DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, al ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, y la falta de voluntad del demandado de cerrar una negociación con él, así como el atribuirle haber actuado de forma agresiva, grosera y por demás amenazante y prohibirle la entrada a su presunta propiedad y violentar cerraduras del portón de acceso y de los supuestos apartamentos; en ese contexto, niegan las acusaciones del actor respectiva a la ocupación ilegal de edificación ó apartamento alguno ó signados con las letras “C” y “D” que tenia desocupados y adueñarse de bienes muebles, electrodomésticos, aires acondicionados y enseres, y que los referidos demandados hayan alardeado conjuntamente de que se van a quedar con el terreno y apartamentos, tanto los que tienen arrendado como los que estaban desocupados y libres de cualquier contratación ó gravamen.
Ahora, alegaron que es falso que el actor siga en contra de la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, un procedimiento de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendataria por cuanto el citado expediente Nro. 1259 que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, aludido por el demandante, por cuanto el mismo fue decidido mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de octubre de 2015, y niegan los alegatos del actor de sus innumerables e infructuoso intentos de mediar con los demandados.
De lo anteriormente expuesto, es por lo que los demandados procedieron a reconvenir al actor DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Establece el Código Civil de Venezuela, en el Titulo II. De la Propiedad. Capítulo I. disposiciones Generales, en el artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor ó detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor ó detentador.”
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL II, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Capitulo XIX. Acciones que Tutelan el Derecho de Propiedad, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee ó detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución ó el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
Asimismo, el mismo autor especifica que las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria son las siguientes:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones ó requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no pueden reivindicar quién sólo invoque la condición de poseedor ó de acreedor de una obligación personal de restitución.
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor ó detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quién no tiene la cosa en su poder a título de poseedor ó detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee ó detenta el demandado.
b. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
c. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída ó perdida, ó que el poseedor no es un tercero.”
De igual modo, el autor GERT KUMMEROW, en su obra DERECHO CIVIL II, BIENES Y DERECHOS REALES, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
Igualmente, el mismo autor expresa que los requisitos de la Acción Reivindicatoria son los siguientes:
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. El derecho de propiedad ó dominio del actor (reivindicante);
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c. La falta de derecho a poseer del demandado;
d. La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000158, Número del Expediente Nro. 15-411, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, en el juicio por Reivindicación dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga ó en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2.- Qué el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Qué el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y
4.-la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca Emilio “Terminología Jurídica”, Ediciones Libra C.A., pág723, señala que:
“La Acción Reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio ó al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), especificas ó colectivas…”
En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acerbo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000254, Número del Expediente 15-711, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el juicio por Reivindicación estableció lo siguiente:
“En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en indicar que el contrato de arrendamiento surte particulares efectos entre los coherederos del arrendador y la arrendataria, quienes en lo sucesivo pasan a ser la parte arrendadora, tal y como lo mantiene el Dr. Eloy Maduro Luyando, al expresar lo siguiente:
“…Por parte se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios (…). Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de “penitus extranei” (…). Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad ó en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores ó deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos (…). En principio, el causahabiente a título particular es un tercero y no le afectan los contratos efectuados por el causante. Sin embargo, la doctrina establece algunas distinciones a saber: (…) 2°- en cuanto a los contratos que establecen una obligación ó derecho personal, sean efectuados antes ó después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a título particular, quién en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605), el adquiriente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino…”.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señalo lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta ó que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento ó resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “… si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual.
En este caso en particular, el cumplimiento ó resolución del contrato de arrendamiento ó en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vinculo contractual ó de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quién atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“..Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A. El Derecho de Propiedad ó dominio del actor.
B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C. La falta del derecho a poseer del demandado.
D. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.”
Ahora bien, del criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observando que en la presente causa, el demandado MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), ya identificado, por un Inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, distinguido con la letra B, el cual forma parte de un conjunto de dos apartamentos ubicados en la calle 45# 15C-48 de la Urbanización Canaima , en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento de propiedad; asimismo, en virtud de la venta de propiedad que le hiciera el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS al ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, por un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 45 del parcelamiento “Urbanización Canaima”, bloque 3, marcada con el número 4, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teniendo dicho inmueble un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (748 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 45 y mide Diecisiete (17 Mts); SUR: Con la Urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-59 y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts); y OESTE: Con parcelas números 5 y 6, actualmente viviendas signadas con los números 44-107 y 44-125 y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts), el cual fue autenticada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha once (11) de marzo de 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 9°, Protocolo 1°.
En ese contexto, el Código Civil Venezolano, en su Título VIII. Del Arrendamiento, Capítulo II. Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos, artículos 1.605 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, ó privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta , el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.”
Del análisis expuesto, esta Juzgadora observando que para demandar por reivindicación es necesario que se cumplan los requisitos de estás siendo tales: el derecho de propiedad ó dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta del derecho a poseer del demandado y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad; y por cuanto resulta ineludible que la posesión del demandado no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad, es por lo que esta Sentenciadora evidenciando el demandado ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, ha permanecido en el inmueble por un contrato de arrendamiento y sin que se pueda apreciar de las actas procesales y las pruebas aportadas, la ocupación de dicho ciudadano y que el mismo se haya adueñado de bienes muebles, aires acondicionados y enseres, alegada por la parte actora DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, es por lo que en razón de lo expuesto está Operadora de Justicia declara sin lugar la Acción Reivindicatoria al no encontrarse cumplido los supuesto ó requisitos contemplado en la Ley para que proceda la presente demanda. Así se decide.
Del mismo modo, este Tribunal observando que la ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), ya identificado, el cual presentado para su autenticación por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de marzo de 2007, bajo el Nro. 72, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por un Inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, distinguido con la letra A, el cual forma parte de un conjunto de dos apartamentos ubicado en la calle 45# 15C-18, de la Urbanización Canaima, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento de propiedad, asimismo, en virtud de la venta de propiedad que le hiciera el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS al ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, por un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 45 del parcelamiento “Urbanización Canaima”, bloque 3, marcada con el número 4, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teniendo dicho inmueble un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (748 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 45 y mide Diecisiete (17 Mts); SUR: Con la Urbanización La California, específicamente con los inmuebles signados con los números 15G-66 y 15G-59 y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts); y OESTE: Con parcelas números 5 y 6, actualmente viviendas signadas con los números 44-107 y 44-125 y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts), el cual fue autenticada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha once (11) de marzo de 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 9°, Protocolo 1°; y evidenciando que para demandar por Reivindicación es necesario que se cumplan los requisitos tales como: el derecho de propiedad ó dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta del derecho a poseer del demandado y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad; este Órgano Jurisdiccional al evidenciar que el ciudadano actor DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, ya identificado, no demostró por medio de las actas procesales y las pruebas aportadas en la causa la ocupación de la ciudadana KHEYLA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, y que se haya adueñado de bienes muebles, aires acondicionados y enseres en el inmueble por el cual solicitó la reivindicación y por cuanto consta que la referida ciudadana ha permanecido en el inmueble por un contrato de arrendamiento siendo este un titulo mediante el cual se prueba el derecho de posesión de la demandada, es por lo que esta Sentenciadora declara sin lugar la Acción Reivindicatoria al no encontrarse cumplido los supuesto ó requisitos contemplado en la Ley para que proceda la presente demanda. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal para decidir con respecto a la Reconvención por Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA y KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, hace el análisis siguiente:
Según el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, define los Daños y Perjuicios de la siguiente manera:
“Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se considera daño el mal que se causa a una persona ó cosa, como una herida ó la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad ó de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, ó la máquina rota ha dejado de producir tal artículo.”
Ahora, el Código Civil, en su Título III. De las Obligaciones, Capítulo I. De las Fuentes de las Obligaciones, Sección V. De los Hechos Ilícitos, artículo 1.185 establece lo siguiente:
“El que con intención, ó por negligencia ó por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe ó por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Asimismo, el artículo 1.196 ejusdem, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material ó moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, ó a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio ó de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines ó cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00423, Número del Expediente 06-954, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio por Daños y Perjuicios, estatuyo lo siguiente:
“…en la presente demanda se puede identificar las condiciones del daño causado: 1° El daño es cierto, ya que el vehículo propiedad legítima de nuestro poderdante le ha sido arrebatado por una causa ajena a sus acciones y producto de la acción dolosa de terceros. 2° El daño lesiona un derecho un derecho adquirido de la víctima siendo su derecho de propiedad un interés jurídicamente protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amén del menoscabo de su derecho al trabajo el cual ha sido lesionado al arrebatarle un bien que constituía una vía de sustento para sí y para su familia y de toda una serie de consecuencias patrimoniales, sociales y morales a las que debe hacer frente nuestro representado derivadas del hecho ilícito ejecutado por estos terceros. 3° El daño es evidentemente cuantificable por la existencia no sólo del llamado lucro cesante que se ha producido al paralizar el trabajo de transporte al público, en consecuencia, dejando de percibir ingresos, igualmente el carecer de su medio de transporte y de su familia ha incurrido en gastos extras, asimismo al verse obligado a viajar desde el interior de la República y atrasar sus labores para enfrentar la causa en Caracas ha contribuido a disminuir los ingresos que podría percibir por dichas labores, amén de los gastos a los que debe hacer frente como gastos de viaje, honorarios de abogados y costos procesales todo ello derivado de la conducta dañosa de estos terceros. Consideramos que, el Juez al interpretar que “…no se especificó en este particular cuáles son los daños y perjuicios reclamados (sic) derivados del hecho doloso ejecutados por los demandados…
Para decidir la Sala observa:
Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.00,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.
Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de la exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”
En síntesis, del criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que en el escrito de reconvención alegan que la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, ostenta una relación arrendaticia proveniente del contrato de arrendamiento suscrito por la referida ciudadana con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), y propietario del apartamento que ocupa, según consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 72, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contrato éste que fue posteriormente renovado previo acuerdo entre las mismas partes ya identificadas, a los fines de establecer nuevo canon de arrendamiento. Igualmente, el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, ostenta una relación arrendaticia proveniente del contrato privado suscrito por el referido ciudadano con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), y propietario del apartamento que ocupa, en el año 2012, según consta de documento reconocido por el actor y pudiéndose evidenciar de la lectura de los contrato de arrendamiento que los referidos ciudadanos ostentan derechos como poseedores legítimos de los inmuebles arrendados, los cuales vienen poseyendo en calidad de arrendatario desde hace diez (10) años y cinco (05) años respectivamente.
Asimismo, alegaron los demandados que el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, observó con beneplácito y complacencia el cuidado y diligencia que dedicó al sostenimiento y mantenimiento del terreno cuando no le correspondía sustentarlo y cuya extensión es considerable (748 Mts2 aproximadamente), lo cual incluyo limpiar el espacio en ruinas, suprimir el monte, el moho, las alimañas, darle vistosidad, cortar los árboles, arreglarlo, pintarlo, proteger el acceso a fin de evitar que cualquier maleante quisiera ingresar y ocultarse en el terreno, pagando también los servicios públicos de electricidad y agua, los cuales han sido objeto de cortes por falta de pago por parte del ciudadano actor DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, y cancela también el condominio, obligaciones éstas y otras que no le conciernen.
El Código Civil, en su Título VIII. Del Arrendamiento. Capítulo I. Del Arrendamiento de Cosas, artículo 1.579, establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble ó inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
Asimismo, establece el legislador en el Código Civil con atención a los contratos:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causas autorizadas por la Ley.
fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso ó la Ley.
En ese contexto, este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, quién se denominara El Arrendatario con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS (Difunto), quién se denominara El Arrendador, estipula en sus clausulas lo siguiente:
“Quinta: EL ARRENDATARIO declara expresamente haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado, tanto en su estructura y revestimiento como en sus instalaciones necesarias para los servicios públicos, y se obliga a entregarlo en las mismas condiciones en que lo han recibido al culminar el contrato, especialmente lo que se refiere a pintura, sanitarios, cañerías, paredes, techos e instalaciones eléctricas y demás partes que integran el inmueble. Es entendido que el pago de los servicios de energía, C.A.N.T.V., agua, gas, ó cualquier otro que solicite EL ARRENDATARIO, serán pagado por éste último y los mismos deberán estar totalmente solventes para la fecha en que el inmueble sea entregado nuevamente a EL ARRENDADOR.
SEXTA: Todas las reparaciones menores que fuera necesario realizar en el inmueble durante el periodo de arrendamiento, serán por cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO, entendiéndose éstas por las que no pasen de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), individualmente consideradas, inclusive las que ordene las autoridades sanitarias, exceptuándose las filtraciones internas que puedan aparecer en techo y paredes de dicho inmueble. En todo caso serán por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, aquellas reparaciones menores ó locativas que requiera el inmueble objeto del presente contrato, tales como los arreglos, destape de cañerías, instalaciones eléctricas, pintura de interiores, reposición de vidrios, reparaciones de paredes, filtraciones menores, instalaciones de agua, grifería en general, sanitarios, puertas, ventanas, y cualquier otra reparación locativa ocasionada por el uso diario que hace EL ARRENDATARIO, y será responsable de la reparaciones mayores que necesitase el inmueble, por causa de maltrato ó negligencia propia ó de cualquiera de los ocupantes del inmueble.
NOVENA: EL ARRENDADOR, no será responsable por los daños que pueda sufrir EL ARRENDATARIO, sus trabajadores, familiares ó cualquier otra persona ó cosas de su propiedad que se encuentren en el inmueble, causados por el uso indebido ó imprudente de fuerza eléctrica, ventanas, ni tampoco será responsable por concepto de ruina ó deterioro del inmueble, como consecuencia de inundaciones, derrumbes, movimientos sísmicos, fuego, sea cual fuese su origen. Tampoco será responsable EL ARRENDADOR, en ningún caso, de los daños, perdidas ó robos que sufra EL ARRENDATARIO ó las personas que en cualquier título ocupan el inmueble.
De manera similar, en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, ó, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando que en el referido contrato de arrendamiento el codemandado ciudadano MARCELO ANTONIO ANDRADE VIELMA, ya identificado, ha adquirido la obligación de ser responsable por los daños y reparaciones que necesitase el inmueble, así como también del pagos de los servicios, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la reconvención por Indemnización por Daños y Perjuicios del referido ciudadano al no apreciar con las pruebas aportadas por el demandado, los daños y perjuicios ocasionados en su contra por el actor, en virtud de que la respectiva obligación recae sobre el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. Así se establece.
De igual manera, esta Sentenciadora observando que en el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, quién se denominara La Arrendataria, con el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, quién se denominara El Arrendador, estipula en sus clausulas lo siguiente:
“QUINTA: LA ARRENDATARIA declara expresamente haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado, tanto en su estructura y revestimiento como en sus instalaciones necesarias para los servicios públicos, y se obliga a entregarlo en las mismas condiciones en que lo han recibido al culminar el contrato, especialmente lo que se refiere a pintura, sanitarios, cañerías, paredes, techos e instalaciones eléctricas y demás partes que integran el inmueble. Es entendido que el pago de los servicios de energía, C.A.N.T.V., agua, gas, ó cualquier otro que solicite LA ARRENDATARIA, serán pagado por éste último y los mismos deberán estar totalmente solventes para la fecha en que el inmueble sea entregado nuevamente a EL ARRENDADOR.
SEXTA: Todas las reparaciones menores que fuera necesario realizar en el inmueble durante el periodo de arrendamiento, serán por cuenta única y exclusiva de LA ARRENDATARIA, aquellas reparaciones menores ó locativas que requiera el inmueble objeto del presente contrato, tales como los arreglos, destape de cañerías, instalaciones eléctricas, pintura de interiores, reposición de vidrios, reparaciones de paredes, filtraciones menores, instalaciones de agua, grifería en general, sanitarios, puertas, ventanas, y cualquier otra reparación locativa ocasionada por el uso diario que hace EL ARRENDATARIO, y será responsable de la reparaciones mayores que necesitase el inmueble, por causa de maltrato ó negligencia propia ó de cualquiera de los ocupantes del inmueble.
NOVENA: EL ARRENDADOR, no será responsable por los daños que pueda sufrir LA ARRENDATARIA, sus trabajadores, familiares ó cualquier otra persona ó cosas de su propiedad que se encuentren en el inmueble, causados por el uso indebido ó imprudente de fuerza eléctrica, ventanas, ni tampoco será responsable por concepto de ruina ó deterioro del inmueble, como consecuencia de inundaciones, derrumbes, movimientos sísmicos, fuego, sea cual fuese su origen. Tampoco será responsable EL ARRENDADOR, en ningún caso, de los daños, perdidas ó robos que sufra LA ARRENDATARIA ó las personas que en cualquier título ocupan el inmueble.
En razón de lo expuesto, esta Operadora de Justicia puede apreciar que en el referido contrato de arrendamiento la codemandada ciudadana KHEYLA MARISELA GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada, ha adquirido la obligación y responsabilidad por los daños y reparaciones que necesitase el inmueble, así como también del pagos de los servicios, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la reconvención por Indemnización por Daños y Perjuicios de la referida ciudadana al no evidenciar con las pruebas aportadas los daños y perjuicios ocasionados por el actor en virtud de que la respectiva obligación recae sobre la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. Así se establece
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