Ocurren ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.513.043, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder Apud-Actas, de fecha 10 de agosto de 2023, parte demandada en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido en su contra por el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.706.503, estando en la fase de contestación ocurre para oponer las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para comparecer en juicio, todo con base a que según lo expresado por la parte actora en su escrito libelar de demanda especialmente en la identificación del autor al establecer su domicilio en “15403 Willow Árbol Cir, Orlando Florida 32824, Estados Unidos de América”, en este sentido el articulo 36 del Código Civil, regula el supuesto presente en esta circunstancia a saber cuando un demandante se domicilia en el extranjero, ; y ante lo cual este Juzgador pasa a resolver:

I
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte accionante dentro de lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapos de emplazamiento, en la forma siguiente: ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.”

Subsana de la manera siguiente:
La caución judicial tiene el propósito de asegurar los derechos del demandado ante una eventual pretensión infundada, ejercida por un sujeto no domiciliado en la República y que carezca de bienes en ella para hacer efectiva la responsabilidad por abuso del proceso. En tal sentido, si el demandante… demuestra en esta incidencia que tienes bienes suficientes en el territorio venezolano para hacer frente a una pretensión de daños provocada en este proceso, la caución sería innecesaria por inoficiosa…, con el objeto de acreditar probatoriamente la existencia de bienes del demandante en el territorio de la República, promueve Balance Contable Personal del ciudadano JOSE GREGORIO LINARES BASTIDAS, identificado en actas, suscrito por el profesional del Derecho y Contador Público HENRY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.625.812, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el No. 18.690 e Inpreabogado bajo el No. 245.517, de este domicilio.

Así mismo, anexo al escrito de subsanación el acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE LINARES, COMPAÑÍA ANONIMA TRANSLINCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, bajo el No. 48, tomo 8-A, representada por sus Directores Principales LINCOLN RAMJOHN, LUIS GONZALEZ y JOSE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.705.457, V-4.757.614 y V-9.706.503, respectivamente.

-II-
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, está Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬I-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS

Expone el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, apoderado judicial del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, que el actor en su escrito libelar expone especialmente en la identificación del actor estableciendo que su domicilio es “15403 Willow Arbol Cir, Orlando Florida 32824, Estados Unidos de América”, en este sentido el artículo 36 del Código Civil regula el supuesto presente en esta circunstancia, por lo que de conformidad con los argumentos expuesto solicita sea declara con lugar la presente cuestión previa.

-IV-
DE LA SUBSANACIÓN O CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento, la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa del ordinal 5, contradiciendo y probando lo esgrimido por el accionado. A este respecto expresa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

-VI-
DE LA PROMOCION Y EVACUCION DE LAS PRUEBAS:

Agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en tiempo hábil el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en los siguientes términos:
• Prueba Testimonial: Se comisiono amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la ratificación del contenido y firma del balance financiero suscrito por el ciudadano HENRY PORTILLO.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se agregaron en actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de testigo, el cual rindió su declaración por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declaro lo siguientes hechos:

El ciudadano HENRY DE JESUS PORTILLO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.625.812, y con domicilio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, PRIMERO: A los efectos de la presente declaración podría identificarse el deponente? CONTESTO: HENRY DE JESUS PORTILLO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, cédula 7.625.812, de profesión licenciado en contaduría pública y abogado. SEGUNDA: A los efectos de la presente declaración informe el deponente al Tribunal cual es su profesión y cuantos años tiene ejerciendo la misma. CONTETSO: soy licenciado en contaduría pública y tengo 33 años de graduado ejerciendo la profesión. TERCERA: A los efectos de la presente declaración, informe el deponente si realizó para el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS un balance personal. CONTESTO: si lo realice. CUARTA: a los efectos de la presente declaración, diga el testigo si en la elaboración de su labor técnica tuvo en consideración los bienes cuya documentación se le opone en el presente acto? CONTESTO: si, de acuerdo con normas de auditoria estoy obligado a solicitar y obtener de parte de cualquier persona que solicite un balance personal la certificación de sus propiedades o los documentos que amparen tales propiedades y así se efectúa.

En lo referente a las declaraciones del ciudadano HENRY PORTILLO MEJIAS, se acogen en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto los balances, estados financieros y cualquier certificación realizadas por un contador público colegiado, su naturaleza jurídica no corresponde con un instrumento privado emanado de tercero, sino que por el ejercicio de la Ley de contaduría pública, se tienen como fidedignos, hasta que no sean impugnados o atacados por el adversario.

En razón a lo antes señalado y en virtud que la parte accionada no impugno ni ataco el instrumento financiero, esta sustanciadora le otorga todo su valor probatorio.

Siguiendo, lo estipulado en el cuerpo legal, la contradicción de la Cuestión Previa se debe considerar como subsana la misma por parte del accionante, acarreando una articulación probatoria, según la cual el Tribunal decidirá lo conducente. No obstante, como se observa que la contradicción de la Cuestión Previa del ordinal 5° traería como consecuencia la falta de caución o fianza para comparecer en juicio; se considera pertinente exponer lo que la Jurisprudencia patria ha interpretado del referido artículo 350 de la norma

adjetiva, estableciendo así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15.531 1-B Sent. Nº 01391, de fecha quince (15) de junio de 2000, El Presidente-Ponente, CARLOS ESCARRA MALAVE, lo siguiente:

Así mismo, sostuvo en el escrito de contradicción de cuestiones previas, que AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. si posee bienes, tanto en dinero como en créditos, provenientes de las actividades de transporte aéreo y venta de boletos en el país, capaces de responder de las resultas del juicio,.
Finalmente, solicitó AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. que, en el evento de que fuese considerada procedente la cuestión previa opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se desaplique por inconstitucional el artículo 36 del Código Civil, conforme a los razonamientos y consideraciones expuestos en el texto del escrito de contradicción.

Analizados los distintos argumentos presentados por las partes, la Sala pasa a decidir la incidencia planteada en los siguientes términos:
1.- Sobre la exigencia de la Cautio Judicatum Solvi.
La primera cuestión previa, como se ha podido evidenciar en los capítulos precedentes, está fundamentada sobre la exigencia que plantea el artículo 36 del Código Civil. Dispone esa norma lo siguiente:

“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Como se puede observar, la norma anteriormente transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Admite, sin embargo esta disposición, dos excepciones muy concretas; a saber: (a) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso; y, (b) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder de las resultas del proceso.

Subrayado del Tribunal.

El análisis de esa norma hace también concluir que la sola circunstancia de poseer el demandante domicilio en Venezuela, hace improcedente la exigencia de caución o fianza.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA sostiene que AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., al no poseer domicilio en Venezuela, debe prestar la referida caución para actuar en juicio, tal cual lo dispone el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil antes transcrito. Y que adicionalmente tal oposición encuentra asidero, en el hecho que no se trata de un asunto de índole comercial para que pueda ser aplicado el artículo 1.102 del Código de Comercio; norma ésta que prevé una excepción de presentación de la caución para proceder como demandante, cuando se tratare de asuntos de naturaleza comercial o mercantil.
Ahora bien, sobre esta excepción planteada por la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, observa la Sala que AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., no obstante haber expresado en su libelo que se encontraba constituida conforme a las leyes de la República Argentina, mediante documento otorgado por ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación de la ciudad de Buenos Aireas, República Argentina, en fecha 22 de octubre de 1990, por Escritura Pública 240, pasada al folio 7922 del libro 108, tomo “A” de las sociedades anónimas, se encuentra efectivamente domiciliada en Venezuela y que, por esa razón, no le es exigible la caución de solvencia a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil.
Efectivamente, durante el correspondiente lapso probatorio que prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. produjo los siguientes documentos: (i) copia fotostática de la inscripción registral ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1982, bajo el número 95, tomo 69-A Pro. en la que se insertaron ante esa Oficina los Estatutos Sociales, certificado de la existencia legal de la sociedad, certificado que la califica como empresa de actividad turística, legalización de la




Ley 20.705 relativa a las sociedades del Estado y su régimen de funcionamiento y legalización de la Ley 19.550 sobre las sociedades comerciales; (ii) copia fotostática del Diario Repertorio Forense N° 5.714 de fecha 27 de agosto de 1982, en el cual se efectuó la publicación del contrato social de la actora; y, (iii) copia fotostática del Diario El Consultor de fecha 17 de mayo de 1991, en el que se publicó el cambio de denominación de la actora y demás documentos exigidos en el artículo 354 del Código de Comercio.
Del análisis del dispositivo técnico anteriormente transcrito y de las pruebas acompañadas durante la incidencia de las cuestiones previas, la Sala puede apreciar que AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. debe reputarse como una sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas. Tal conclusión, a la que ha llegado la Sala, se deriva del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 354 del Código de Comercio cuando, al tratarse de una sociedad de acciones, procedió a la inscripción y publicación de los documentos referidos por la norma, así como a la fijación de su domicilio en territorio de la República; razón suficiente para considerar que a AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. no le es exigible la caución a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil y que, por ello, la cuestión previa opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA es improcedente. Así se declara.

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-
CONSIDERACIONES ATINENTES A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Verifica esta Juzgadora del escrito de promoción de cuestiones previas que el apoderado judicial del demandada determina sus alegatos correspondiente a la cuestión previa propuesta, haciendo el señalamiento que el demandante no se encuentra domiciliado en la República tal como fue señalado en el escrito libelar, que al entendimiento de esta Juzgadora tiene que ver con la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, los argumentos de la parte accionada enfocados en el artículo 36 “ El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales”.

Ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

En aplicación a la sentencias antes señalada, esta Juzgadora determina del documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, posteriormente Protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, bajo el No. 03, folio 12, tomo 33 del protocolo de transcripción del año 2019, se evidencia el domicilio del demandante como Maracaibo, Estado Zulia.

En razón de lo destacado se da cumplimiento al primer supuesto del artículo 36 del Código Civil, concerniente al domicilio del demandante, determinado este Tribunal que el poder antes descrito no fue desvirtuado por el accionado. Así determina.

En la fase probatoria el demandante demostró la solvencia financiera que goza en la Republica, hecho que determina el segundo supuesto de la norma adjetiva referente a poseer en el país bienes en cantidad suficiente. Así se establece.

Requiere el apoderado judicial del demandado que se declare con lugar la presente cuestión previa y seguir la tramitación del proceso, seguir la tramitación del proceso como ordena el texto adjetivo. Al respecto, verifica esta Juzgadora que la presente demanda se trata de un juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, en virtud que la parte demandante tuvo su actividad probatoria, la cual no fue rebatida por la demandada, pasa a apreciar lo establecido en el libelo de demanda de conformidad con los alegatos del escrito de cuestiones previas.

En cuanto al actor alega que tiene bienes suficientes para asegurar el proceso y hacer frente a una pretensión de daños provocados, siendo la caución necesaria por inoficiosa.

Así las cosas, resulta concluyente que la ley, en su sentido más amplio, no prohíbe la interposición de ninguna de las acciones intentadas por el demandante, sino que por el contrario las consagra en el ordenamiento jurídico, protegiendo en derecho las situaciones de hecho que afecten al demandado en caso de salir ganancioso; no resultando esto contrario al orden público; dejando este Tribunal asentado además que la pretensión. En virtud de lo expuesto ello mal puede la demandada pretender con la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, que esta Juzgadora pase a analizar en este estadio procesal si el actor detenta cuenta con bienes que puedan satisfacer o garantizar el juicio, pues estas situación estrictamente atiende la fianza o caución para continuar en juicio, todo lo cual se determina del análisis de los alegatos y los medios de prueba traídos al proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este orden de ideas, se considera que el accionante cuenta con bienes suficientes para avalar el caso bajo estudio. Así pues, resulta necesario para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.