DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se inicia procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, identificado ut supra, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, siendo admitida en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil, en la persona de su Presidente GUSTAVO EDUARDO LUENGO DECARIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.155.477, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, más ocho (08) días que se le conceden por termino de distancia, para que una vez que conste en actas el haber sido citado, de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2017, asentado bajo el No. 10, Tomo 163, Folios 41 al 44; en el cual el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, confiere poder especial, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ y NORA BRACHO MONZANT. Posteriormente en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, la referida apoderada judicial, reservándose el ejercicio confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FEDERICO GASIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.407.
El día veinticinco (25) de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NORA BRACHO MONZANT, consigno las copias fotostáticas y señalo la dirección para que sea librada compulsa de citación, ya que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas; por lo que en fecha once (11) de agosto de 2023, solicito al Tribunal se designe correo especial a los fines de tramitar dicha citación; ordenado mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, y juramentada en fecha veintiséis del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Alguacil natural de ese Despacho dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada; por lo que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2018; dichos carteles fueron publicados en los diarios Versión Final y El Nacional, los cuales fueron consignado y agregados a las actas en fecha trece (13) de marzo de 2018. Posteriormente en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
El día diecinueve (19) de marzo de 2018, la abogada NORA BRACHO MONZANT, solicito al Tribunal se libre despacho de comisión para que el cartel que fue publicado sea fijado en la morada del demandado en la ciudad de Caracas; dicho despacho fue librado en fecha veintisiete (27) de abril de 2018. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, fueron recibidas y agregadas las resultas de la comisión, quedando así cumplida las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, la apoderada judicial del demandante, abogada NORA BRACHO MONZANT, solicito al Tribunal se designe defensor Ad-Litem, designándose en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, a la profesional del derecho IRIANA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.015, librándose la respectiva boleta de notificación; quien fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, y presentó su juramento de Ley en fecha siete (07) de enero de 2019. Asimismo en fecha diez (10) del mismo mes y año, la mencionada apoderada judicial solcito a este Despacho se libren los recaudos de citación a la defensora ad litem; ordenado mediante auto de fecha once (11) de enero de 2019, quien fue citada por el Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019.
El día siete (07) de marzo de 2019, la abogada en ejercicio MARIA INES BARALT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.421.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.601, actuando con el carácter de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, tal y como consta en documento poder otorgado por el representante judicial y apoderado de la referida sociedad mercantil, el abogado en ejercicio TEREK KAFRUNI MICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.161, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2018, anotada bajo el No. 42, Tomo 41, Folios del135 al 139, se dio por citada, notificada y emplazada a todos actos del proceso.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA INES BARALT, presenta escrito mediante el cual opuso cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo.
El día veinticinco (25) de abril de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró no opuesta la cuestión previa invocada, en vista de la falta de material probatorio sobre la falta de jurisdicción planteada. Asimismo, este Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de renovación del lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes.
En fecha siete (07) de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal el abocamiento del nuevo Juez designado, Dr. JUAN CARLOS CROES, en virtud de la convocatoria signada bajo el Nro. 047-25-4-2019, quien se aboco al conocimiento de la causa en fecha trece (13) de mayo de 2019.
El día tres (03) de junio de 2019, la apoderada judicial del actor se dio por notificada del abocamiento y solicito la notificación de la parte demandada, ordenado mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2019; asimismo el Tribunal ordeno la notificación de la reposición de la causa a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada y en fecha cuatro (04) de julio de 2019 el Alguacil natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a la apoderada judicial de la demandada la abogada MARIA INES BARALT, quien no pudo ser localizada.
El día once (11) de julio de 2019, la parte actora presentó escrito de pruebas; asimismo, y en fecha primero (01) de agosto del mismo año, la parte demandada presentó escrito de pruebas. Posteriormente en fecha dos (02) de agosto, la Dra. ZIMARAY CARRASQUERO, Jueza designada según convocatoria emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada bajo el Nro. 062-2019, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose agregar los escritos de pruebas presentados a las actas.
En fecha seis (06) de agosto de 2019, la representante judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada; y en fecha doce (12) del mismo mes y año, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes; fijando oportunidad en el vigesimoquinto (25°) día de Despacho siguiente para llevar a cabo la inspección judicial; así mismo, con respecto a la oposición de las pruebas propuesta por la parte actora, el Tribunal resolverá sobre la misma en la definitiva.
El día veinte (20) de noviembre la representación judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para la presentación de informes; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre del mismo año, la referida apoderada judicial solicitó el abocamiento de la nueva Juez designada Dra. KATTY URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado mediante convocatoria signada bajo el Nro. 2475-2019 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, ordenando la notificación de las partes; donde la parte demandada en fecha trece (13) de enero de 2020, fue notificado por el Alguacil Natural de este Juzgado en su exposición formulada por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije la causa para informes; ordenado mediante auto de fecha diez (10) de febrero del mismo año, dichos escritos fueron presentados por las partes en tiempo hábil y agregados a las actas en fecha once (11) de marzo de 2020.
Encontrándose el juicio para dictar sentencia el Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, declaro CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha tres de septiembre de 2021, el Tribunal declaro en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, ordenado una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento, con la designación de un experto contable, el cual fue notificado y juramentado en fecha tres (03) de noviembre de 2021, el cual fue revocado y designando a la ciudadana LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, quien fue notificada y juramentada en fecha nueve (09) de marzo de 2021.
El día veinte (20) de mayo de 2022, la abogada en ejercicio MARIA INES BARALT, apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia apelando del auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, asimismo solicito la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia definitiva. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, la referida apoderada judicial ratificó la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de mayo de 2023. Por lo que la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito solicitando al Tribunal declare improcedente por extemporánea y desestime la solicitud de reposición de la causa.
En virtud de lo antes planteado el Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, señalo: con respecto a la notificación de la parte demandada dicto auto determinado que si fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al termino de distancia este no aplica al caso ya que este aplica solo en la etapa de citación.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Tribunal ordeno la notificación de la experta contable ciudadana LISETTE ALMAZO REYES; y en la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio MARIA INES BARALT, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando declare procedente la solicitud de apelación y reponga la causa al estado de notificación de la sentencia dictada por este órgano judicial. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año la referida apoderada judicial apelo nuevamente de la ya muchas veces mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2022. Asimismo, en la misma fecha anterior, la apoderada de la parte demandada, apelo del auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, y en fecha tres (03) de junio de 2022, apelo del auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022; las cuales fueron oídas en un solo efecto en fecha seis (06) y siete (07) de junio del mismo año respectivamente. Con respecto a la apelación contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, el Tribunal niega la misma considerando que fue realizada de manera extemporánea por atrasado.
El día diez (10) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito haciendo formal oposición a la experticia complementaria del fallo presentado por la experta LISETT ALMAZO, ya que los montos son incoherentes y contradictorios uno del otro, sobre el monto a indexar. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la experticia presentada.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, este Juzgado en virtud del planteamiento realizado por la parte actora, con respecto a la revocación del cargo del experto contable, considera este órgano jurisdiccional que este presentó un segundo informe donde quedo aclarado el monto indexado, cumpliendo así sus funciones para lo cual fue designada, en consecuencia consideró improcedente lo peticionado por la parte demandante.
En fecha quince (15) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se le expidan copias certificadas que señala en dicha diligencia, y solicito un computo de los días de Despacho que allí señala; ordenado la primera en auto de fecha 17 de junio, y el computo expedido el día veintiuno (21) de junio de 2022.
El día dieciséis (16) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, apelo del auto dictado en fecha catorce (14) de junio de 2023. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada apelo al auto de la fecha antes mencionada. Dichas apelación fueron oídas en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 291 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, la abogada en ejercicio MARIA INES BARALT, interpuso recurso de hecho por ante el Tribunal Superior, conociendo por distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, declaró CON LUGAR el recurso; por lo que este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2022, oyó en ambos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente; conociendo por distribución el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien declaró en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, CON LUGAR la apelación; NULA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021; y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ordenando a pagar la cantidad de quince millones novecientos sesenta y tres mil quinientos diez bolívares (Bs. 15.963.510,00). Ante lo planteado, la apoderada judicial de la parte demandada anuncio recurso de casación, el cual fue declarado admisible en resolución de fecha diez (10) de enero de 2023; y encontrándose el juicio en la Sala de Casación Civil, conoció la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien declaró con lugar el RECURSO DE CASACIÓN anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero y en consecuencia caso parcialmente el fallo ordenado cumplir la corrección monetaria bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de la decisión.
Ahora bien, recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal le dio entrada y ordeno agregar al inventario, y encontrándose el juicio en etapa de ejecución, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, actuando en representación del ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y la profesional del derecho abogada MARINA HERRERA, igualmente identificada en autos, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., sociedad mercantil antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo su última inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2020, bajo los números 26 y 33, Tomo 24-A Sgdo; con la finalidad de poner fin al celebran transacción judicial en los siguientes términos:
II
TRANSACCIÓN
(…)Consta en el expediente signado con el número 58.912 que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se intentó demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, arriba identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., ya identificada, reclamando diferencia de pago por gastos de hospitalización y médicos por una cirugía que le fue realizada en el Hospital de Clínicas Caracas de Prostatectomía Radical mediante Laparoscopia asistida por Robot, al encontrarse amparado con la Póliza de Seguro Salud total signada con el N° 56-28-143172, cuyo evento fue identificado como Siniestro N° 56-282076803, demandando la cantidad de Quince Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 15.968.510,00), más indexación y costas, al ser esa cantidad la diferencia dejada de pagar por SEGUROS CARACAS, C.A. del monto de la Factura N° 1470818, por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Tres Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 20.603.065,00) que fue pagada a la mencionada institución hospitalaria por los conceptos de gastos a la clínica y honorarios médicos por la referida intervención que le fue realizada y que aparecen especificados en el libelo de la mencionada demanda, al haber procedido SEGUROS CARACAS, C.A. a depositar en la Cuenta Bancaria de Banesco del demandante solo la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.639.555,66), cancelación esta que se encuentra inserta en actas en el expediente. Asimismo es importante indicar, que consta de actas sin hacer mención sobre muchas actividades del proceso pasadas, que hubo recientemente una decisión emitida por parte del Tribunal Supremo de Justicia que riela en el expediente según el No. AA20-C-2023-000047 y donde en dicha sentencia de fecha 4 de Agosto del 2023, resulto una casación parcial del fallo y donde ese Tribunal ordena la corrección monetaria de la sentencia bajo parámetros establecidos en el cuerpo de esa decisión y de igual modo el TSJ ordena en su fallo a este Tribunal de autos, realizar nuevamente experticias bajo las condiciones estatuidas en dicha sentencia. A pesar de ello, bajo la voluntad de ambas partes y con la finalidad de no continuar con todo ese proceso, se decidió realizar conversaciones extrajudiciales para buscar llegar a una transacción, y es por eso que en este acto ambas partes acudimos ante este juzgado con la finalidad de manifestar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes hemos convenido en terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual o futuro que tenga por motivo, causa o razón la Póliza de Seguro signada con el N°56-28-143172 y el Siniestro N° 56-282076803, que dio origen a la presente acción. Esa transacción convenida la hacemos en los siguientes términos: Primero: La sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS, C.A.” pagará al demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, la suma total de DIECISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 16.000,00) como resultado del acuerdo transaccional realizado entre ambas partes, por concepto de diferencia devenida del Siniestro N° 56-282076803, reportado bajo la póliza de seguro N° 56-28-143172, cantidad esta que será pagada por SEGUROS CARACAS, C.A., en dólares americanos mediante transferencia bancaria, distribuida, según indicación detallada expresada por escrito por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, de la siguiente manera: A) La cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 13.000,00), al demandante JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, por concepto del valor de la demanda que satisfacen sus interés personales, que deben ser transferidos a su Cuenta Personal Nro.: 2-155-001873-6, del Banco: Facebank Internacional Corp. Dirección: Valencia Buiding No. 1, suite 600, Metro Office Park 17 Road No. 2, Guaynabo, Puerto Rico 00968-1745. Aba: 021 502 189, Swift: FILCPR22; y, B) La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.000,00), al Doctor ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, Cedula de Identidad No. V-4.745.348, por concepto de Honorarios profesionales de abogados, que deben ser transferidos a su Cuenta Personal Nro.: 435011726618, del Banco: Bank Of América, Dirección: 15455 point northwest blv. Apt. 803 Houston Texas Zip 77095. Aba: 051000017. Los referidos
montos serán pagados por SEGUROS CARACAS, C.A., mediante transferencias a las Cuentas Bancarias indicadas por el Demandante, en la forma siguiente: A) El monto de los TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 13.000,00) del Demandante JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, mediante dos (02) transferencias de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 6.500,00) cada una, la primera de ellas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la firma de la presente Transacción; y, la segunda, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la homologación por parte de este Juzgado de la presente Transacción; y, B) El monto de los TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.000,00) del Doctor ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la firma de la presente Transacción. Segundo: En este acto, la abogada NORA BRACHO con las facultades debidas y en representación de su mandante antes mencionado declara estar de acuerdo con el monto total aquí descrito y la forma de pago antes discriminada y así lo acepta en nombre de su representado, señalando expresamente que está conforme y no se oponen a recibir el pago en la cantidad arriba señalada en los términos y condiciones antes expuestos. Tercero: La apoderada abogada NORA BRACHO actuando en representación del demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ también extiende el más amplio finiquito, declarando en nombre de su representado antes mencionado, no tener nada más que reclamar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. que pueda derivarse directa o indirectamente de la relación contractual que existió entre ellos con ocasión de la póliza N° 56-28-143172 y el Siniestro N° 56-282076803, declarando que no tiene nada más que reclamar, ni por este ni por ningún otro concepto a consecuencia del Siniestro antes mencionado ni por ninguno de los conceptos demandados y condenados en el presente juicio, incluyendo costas, costos y honorarios profesionales de abogados, renunciando expresamente al establecimiento de cualquier acción futura por los mismos conceptos. Cuarto: En este acto, ambas partes acuerdan e indican al tribunal, que serán presentadas las debidas copias de las transferencias bancarias anteriormente descritas, por los montos indicados y determinados en este escrito, como muestra de haber cumplido la compañía de seguros con los pagos asumidos. Por ultimo ambas partes acuerdan y solicitan a este Tribunal que homologue la presente Acta Transaccional, le confiera el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de cerrar y archivar este expediente hasta que no conste en el mismo las constancias de las tres (3) transferencias de pago establecidas en la presente Acta Transaccional con los pronunciamientos legales pertinentes”.
III.
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes se encuentran representadas por sus apoderados judiciales quienes se encuentran debidamente facultados para celebrar el acto de autocomposición procesal; por la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, representada por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, debidamente autorizado mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2017, anotado bajo el No. 10, Tomo 163, Folios del 41 al 44; y la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., representada por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacoa Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2022, bajo el No. 53, Tomo 81, Folios 166 al 168; y debidamente autorizada para celebrar transacción por el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.572.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.161, representante judicial de SEGUROS CARACAS, C.A.; o por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
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