REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: DESALOJO
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por DESALOJO, siguen los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO y/o CESAR DAVILA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos: 37.885 y 29.511, mandatarios judiciales de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 1994, con nro. 48, Tomo 16-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, ubicada en la avenida 3D con calle 80, nomenclatura municipal 79-76, representada en la persona de su Director general y Director administrativo, ciudadanos EDIXON SANCHEZ CASTILLO Y MARLENE GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 4.533.462 y 3.930.138, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, con el Tomo Nro. 44, Tomo 97-A-485, representada en la persona de su presidente ciudadana RAIZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.901.454 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Recibida la demanda, previa distribución aleatoria signada bajo el número de distribución TCM- 271-2023, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diez (10) de agosto de 2023.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose librar recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes, así, como proveer al Alguacil o a otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, reza:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el No. RC-00537 de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…omissis…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (…)”.
Tal como se evidencia, se reitera en el transcurso del tiempo que la perención de la instancia opera por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un lapso de tiempo de un año, operando en este caso la perención anual, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, operando en este caso la perención breve, tiempos determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declararla de forma oficiosa.
La doctrina patria desarrolla instituciones afines al tema bajo examen en el presente fallo, tal como es el caso del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, al establecer que:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
En este sentido, es de vital importancia observar que guarda relación con ello el interés procesal, que se pone de manifiesto en la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Aun cuando el interés en el proceso ha de manifestarse de la demanda o solicitud, debe mantenerse a lo largo del proceso, en virtud de las consecuencias negativas que el legislador adjudica a la pérdida del mismo, que según se desprende de nuestro orden jurídico, se pone de manifiesto en la ausencia de actos que sean tendentes a dar impulso al proceso.
Expuesto ello, resulta menester para esta juzgadora estudiar cuales son los actos que considera nuestro ordenamiento jurídico como suficientes para considerar que tiene el debido impulso el proceso y a tal efecto, acudiendo al estudio de la jurisprudencia patria, haciéndose especial referencia a tres decisiones que se transcriben de seguidas.
En primer lugar, considera esta juzgadora la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
(…Omissis…)
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve… (Negrillas de este Tribunal)
(… Omissis…)
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece…”.
(..Omissis…)
En segundo lugar, observa esta juzgadora que en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, se expresó:
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite… (Negrillas de este Tribunal)
(…Omissis…)
Por último, siendo de vital importancia por cuanto en ella se enuncia de forma expresa cuales son los actos tendentes a dar impulso al proceso, catalogados como necesarios para que pueda interrumpirse la perención, se desarrollanen sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunalde fecha once (11) días del mes de mayo de 2012, Exp. Nº 2011-000763 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, donde se estableció:
(…Omisiss…)
“Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante deje constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, 2) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 3) Que si la citación debe realizarse fuera de la localidad mediante tribunal comisionado, el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo cual fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve “(…)
De las anteriores transcripciones colige esta juzgadora que, la perención de la instancia tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes que dé lugar a presumir la renuncia de continuar con la instancia siempre y cuando la causa se encuentre en un una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de un acto de impulso, tal como la citación de la parte demandada, siendo el caso que, de cumplirse con el logro de dicho objetivo, y habiendo la parte demandada actuado en el procedimiento, se alcanzó su fin y en consecuencia mal podría declararse la perención de la Instancia, tal como lo ratifica pacíficamente la jurisprudencia patria.
Ahora bien, en el caso de marras, de las actas procesales se evidencia que desde el día veintisiete (27) de septiembre del año 2023, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), identificada en actas, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días; y que no consta en actas que la parte demandante, haya realizado acto alguno considerado por nuestro orden jurídico capaz de impulsar el proceso a tales efectos, por cuanto, si bien es cierto que fue presentado el escrito de reforma suscrito por la parte actora, el mismo no es un acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de su carga procesal, tal como se señalo en la jurisprudencia antes citada y ello no dificulta o impide que dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda se diera el impulso correspondiente a la citación del demandado.
Debiendo prudentemente advertir, que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la reforma de la demanda, transcurrieron un total de veintinueve (29) días continuos, debiendo de igual forma entenderse que conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado se pronunciaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la interposición de la misma.
Del mismo modo, es necesario advertir que en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se advierte de forma expresa: “Finalmente se hace saber a la parte actora que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas seis (06) de julio y quince (15) de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme el cual se debe indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, asi como proveer al alguacil o a otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma dentro de treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda”, ratificándose su contenido en el presente fallo, siendo el caso que en las sentencias antes mencionadas se fija posición de la sala respecto a la perención de la instancia y se fija postura respecto a las obligaciones o cargas procesales que debe el demandante cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, todo lo cual conlleva a que esta Juzgadora considere declarar la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes esbozado. Así se determina.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTAS DEL SOL, C.A., en contra la Sociedad Mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A (VAROCA), ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquesea la parte actora. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2023.- Años: 213o de la Independencia y 164o de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 165-2023, en el libro correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
|