REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.769
MOTIVO: RECUSACION
Visto el anterior escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2023, presentado por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.185, obrando en representación de los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.521.520 y V-18.394.471, de este domicilio, mediante el cual propone “recusación sobrevenida”, contra la juez de este Tribunal argumentando:
“Expuestas las anteriores consideraciones, procedemos en ejercicio de nuestros derechos procesales-preconstitucionales, a través del medio procesal conducente para hacer valer nuestra garantía constitucional a ser juzgados por un juez imparcial, a recusar sobrevenidamente a la jueza de este Despacho y solicitar de forma expresa su separación del conocimiento de la presente causa por considerar que esta incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontrándose la causa en estado de sentencia definitiva y vencido con creces dicho lapso, en lugar de sentenciar el fondo de la causa, procedió nuevamente a decretar, medida preventiva en la contra de la parte demandada, mediante sentencia de fecha 17/11/2023, es decir, luego de fenecido el lapso probatorio, esto a pesar de que las medidas preventivas decretadas inicialmente en la presente causa han sido revocadas con motivo al recurso de apelación ejercido por esta representación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia que igualmente fue confirmada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, agotándose todas las Instancias correspondientes. Dicha situación comprueba lo que venimos denunciando desde el inicio de la presente causa, resultando evidente que la jueza adscrita a este despacho, tiene un interés directo en las resultas del presente juicio y en favorecer al demandante y además manifiesta su opinión sobre el pleito principal, al considerar que luego de vista la causa aun subyace el requisito del fumusbonis iuris, concediendo nuevamente y de forma anticipada los efectos de una sentencia definitiva, como si se tratara de medidas autosatisfactivas” (…)
A los fines de resolver lo conducente, esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta obligada por el orden jurídico, que oportunamente da tratamiento al tema bajo examen ateniéndose a los siguientes supuestos normativos y jurisprudenciales:
En relación a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 90:La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Así mismo, establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de julio del año 2013:
…Omissis…
Ahora bien, acorde con la jurisprudencia parcialmente transcrita, cuando el juez declare inadmisible la recusación propuesta por extemporánea, no se dará apertura de la incidencia contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el día 18 de julio de 2012 se realizó el acto de nombramiento de los expertos, el día 26 de julio aceptaron el cargo y fueron juramentados, siendo el último de los tres días indicados para la recusación el día martes 31 de julio de 2012, como se puede evidenciar del folio 207 del expediente, y la recusación fue propuesta por la codemandada en fecha 24 de septiembre de 2012, lo que determina lo extemporáneo de la misma.
Por lo tanto, como puede advertirse, lejos de lesionarse el derecho a la recusante, se le garantizó el debido proceso y la defensa, al obtener un pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorecieran, todo lo cual determina que su primer considerando, no cumple con el segundo supuesto excepcional necesario para que la sentencia recurrida sea revisable en casación.
En segundo lugar, formuló una serie de planteamientos señalando la existencia de una subversión de procedimiento y de fondo, que en modo alguno tienen que ver con la tramitación del procedimiento, lo que indica que este segundo considerando tampoco cumple con el segundo supuesto excepcional necesario, en consecuencia, esta Sala determina la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
…Omissis… (Negrilas de este tribunal)
Visto lo anterior, no cabe duda que le es dable al Juez recusado analizar ad limine, la admisibilidad o no de la recusación que se propone por una de las partes, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00607 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, caso Circuito Teatral Los Andes C.A, dispuso que:
‘…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
Del mismo modo, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp: 01-1027. Se estableció lo siguiente:
“… Una vez declarado lo anterior, procede esta Sala a analizar el caso de autos, y a tal efecto señala:
De conformidad con lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales, la intentada fuera del lapso legal, y aquella que sea la tercera recusación propuesta en la misma instancia.
En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento. (NEGRILLAS Y RESALTADO PROPIO)
Se evidencia de autos que, el 9 de marzo de 2001, fue propuesta la recusación de la Juez Provisora, María Cecilia Admade Paz, quien había tomado el cargo el 10 de octubre de 2000; de lo que se desprende que la recusación había sido propuesta fuera del lapso de tres días que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia del 6 de abril de 2001 (Caso: Jesús Salvador Velásquez Torres), esta Sala señaló lo siguiente: “dado que (el accionante) sólo argumenta una supuesta enemistad, la cual no está suficientemente demostrada en los recaudos presentados con esta acción de amparo constitucional, si ésta fue sobrevenida a todos esos lapsos que contempla el artículo transcrito, el interesado debió ser más explícito y demostrativo en su solicitud, para que el Tribunal pudiera examinar la pertinencia de su petición y la oportunidad para ejercerla, por lo que si no lo alegó el propio interesado, no puede esta Sala sacar elementos de juicios que no consten en el expediente”.
Esta Sala observa que, una vez confirmada la extemporaneidad de la diligencia de recusación, sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, lo que ocasionaría una dilación indebida de la justicia, y en efecto no tendría objeto la admisión de una acción de amparo para dilucidar una situación que se encuentra incursa en una causal de caducidad, por lo que considera esta Sala que la acción de amparo debió haber sido declarada improcedente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se declara.”…(Negrillas y Resaltado propio)
De las consideraciones antes esgrimidas, observa esta juzgadora el suficiente tratamiento que pacíficamente ha venido dando la jurisprudencia al delimitar la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación en su contra que además tiene fundamento normativo, debiendo resaltarse que su pronunciamiento será sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, se observa que podrán adoptarse dos posturas, la primera de ellas, al considerarse admisible, debiendo rendir informe conforme al artículo 92 de la norma adjetiva, y en consecuencia remitir el expediente al Tribunal que corresponda según al artículo 93 ejusdem; y por otra parte, si se determinara que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no habrá necesidad de abrir la incidencia sin que deba ello representar transgresión al derecho a la defensa del recusante, pues tal como queda demostrado, la doctrina casacionista ha determinado recursos contra tal decisión, que coadyuvan a la garantía del derecho a la defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada.
Del mismo modo, observa esta sentenciadora que el recusante fundamenta, su recusación en los numerales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
(…)4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…)15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, la parte recusante, al subsumir sus alegatos debe conforme a la dinámica de la prueba, valga redundar, probar sus afirmaciones, y es el caso, que no puede desprenderse de las actas que conforman la presente causa prueba alguna que permita concluir que son ciertas las afirmaciones.
Del mismo modo, es menester mencionar que se configura de esta forma la segunda oportunidad en la cual, la misma representación judicial propone una recusación contra la Juez Provisoria de este despacho, pues en fecha trece (13) de mayo de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito declaro:
1º) SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION fundamentando el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.521.520 y V- 18.394.471, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Lizio Pavan, C.A, plenamente identificada en actas, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185.
2º SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA EN RAZON DE LA RECUSACION propuesta en la presente causa, como a su vez al juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
…Omissis…
También, resulta oportuno destacar que, en relación a las medidas cautelares el juez previo a su decreto efectúa un análisis de los requisitos de procedencia, enfáticamente desarrollados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que resulta necesario el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), y se suma a ello, como requisito especial la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), en el caso de las medidas cautelares innominadas, resultando vinculada esta juzgadora al decreto de la medida si riela en actas la efectiva demostración en forma concurrente de los mismos requisitos, es decir, si el solicitante cumple con la carga procesal impuesta de probar los requisitos, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad, sin obviar los parámetros que orientan la discrecionalidad y el poder Cautelar del Juez circunscrito a la norma procedimental que contempla, entre otras, que las medidas cautelares pueden decretarse por el tribunal “en cualquier estado y grado de la causa”, conforme al artículo 588 ejusdem, aun atendiendo a la variación de circunstancias que en el transcurso del proceso puedan ser determinantes para el decreto de las medidas, manteniéndose siempre su carácter eminente preventivo y provisional a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, en virtud de que el supuesto adelanto de criterio alegado recae en una sentencia en la cual se decretó una medida preventiva, resulta necesario plantear lo expuesto por el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en la obra de su autoría Código de Procedimiento Civil, Tomo I, que expresa: “la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (…) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín… núm 4, jurisp. 457). Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (…) o su juicio ni es un juicio de certeza sino de verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
Siguiendo la misma línea doctrinaria, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República el día veintiocho (28) de marzo de 2007, mediante sentencia No. RC-00197, expuso lo que a continuación se transcribe.
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (Subrayado del Tribunal).”
De esta manera, se desprende de la doctrina y la jurisprudencia explanada que, puede ocurrir que, en virtud de la naturaleza del procedimiento el Juez deba fundamentar las resoluciones que de él emanen, y como ocurre en el caso de las medidas preventivas, el Juez está no solo habilitado sino también constreñido para que al momento de providenciar el decreto de una medida preventiva establezca los fundamentos en razón de los cuales encuentra concurrente el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que este implique un adelanto de criterio sobre la pretensión principal.
Del mismo modo, debe esta juzgadora hacer mención que el mecanismo idóneo para recurrir de lo decidido una vez resuelta la oposición en relación a la providencia cautelar es el recurso de apelación y no la incidencia de la recusación, ello conforme al artículo 602 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
En virtud de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes Transcritas, se evidencia que están dadas las facultades a esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad de la Recusación propuesta, y por cuanto en la presente causa ha precluido el lapso probatorio, tal como lo infiere la parte recusante en su escrito, es por lo que, mal podría esta sentenciadora proveer lo peticionado por cuanto se confirma la extemporaneidad del escrito de recusación y en virtud de ello sería inoficioso tramitarlo pues ello ocasionaría una dilación indebida de la justicia y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA e INFUNDADA la recusación intentada por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, en representación de los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, todos suficientemente identificados. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACION PROPUESTA por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.185, obrando en representación de los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-4.521.520 y V-18.394.471., quienes obran con el carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, anotada con el No. 74, Tomo 42-A, RM1, presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintidós (22)días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 170-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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