REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesta por el profesional del derecho EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.276, actuando en representación del ciudadano, RENE VALENTIN INCIARTE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 19.546.277, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con el Nro. 40, tomo 53-A, en fecha de veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), con el numero J-29768189-2 y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha de veintiuno (21) de julio de año dos mil quince (2015), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TM-MO-6720-2015, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA interpuesta por el Abogado en ejercicio EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, actuando en representación del ciudadano RENE VALENTIN INCIARTE VAZQUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA C.A, plenamente identificados, siendo ADMITIDA por el referido Tribunal en cuanto ha lugar en derecho en fecha de veintitrés (23) de julio de año dos mil quince 2015.

Así mismo en fecha de treinta y uno (31) de julio de año dos mil quince (2015), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y se remite a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

En fecha de veintinueve (29) de septiembre de año dos mil quince 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Recibio el expediente proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo a conocer de la causa a este Tribunal, mediante oficio No. TM-CM-11602-2015, insta en fecha de seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), a la parte actora a reajustar el valor de la demanda en razón del nuevo monto en el que fue fijada la unidad tributaria.

En fecha de nueve (09) de diciembre de año dos mil quince (2015), se recibió el escrito donde se estima la cuantía de la presente demanda. Por consiguiente, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha de quince (15) de enero de año dos mil dieciséis (2016), ordenando la citación de la parte demandada.
Así mismo en fecha de veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Abogado en ejercicio EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, actuando en representación del ciudadano RENE VALENTIN INCIARTE VAZQUEZ, plenamente identificados, solicitó a este tribunal librar recaudos de citación del demandado.

En fecha de veinte (20) de enero de año dos mil dieciséis (2016), Alguacil Natural de este tribunal expuso: que he recibido por la parte demandante los recursos necesarios para la práctica de la citación. Seguidamente en fecha de veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), se libro recaudo de citación.

En fecha trece (13) abril de dos mil dieciséis 2016, el alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible la citación al ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, plenamente identificado, consignando el recibo de citación y la copia certificada de la demanda.

Ahora bien, en fecha de trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, en su condición de apoderado de la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha de dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal ordena librar el correspondiente cartel de citación.

Así mismo en fecha de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Abogado en ejercicio EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, antes identificado, consignó ejemplares del diario la verdad de fecha de diecisiete (17) de año dos mil (2016) y del diario panorama de fecha de veintiuno (21) de noviembre de año dos mil dieciséis (2016).

Seguidamente en fecha de veintitrés (23) de noviembre de año dos mil dieciséis (2016), este tribunal ordena desglosar los periódicos consignados.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de año dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, solicitó el nombramiento del defensor ad litem.

En fecha de dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dicto auto, presentada por el abogado en ejercicio EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO.
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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. No. 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No. 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha catorce (14) de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día dieciséis (16) de enero de año dos mil diecisiete 2017, fecha en la cual consigna los carteles de citación de la parte demandada, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesta por el profesional del derecho EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, actuando en representación del ciudadano RENE VALENTIN INCIARTE VAZQUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.