REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 46.817
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el No. TCM-043-2022, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, con ocasión a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sigue la ciudadana KEILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.747.122, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien actúa en representación propio de sus derechos, en contra de la ciudadana IRAIDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.995.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente representada por el profesional del derecho JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.760.

CAPITULO II
DE LA RELACION DE ACTAS

Consta en actas que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022 fue interpuesta demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sigue la ciudadana KEILA HERNANDEZ en contra de la ciudadana IRAIDA OCHOA previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de admisión en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, el alguacil de este juzgado hizo constar en las actas la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación personal.
En fecha tres (03) de diciembre de 2022, la parte actora de la presente causa, suscribió diligencia mediante la cual consigno EDICTO publicado por el Diario “LA VERDAD” en fecha treinta (30) de noviembre de 2022.
Se destaca, que en fecha siete (07) de diciembre de 2022, el secretario de este juzgado hizo consta mediante nota del libramiento de los recaudo de citación y de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En relación con lo anterior expuesto, en fecha quince (15) de diciembre de 2022, el alguacil de este juzgado suscribió exposición a las actas, donde dejó constancia de la fructífera notificación del mismo.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, el alguacil de este juzgado suscribió exposición a las actas, mediante la cual hizo constar la infructuosa practica de la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, la parte actora actuando en representación propia, suscribió diligencia en la cual solicitó la citación cartelaria, a los fines de dar impulso procesal a la presente causa.
En consecuencia, en fecha once (11) de enero de 2023, este juzgado visto el agotamiento de la práctica de la citación personal, dictó auto proveyendo lo solicitado, librándose en ese acto el respectivo cartel de citación.
Se observa, que en fecha treinta (30) de enero de 2023, la parte actora en la presente causa, suscribió diligencia mediante la cual consignó el cartel de citación publicado por el Diario “LA VERDAD” en fecha diecinueve (19) de enero de 2023.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el suscrito secretario temporal de este juzgado, dejó constancia en las actas de la correspondiente fijación del cartel de notificación, asegurándose de que el mismo no fuese afectado por inclemencias ajenas.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VIOLRIA, parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta al profesional del derecho JORGE LUIS PAEZ PALOMARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.760.
De las actas se desprende, que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, interpuso a las actas, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su poderdante.
En fecha veinte (20) de abril de 2023 el secretario temporal de este juzgado hizo constar a las actas mediante nota secretarial, de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, así las cosas, en fecha cinco (05) de mayo de 2023, el secretario de este juzgado hizo constar bajo los mismos parámetros, la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la parte actora.
De esta forma, en fecha doce (12) de mayo de 2023, este juzgado a los fines de dar celeridad a la presente causa, dictó auto ordenando agregar los escrito de promoción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, este juzgado dando seguimiento a las directrices procesales, procedió al dictamen del auto de admisión de las pruebas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, este juzgado, dictó sentencia interlocutoria bajo el No. 098-2023, mediante la cual acordó reponer la causa, reflejándose el dispositivo de la siguiente manera:

“PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de admitir la pruebas, en el juicio de UNION ESTABLE DE HECHO, que ha sido incoada por la ciudadana KEYLA MARINA HERNÁNDEZ CARVAJAL, en contra de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. “
En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, vista la decisión dictada por este juzgado, fue librado oficio al juzgado comisionado, a los fines de dejar sin efecto el oficio signado con el numero 151-2023 y el despacho de comisión remitidos en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, librándose nuevamente los mismos
Se indica, que en fecha tres (03) de septiembre de 2023, fue recibido por ante este despacho judicial expediente signado con el alfanumérico C-N°1566-23, remitido por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, las partes actuantes en la presente causa, suscribieron escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada suscribió escrito de observaciones al escrito de informes.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: Expuso la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio y actuando en su propio nombre, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:

• Que en el año DOS MIL DIECISEIS, inició una unión concubinaria de hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.004.702.
• Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, ya identificado, falleció ab intestato, el día veintidós (22) de agosto del 2022.
• Que su primer domicilio fue en su casa ubicada en Sabaneta Av. 101B, Villa Libertad, casa 101B-47, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que luego vivieron un tiempo en casa de su suegra ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, ubicada en la Urb. La Paz, calle 96F, casa 53A-66, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• Que en el año 2019, compraron un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Av. 61, casa No. 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo ese su último domicilio juntos.
• Que durante su unión NO PROCREARON HIJOS, pero, que mantuvieron una relación en armonía y a la vista de todos, siendo su relación una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante sus vecinos, así como ante sus allegados y amigos, cumpliendo cada uno con su respectivo rol, igualdad de deberes y derechos, en la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida conyugal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, para las personas que contraen matrimonio.
• Que solicita se le nombre como concubina, y se le reconozca en unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA.

La parte demandada:
Expuso la demandada, ciudadana RAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS PÁEZ PALOMARES, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:

• Que en fecha veintidós (22) de agosto del 2022, murió ab intestato su hijo RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA.
• Que respecto a la presunta unión concubinaria existente entre la ciudadana KEILA MARINA HERNÁNDEZ CARVAJAL, identificada en actas, y su hijo RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, ya identificado, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir de ella.
• Que la parte demandante expresa que fijaron ella y su hijo RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA “su primer domicilio en…mi casa ubicada en Sabaneta Av. 101B, Villa Libertad, casa 101B-47, en parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego vivimos en casa de mi suegra…ubicada en la Urb. La Paz, calle 96F, calle 53ª-66, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que en el año 2019, compramos un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Av. 61, casa No. 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo…” y que sobre ello NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE lo antes expuesto, por cuanto de las mismas documentales consignadas por la parte accionante, en especial de los documentos administrativos de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que rielan en los folios doce (12) y trece (13) se desprende que la parte accionante mantiene un domicilio distinto al causante, es decir, su hijo.
• Que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el año 2019, la parte accionante y su hijo, ya identificado, compraron un inmueble, por cuanto, es falso de toda falsedad, ya que fue su hijo quien compró tal bien inmueble.
• En lo referente a que mantuvieron “una relación en armonía y a la vista de todos…ante sus vecinos, así como ante sus allegados y amigos” al respecto NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE lo antes mencionado.
• Que quien sufragó los gastos posteriores a la muerte de su hijo fue estrictamente su familia materna, ello se deriva de las facturas Nos. 00-0004879, 00-0074671 y 00-0017994, emitidas CASA FUNERARIA MANSIÓN APOSTÓLICA, JARDINES DEL SUR SAN FRANCISCO Y PLACAS DE MÁRMOL, C.A (PLAMACA) y no la parte actora.
• Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que, solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda mero declarativa de unión concubinaria, por cuanto la parte accionante no logró, ni reunió de manera concurrente los requisitos exigidos por la Norma Sustantiva Civil y la Jurisprudencia Venezolana, para el reconocimiento judicial de una unión concubinaria.

CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas, observa esta directora del proceso, que la parte actora en el transcurso del proceso, realizó la promoción de los siguientes elementos probatorios para fundamentar su pretensión:

PRUEBAS APORTADAS EN LA REFORMA DE LA DEMANDA
Pruebas Documentales

1- Justificativo de Concubinato de septiembre de 2022, registrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, y posteriormente registrada por ante el Registro Principal de Maracaibo.

De una revisión de las actas, observa esta operadora de justicia, que no se desprende la documental promovida por la actora, por tanto, al no tener material sobre el cual decidir, se acuerda DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE

2- Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio seis (06) al siete (07) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, emanada por la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, quedando anotado bajo el numero de acta 379, folio 129, libro 2, día veintitrés (23) del mes de agosto del año 2022.

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANOTNIO VILORIA OCHOA. ASI SE APRECIA.

3- Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ocho (08) al nueve (09) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta de Defunción del ciudadano IVAN ENRIQUE MOLINA, emanada por el Unidad de Registro Civil Chiquinquirá, quedando anotado bajo el numero de acta de acta 1928, libro 10, de fecha dos (02) de agosto de 2017.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el objeto de la prueba es demostrar, lógicamente, la defunción del referido ciudadano, quien en palabras de la parte actora, sostuvo en vinculo matrimonial, observa esta Jurisdicente que este hecho no puede ser constatado como cierto en su totalidad visto que en las actas no se verifica la existencia del acta matrimonial, por tanto al no constar en actas tal documento fundante que sostenga la documental promovida, es menester para esta Jurisdicente DESECHAR el elemento probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4- Copia Simple de Documento Público Administrativo, el cual riela desde el folio doce (12) al trece (13) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanada por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que del mismo se busca demostrar, que el ciudadano RAFAEL VILORIA conjuntamente con la ciudadana KEILA HERNANDEZ parte actora en la presente causa, tenían su domicilio en la Calle 96E, casa numero 53A-66, Urbanización La Paz, Caracas, Distrito Capital . ASI SE APRECIA.

5- Documento Público, el cual riela desde el folio catorce (14) al dieciocho (18) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta de justificación de Testigos con Fines Legales, llevado por ante el Notario Séptimo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha cinco (05) de octubre de 2022.

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se busca demostrar que los ciudadanos KEILA HERNANDEZ parte actora en la presente causa y RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, vivieron en la Urbanización San Rafael, Parcela N° 13, Manzana K, Casa N° 97-87, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE APRECIA.

6- Copia Certificada de Documento Público Administrativo, contentivo de carta de residencia emanada por el Consejo Comunal San Miguel 1 del Municipio Maracaibo, estado Zulia, con fecha de expedición del catorce (14) de octubre de 2022.
7- Copia Certificada de Documento Público Administrativo, contentivo de carta de residencia emanada por el Consejo Comunal San Miguel 1 del Municipio Maracaibo, estado Zulia, con fecha de expedición del veintiséis (26) de junio de 2022.
8- Copia Certificada de Documento Público Administrativo, contentivo de carta de residencia emanada por el Consejo Comunal III de la parroquia MANUEL DAGNINO del Municipio Maracaibo, estado Zulia, con fecha de expedición de fecha

Ahora bien, respecto al valor de dichas pruebas la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0003 de fecha once (11) de febrero de 2021, con ponencia de la magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL, se expuso lo siguiente:

“…2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…)” las solicitudes y emitir las constancias de residencia los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

También, se ha referido a tales constancias el Reglamente Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo, como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder el valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto el demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal de Supremo de Justicia”.

Visto el criterio jurisprudencial expuesto, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que de los mismos se busca demostrar la residencia que ostentaban los ciudadanos en las direcciones señaladas. ASI SE APRECIA.

9- Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de sentencia numero diecisiete (17) de fecha catorce (14) de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
10- Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de sentencia numero 27, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del las referidas documentales se desprende el estado civil que ostentaba el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA. ASI SE APRECIA.

11- Documento Privado, el cual riela desde el folio diez (10) al once (11) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de contrato de Créditos Funerarios Maracaibo, suscrito bajo e numero B139040611 de fecha siete (07) de febrero de 2020, a nombre de la ciudadana KEILA HERNANDEZ parte actora en la presente causa.

Respecto a tal elemento probatorio, si bien el mismo se trata de un documento privado el cual debe ser ratificado por ser emanado por un tercero, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que el mismo compone un documento parte de los hechos alegados en la demanda. ASI SE APRECIA.

12- Prueba Libre, los cuales rielan desde los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de fotografías provenientes de la red social instagram.

Sobre los referidos medios probatorios, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial expuesto en la decisión No. 547 de fecha trece (13) de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se establece que el promovente de estos medios probáticos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; y visto que en el caso de autos la parte promovente no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las mismas dentro del presente proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, pasa a desecharse tales fotografías, así como impresiones, por no merecerle fe, por tanto la misma se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Testimoniales
Ahora bien, observa esta directora del proceso que la parte actora, promovió las siguientes testimoniales:
1- Prueba Testimonial de la ciudadana AMANDA FRANCISCA MADURO DE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.993.030, domiciliada en la Urb. San Rafael, Avenida 60b, casa 97-48, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0412-6751836.
2- Prueba Testimonial del ciudadano MARCIAL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.800.242, domiciliado en el Barrio Valmore Rodríguez, sector los olivos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6628783.
3- Prueba Testimonial de la ciudadana DAIMILENA GIL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.735.773, domiciliado en Colinas de Amparo, sector Cumbres de Maracaibo calle 87, casa 62-40, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-0673611.
4- Prueba Testimonial del ciudadano IVAN JOSE SABRIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.495.316, domiciliado en la Urbanización La Paz, avenida 50, casa 97-66 I etapa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-0778935.

Escrito de Promoción de Pruebas
Previa valoración de los elementos probatorios aportados por la parte actora de la causa mediante el escrito de promoción de pruebas, se considera imperativo invocar el criterio jurisprudencial, esgrimido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, caso: UN TROCK CONSTRUCTORA vs FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., estableciéndose:
(…) En el caso concreto, el demandado acompañó con la contestación de la demanda documentos privados simples (...), los cuales ratifico en el lapso de promoción de pruebas, según los estableció la recurrida, considerando que no eran extemporáneos, al cómo se constata de la siguiente trascripción:
…de una revisión de las pruebas presentadas en la promoción de pruebas de parte de la demandada, se observa que las consignadas en la contestación de la demanda fueron ratificadas por ésta al invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, además de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos…
De forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales, documentos en el lapso de promoción, deben tenerse como validos y, por tanto no erró el juez superior en la interpretación de los artículos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los documentos privado simples consignados con la contestación de la demanda debido a que estos fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas….”

De la trascripción del criterio jurisprudencial supra expuesto, expone la sala que los medios aportados, (véase en el caso sobre el cual dictamina), fueron interpuestos en la contestación de la demanda, siendo ratificados posteriormente en el acto de promoción de pruebas, adquiriendo estas relevancia suficiente para ser tomadas en cuenta al momento de dictar el fallo.

Ahora bien, conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, se tiene que es obligación del juez hacer una evaluación de todas las pruebas que existan en las actas, indiferentemente, “de que las mismas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas. Ahora bien, el lo que a la ratificación de las pruebas respecta, el código y la jurisprudencia dispone que en la oportunidad de interposición y contestación de la demanda las partes pueden suscribir las documentales que crean necesarias para fundamentar su pretensión (causal obligatoria en la interposición de la demanda), sin embargo, el artículo 388 del código de procedimiento civil, expone la oportunidad de las partes de promover los elementos probatorios, es decir, dictamina cuando se apertura la “instrucción de la causa”, adminiculándose, el mismo con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone la libertad que tienen las partes de promover todas las pruebas que a su criterio puedan valerse, ya sean estos los instrumentos privados no fundamentales en la demanda, y, los que aun siendo fundamentales, “se hayan indicado en el libelo que se encuentran en oficinas o en otros lugares, o que son de fecha posterior o que aparezca que, siendo anteriores, se desconocían su existencia; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas, la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes y cualquier medio no contemplado expresamente en la ley o pruebas innominadas.” Bacca Calvo, 2015)

En el caso en commento, observa quien decide, que la parte actora no ratifico los medios probatorios promovidos en su escrito de reforma de la demanda, por tanto, tomando como base el criterio jurisprudencial y las normas analizadas, quien suscribe dictamina que las mismas no pueden ser objeto de valoración para el dictamen del fallo por no ser promovidas en la oportunidad correspondiente, por tales motivos se DESECHAN, los medios probatorios suscritos en la demanda.

Pruebas testimoniales

Compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.629.636, domiciliado en el sector San Miguel, frente a los Bloques de Raúl Leoni, casa N° S/N, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual procedió declarar de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, puede indicarle al tribunal los años que tienen conociendose, en caso tal de que lo conozca? CONTESTO: bueno al señor Rafael lo conocía yo desde hace muchos años atrás, ya que en el ámbito que uno trabajaba y el era vendedor de repuestos que de allí fue donde yo lo conocí desde maramazda, entonces de esta venta de respuesto a el bien sea yo iba hasta su sitio o lo iba a buscar donde él me digiera que lo fuera a retirar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted la relacion de pareja concubinaria que tuvo la ciudadana KEILA MARINA HERNADEZ CARVAJAL con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: SI la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar usted este honorable tribunal el tiempo de relación concubinaria que tuvieron el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA y la ciudadana KEILA HERNANDEZ? CONTESTO: buena la relación que ellos tuvieron antes de vender mi casa ellos Vivian allí hasta el fallecimiento del señor Rafael CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce que el señor RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, tuvo una relacion de pareja concubinaria con la ciudadana KEILA MARINA HERNADEZ CARVAJAL, le puede indicar usted a este honorable tribunal los años que tuvieron juntos como fue su relacion de pareja y el lugar donde vivieron? CONTESTO: bueno el señor Rafael yo lo conocí en maramazda como le estaba explicando muchos años atrás lo venia conociendo pero ha eso del 2018, 2019, lo conocí con la pareja que me la presentó a la señora Keila que la vi en varias oportunidades, la vi en maramazda y en el negocio de Cecilio acosta y cuando iba a buscar lo repuestos bien sea que me decía que lo fuera a buscar en Sabaneta o por los niños cantores allí, lo conocí con la señora Keila, allí inclusive al señor Rafael y la señora Keila le vendí una casa que era de mi propiedad en el año 2019, me anticiparon el negocio dándome una plata para luego firmar los papeles el siguiente mes pero hubo una desgracia que se murió el papa y tuvimos que concretar el negocio en enero donde la señora Keila, me entrego el restante de la plata cuando firmamos los papeles, y de allí la casa la tuvieron en construcción y yo si veía como la hija mía vive al lado, era vecina y anteriormente cuando iba a buscar al niño para llevarlo al colegio todos los días allí me encontraba al señor Rafael todas las mañanas recogiendo a una señora que por boca de él me dijo que era su mama, bueno hasta que terminaron la casa y allí se mudo con la señora Keila a habilitarla, lo conocí hasta que sucedió la desgracia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada objeto la pregunta y respuesta, Expuso: solcito no sea hecha la pregunta al ciudadano y sea reformulada por ser la misma subjetiva y capciosa. Vista la exposición hecha por las partes, esta juzgadora exime al testigo de dar respuesta a la pregunta y a su reformulación por ser impertinente en relación a la testimonial aquí, al momento de hacer el pronunciamiento antes descrito, de seguidas la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL parte demandante en el presente asunto, manifestó de forma grosera, insolente y falta de respeto hacia el despacho, abandonando el acto, por lo que este tribunal suspende dicho acto, se declara terminado el acto y firman las partes que se encuentran presentes.

Se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha cinco (05) de mayo de 2023, promovió la testimonial de la ciudadana CAROLINA ROSSEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Sabaneta, Villa Libertad, Casa N° S/I, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo evacuada, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, del referido expediente se observa que en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, el referido juzgado declaró DESIERTO el acto por falta de comparecimiento de la referida ciudadana.

Compareció la ciudadana ORIANA DEL CARMEN MATOS LETY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.442.329, domiciliada en la vía de Perijá entrando por el INCE, Villa Soberano, casa N° S/N, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual declaró de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a este honorable tribunal, si conoce al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y el tiempo que tiene conociéndolo? CONTESTO: si, hace 16 años, hasta su muerte. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted a este honorable tribunal la relación concubinaria que tuvo el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIO OCHOA, con la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL? Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, JORGE PAEZ, identificado en actas expuso: “me opongo a la pregunta por ser mal formulada por la parte demandante”; este Tribunal vista la exposición hecho por las partes, esta juzgadora solicita a la parte demandante a la reformulación de la pregunta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal quien fuera la pareja del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y el tiempo que tenían ellos dos? CONTESTO: yo conocí a la señora Keila en el 2017, hasta el 2022, Hasta la hora de su muerte del señor RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, desde que tengo uso de razón lo he conocido desde el 2017. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal, el lugar donde vivieron la ciudadana KEILA HERNANDEZ y el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: bueno ellos vivieron por la cárcel de sabaneta, y de allí estuvieron un tiempo vivieron por los niños cantores donde la mama del señor Rafael, y después de allí la señora Keila, ellos compraron una casa en San Rafael allí vivieron, hasta allí esas son las tres partes donde han vivido. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal, si el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, tuvo hijos? CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, tenía una empresa y a que se dedicaba? CONTESTO: si, el tenía una vendía de repuestos de carros, incluso que el esposo mío le compraba repuestos de carros. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal, como fue la relación con la ciudadana KEILA HERNANDEZ, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA? CONTESTO: Bien, una relación muy bonita entre la suegra y la señora Keila y su esposo Rafael Viloria, muy bella se llevaban bien, incluso yo le decia a Rafa que era una relación muy bella la que tenia con la señora Iraida y su amada esposa la señora Keila. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal, si conoce que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, viajaba con la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, y su familia, y si puede decir los nombres de los familiares con quien ellos viajaban de ser cierto? CONTESTO: si, ellos viajan en familia, compartían la mama de Rafael, la hermana Merilyn, Rubencito y el papa Rubén, cuando estaba vivo. Perdón era Marilyn. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal, cuando murió el papa del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHA, y si usted fue para el sepelio del papa? CONTESTO: en verdad de fecha ciencia cierta la fecha no me acuerdo, como el 19 de diciembre de 2019, no fui para el sepelio, pero si fui para su casa a darle el sentido pésame a la mamá de Rafael, cuando fui no la encontré a ella a la mama, nada más me recibieron el señor Rafa y su hijo y la señora Keila, por que la señora Iraida estaba para estados unidos para que su hija marilyn. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal, donde murió el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, con quien se encontraba en el momento de su muerte? CONTESTO: el murió en su casa en la Urbanización San Rafael, y estaba allí con Keila Hernández. En este estado el abogado en ejercicio JORGE PAEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 126.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIDA OCHOA DE VILORIA, y de ser positivo el tiempo que tiene conociéndola? CONTESTO: si, si la conozco de vista y trato, 16 años atrás. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIDA OCHOA DE VILORIA? CONTESTO: atrás de los Niños Cantores, uno sube a la autopista de la uno, de la bombita de Gallo Verde, yo soy mala ara las direcciones si es de llevar los llevo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de ese conocimiento amplio que dice tener o conocer cuántos hijos tuvo la ciudadana IRAIDA OCHOA DE VILORIA, y si puede aportar los nombres de cada uno de ellos? CONTESTO: Rafael Viloria, Rubencito, marilyn, y la otra no sé, si no me equivoco son cuatro a quien yo trataba mas así era al señor Rafael y la mama de Rafael la señora Iraida, las veces que yo fui para su casa quien me recibía era la señora iraida el señor Rafael, y compartíamos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted cual fue el domicilio conyugal del inicio y del final e la supuesto Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA y la ciudadana KEILA HERNANDE? CONTESTO: Es que ellos vivieron en varios sitios, la primera vez en Sabaneta, atrás del albergue, la otra fue en que la suegra la señora Iraida atrás de los Niños Cantores, y la otra fue en la urbanización, pero allí no llegue a ir, porque nos estábamos poniendo de acuerdo Rafa y yo para compartir y enseñarme la casa, pero no se pudo los dos trabajábamos y el me dijo que cuando tuviera tiempo me iba a invitar a su casa para compartir. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener cuantos años tuvo la supuesta unión concubinaria, que dice usted conocer con el causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA y la ciudadana KEILA HERNANDEZ? CONTESTO: desde el 2017, hasta su fallecimiento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: 16 años hasta su muerte…”

Compareció el ciudadano JOSE YOVANNY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.235.554, domiciliado en el Barrio la Trinitaria del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual procedió declarar de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA?, CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede decir a este honorable tribunal si la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, tenía una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, si puede decir el tiempo que tenían de relación de pareja en concubinato? CONTESTO: yo tengo en conocimiento aproximado de cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿puede decirle usted a este tribunal la dirección donde vive la ciudadana KEILA HERNANDEZ y el señor RAFAEL VILORIA? CONTESTO: urbanización san Rafael. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si el ciudadano RAFAEL VILORIA y la ciudadana KEILA HERNANDEZ, como fue su relación de pareja según el tiempo que usted tiene conociendolos? CONTESTO: una pareja norma como cualquier pareja QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted cuando fue que falleció el ciudadano RAFAEL VILORIA? CONTESTO: puede ser de seis a ocho meses. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted que vivía la ciudadana KEILA HERNANDEZ, durante el año 2017 a agosto de dos mil veintidós? CONTESTO: con el ciudadano Rafael. SEPTIMA PREGUNTA: ¿puede decirle usted a este honorable tribunal como fue la relación de pareja dentro del núcleo familiar? CONTESTO: una pareja normal como cualquier otra pareja. En este estado el abogado en ejercicio Jorge Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana IRAIDA OCHOA?. CONTESTO: NO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿del conocimiento que dice tener en la presunta unió concubinaria del causante Rafael Antonio Viloria y la ciudadana Keila cual fue el domicilio conyugal entre ellos? CONTESTO: en san Rafael. TERCERA REPREGUNTA: ¿del conocimiento que dice tener cual fue el tiempo de esa unión concubinaria? CONTESTO: cinco años...”

Compareció el ciudadano JEAN CARLOS FRANCO PORTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.629.233, domiciliado en el sector Cuatricentenario, calle 65E, casa S/N, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual procedió declarar de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted a este honorable tribunal, conoce usted al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA?, CONTESTO: Si, so lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal los años que tenia conociendo al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: como ocho (08) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal a que se dedicaba el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: a la comercialización de repuestos y autopartes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal el nombre de la empresa del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y su ubicación? CONTESTO: mazdaford, en Cecilio acosta con 12, si no me equivoco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal la relación que tuvo el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, con la ciudadana KEYLA HERNANDEZ? Seguidamene el apoderado judicial de la parte actora, JORGE PAEZ, indetificado en actas expuso: “me opongo a la repregunta formulada por la parte demandante”; este Tribunal vista la exposición hecha por las partes, esta Juzgadora exime al testigo de dar respuesta a la pregunta y a su reformulación por ser impertinente en relación con los límites de la controversia en la presente juicio, SEXTA PREGUNTA: ¿ Conoce usted la relación que tuvo el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, con la ciudadana KEYLA HERNANDEZ? CONTESTO: si, si la conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal los años que vivieron juntos los ciudadanos KEYLA HERNANDEZ y el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y donde fue su domicilio? CONTESTO: tuvieron como ocho años, desde que lo conocí y vivieron en varias partes que yo sepa, cuando nos conocimos Vivian atrás del albergue de menores, luego se mudaron para la casa de la mama por la urbanización la Paz, y depués compraron una casa por San Rafael donde vivía con la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce usted si el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, tuvo hijos? CONTESTO: no. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal como fue la relación de pareja del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y la ciudadana KEYLA HERNANDEZ? CONTESTO: normal, felices juntos siempre los veía normal, compartiendo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal donde murió el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y donde fue su sepelio? CONTESTO: en su casa en San Rafael, la fecha exacta no me acuerdo fue en agosto unos días antes de mi cumpleaños y fue velado en la mansión apostólica. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable tribunal en qué año empezó la relación que tuvo el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, con la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, y que año terminó? CONTESTO: me la presento en el 2017, más o menos y termino en el momento de su muerte. En este estado el abogado en ejercicio JORGE PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIDA OCHOA? CONTESTO: ni idea. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el domicilio conyugal de la supuesta unión concubinaria que existió entre el causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA y la ciudadana KEYLA HERNANDEZ? CONTESTO: en San Rafael. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener y los años conociendo al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, cual fue el medio en conocerse entre ustedes? CONTESTO: en el año 2015 empecé una relación comercial nosotros le proveíamos repuestos y el nos daba repuesto a nosotros eso fue en Maramazda en Delicia. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener y el año en que lo conoció que cargo tenía el ciudadano causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA en la supesta venta de repuestos en Maramazda? CONTESTO: el cargo era vendedor cuado yo lo conocí, era vendedor en el mostrado en el año 2015, QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA a este Tribunal cuantos años duro laborando el hoy causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, en la empresa que usted menciona y dice conocer Maramazda? CONTESTO: en verdad no sé, porque como te digo empecé una relación con el empecé una relación con él en el 2015, pero no sé cuando se fue allí, a mi me cambiaron de zona y no lo antedí mas como vendedor. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener si el causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, vivió casado o en concubinato con alguna otra persona distinta a la ciudadana KEYLA HERNANDEZ? CONTESTO: que yo sepa no, solamente conocí a Keila. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted de lo narrado a este tribunal, si puede aportar con exactitud las tres direcciones que dice conocer de la presunta unión concubinaria que existió entre el causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y KELIA HERNANDEZ? CONTESTO: dirección exacta como tal con número entre calle y avenida no me las sé, pero si me llevan de la mano obviamente se llegar, ni la de mi casa me la sé…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De un estudio de las actas observa esta directora del proceso que la parte demandada en su escrito de contestación interpuesto, suscribió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS CONTESTACION DE LA DEMANDA
Pruebas Documentales

1- Copia Fotostática, el cual riela en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Planilla de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral correspondiente a la parte actora KEILA HERNANDEZ

Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que de la referida documental se busca demostrar el domicilio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ, parte actora en la presente causa. ASI SE APRECIA.

2- Copia Simple de Documento Público, el cual riela ochenta y nueve (89) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, emitido por la Unidad de Registro Civil de Chiquinquirá.

Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Venezuela, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que de la referida documental se desprende la filiación entre la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA y el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA. ASI SE APRECIA.

3- Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio noventa (90) al noventa y uno (91) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, emanada por la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, quedando anotado bajo el numero de acta 379, folio 129, libro 2, día veintitrés (23) del mes de agosto del año 2022.

Vista la documental interpuesta, observa esta Jurisdicente que la misma ya ha sido promovida y valorada con anterioridad, por tanto, esta Jurisdicente se limita procede a otorgarle el mismo valor probatorio. ASI SE ETABLECE.

4- Copia Simple de Documento Público Administrativo, el cual riela desde el folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia, signada bajo el numero de declaración 825-2022 de fecha treinta (30) de agosto de 2022.

Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que del mismo se desprende las gestiones declarativas respecto a la sucesión de los bienes dejados por el causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA. ASI SE APRECIA.

5- Documento Privado, los cuales rielan desde los folios noventa y cinco (95) al noventa nueve (99) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de facturas No. 00-0004879 y 00-0004880, emitidas por la Mansión Apostólica Casa Funeraria de fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de agosto de 2022, respectivamente y facturas No. 00-0074671 y 00-0074672, emitidas por Jardines del Sur San Francisco, C.A., ambas de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, y por último, factura No. 00-0017994, emitida por Placas de Mármol, C.A (PLAMACA) de fecha veintidós (22) de agosto de 2022.

6- Documento Privado, el cual riela en el folio cien (100) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura No. 00-0427372, emitida por la Clínica Materno Infantil “SAN JUAN” C.A., de fecha veintidós (22) de agosto de 2022.

Respecto a tal elemento probatorio, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende las diligencias funerarias respecto al fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA. ASI SE APRECIA

7- Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento uno (101) al ciento veinte (120) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de inspección judicial, signada con el número de expediente 3236-22, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que de la referida documental se desprende la infructuosidad de la inspección judicial objetada sobre una casa quinta, ubicada en la urbanización San Rafael, parcela 13, de la Manzana K, Casa N° 97-87, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo.

Pruebas Testimoniales

Compareció el ciudadano LEANDRO JOSÉ GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.744.854, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual declaró de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA? CONTESTO: Si, lo conozco desde ha mucho tiempo, hace 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIDA OCHOA?. CONTESTO: Si la conozco, bella persona, buena vecina, desde hace mucho tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vivió el ciudadano hoy causante RAFAEL ANTONIO VILORIA? CONTESTO: Por supuesto, siempre en su casa con su mamá y sus familiares. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien haya sido la última pareja del causante el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: Si, la señorita Francesca. QUINTA PREGUNTA: Del conocimiento que dice tener, diga el testigo cual fue el domicilio que mantuvo el ciudadano RAFAEL VILORIA, con la señorita Francesca. CONTESTO: Por ser vecinos, vivía en su casa con la señorita Francesca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe qué fecha o año duro la relación que dice conocer usted, entre el causante RAFAEL ANTONIO VILORIA y la señorita FRANCESCA?. CONTESTO: de fecha exacta no se le sé decir, pero en el año 2019 en la mortoria de su papa los vi juntos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KEILA HERNÁNDEZ?. CONTESTO: En absoluto no. En este estado la parte demandante, abogada en ejercicio KEILA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.062 procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si conoce donde está ubicada la empresa del señor RAFAEL VILORIA?. CONTESTO: Avenidas 15, las delicias. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si en su comunidad de la Urbanización La Paz, existe un grupo donde los vecinos tienen comunicación por si alguna irregularidad en el sector?. CONTESTO: Por lo menos si existe no lo sé, porque yo no estoy metido en ningún grupo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted donde está ubicada el bien inmueble del Señor Rafael Viloria? CONTESTO: Es el inmueble, de su mama, a dos casa de mi casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana KEILA HERNÁNDEZ y el ciudadano RAFAEL VILORIA tuvieron vida en común durante varios años? CONTESTO: no, no conozco a la señora. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano RAFAEL VILORIA, tiene hijos? CONTESTO: no…”

Compareció la ciudadana LUZ MARINA PRIETO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.041.216, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual declaro de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora IRAIDA OCHOA? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA? CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener de conocer al causante RAFAEL ANTONIO VILORIA donde vivió el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: Yo tengo 41 años viviendo en la Urbanización, en donde yo conocí a la familia, y conocí RAFAEL VILORIA de trato, y siempre lo vi viviendo allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien haya sido la última pareja del causante RAFAEL ANTONIO VILORIA? CONTESTO: La única pareja que le conocí a él fue una muchacha llamada Francesca, una muchacha muy bonita, alta, ojos verdes, tenía un niño, fue la única pareja que le conocí a él QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual fue el domicilio que tuvo el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA con la señorita Francesca? CONTESTO: la única casa que le conocí a el con ella, fue la casa de su mama, pasando una casa de mí casa, mi casa termina en 42 y la de él en 66. SEXTA PREGUNTA: Del conocimiento que dice tener en base a la relación del causante RAFAEL ANTONIO VILORIA con la ciudadana Francesca puede indicar si tiene conocimiento desde cuando inicio la relación y cuando fue el año que culmino. CONTESTO: que yo recuerde, creo que fue en 2017 o 2019, la fecha no la recuerdo y culmino hasta que el murió. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KEILA HERNÁNDEZ? CONTESTO: no la conozco. En este estado la parte demandante, abogada en ejercicio KEILA HERNANDEZ, inscrita en el impregabogado bajo el No. 157.062, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, si el señor Rafael Viloria tenía hijos? CONTESTO: no tuvo hijos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted el día, y donde falleció el señor RAFAEL VILORIA y de que falleció? CONSTESTO: bueno hasta donde yo supe el murió en la clínica San Juan, me dijeron que era del corazón y fue en agosto, el día no lo recuerdo, 20 de agosto, por ahí fue…”

Compareció la ciudadana MARIBEL JOSEFINA FERER CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.818.618, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual declaro de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA? CONTESTO: si, desde niños. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de visa, trato y comunicació a la ciudadana IRAIDA OCHO? CONTESTO: si, tenemos más de 50 años en la misma urbanización. TERCERA PREGUNTA: del conocimiento que dice tener diga el testigo cual fue el domicilio del causante RAFAEL ANTONIO VILORIA. CONTESTO: toda su vida vivió en casa de su padres. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar el domicilio que dice conocer de casa de sus padres?. CONTESTO: en la misma calle 96, pero mi casa queda en la esquina, diagonal donde viven ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien haya sido la última pareja del causante el ciudadano? RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA. CONTESTO: si, una muchacha llamada Francesca, hasta el 2020 fue que la vi, en el velorio del señor Rubén. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo del conocimiento que dice tener, donde vivía el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA con la ciudadana Francesca que usted dice haber visto o conocido CONTESTO: en casa de sus padres. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que años pudo observar la convivencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA con la ciudadana Francesca? CONTESTO: desde el 2015 hasta el 2020 que no la vi mas, en los cumpleaños de la señora Iraida ella estaba. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana KEILA HERNANDEZ? CONTESTO: no la conozco. En este estado la parte demandante, abogado en ejercicio KEILA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 157.062, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted el ultimo domicilio o vivienda que el ciudadano Rafael Antonio Viloria Ochoa tenia para los años 2019-2022? CONTESTO: con su mama, porque era donde siempre lo veía, aunque yo no soy de salir mucho al frente, pero el tenia el carro ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga usted si el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA le hacía compras a usted ya que usted aparte de colega del derecho tiene una venta de huevos y pollos. CONTESTO: primero tenía, no vendía pollos, vendía postura de gallina, me compraban la señora Iraida, Rafael, Ruben y Yudith quienes eran hermanos de Rafael Viloria. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga usted si la ciudadana FRANCESCA GOMEZ se encontraba con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA en el momento de su fallecimiento? CONTESTO: como podía saber eso, si yo no estaba en ese momento, eso es algo íntimo de la familia. CUARTA REPREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, era profesional. CONTESTO: hasta donde yo sé creo que si, creo que era técnico superior.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
Con respecto este punto, de un estudio del escrito de pruebas de la parte demandada, observa esta jurisdicente que los mismos fueron objeto de promoción y ratificación, por tanto, al ver que los mismos fueron objeto de valoración, procede esta operadora de justicia a otorgarles el mismo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales
Compareció la ciudadana FRANCESCA JOSÉ GÓMEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.955.783, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el “testigo que parentesco mantenía con el causante el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: teníamos una relación nos conocimos por medio de nuestros trabajos, el trabajaba en una venta de repuesto Maramazda y yo trabajaba en una en la misma zona que en ese momento se llamaba Bommtriden, en ese momento empezamos una relación luego en el 2017,decidimos formalizarla, empezamos a vivir juntos en la casa de la mama junto con mi hijo, que obviamente no era hijo de él, pero él quería como si fuera de él, hicimos viajes en familia con su mama, papa fuimos a margarita viajamos en diferentes oportunidades a la puerta, a punto fijo, luego en el 2018, volvimos a viajar todavía viviamos en la casa de la señora Iraida e la urbanización la paz, vivíamos en el segundo cuarto de la casa, también vivía su hermano, su papa muere el 17 del 2019, yo decidí poyarlo en ese momento y luego decidimos separarnos mutuamente, el estuvo de acuerdo yo también y decidimos separarnos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha mantuvo la relación concubinaria que expreso en este Tribunal con él con el causante el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: bueno a finales del 2019, ya veíamos con problemas y principios del 2020, decidimos separarnos mutuamente, pusimos varias cosas en acuerdo y no separamos en buenos términos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KEILA HERNANDEZ? CONTESTO: No la conocía, hasta el ocho de este mes que se presento en el negocio de mi esposo ella misma se presento como KEILA HERNANDEZ, fue allá a preguntarme porque yo venía a declarar, a cuestionarme porque yo venía a declarar en el juicio, yo le dije que debía esperar que diera mi declaración acá, y que acá se iba a dar cuanta que iba a narra de mi relación con Rafa, y ahora yo temo porque ella valla a tomar represalias por lo que yo estoy diciendo acá y quiero dejar apunto que cualquier cosa que me pase ella va a ser la única responsable ya que no tengo ningún otro tipo de problemas con tribunales ni con nada que se le parezca. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de lo aportado en este Tribunal cual es la dirección exacta donde se presento la ciudadana KEILA HERNANDEZ? CONTESTO: está ubicado en el Sector Don Bosco en la La Lago, se llama MCPARTES. En este estado la parte demandante, abogada en ejercicio KEILA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.062, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted cuanto tiempo conoció al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA? CONTESTO: tuvimos seis años juntos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si tenía conocimiento de la relación concubinaria, que tenía el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA con la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL? CONTESTO: LUEGO QUE NOSTROS terminamos nuestra relación duramos un tiempo conversando porque él me preguntaba por mi hijo cosas como no terminamos en mal termino, y en ese entonces él me comentó que tenía una relación más no que vivía con esa persona. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde vivía el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, para el año del 2017 al 2022, hasta el momento de su muerte? CONTESTO: en el 2017 vivíamos en casa de su mama, en la Urbanización la Paz, y en el 2022 ya no tenía contacto con él, solamente con su familia. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted de la relación que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, si tiene algún documento de seguro o Carta de Concubinato, si la tiene documentada si existe? Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, JORGE PAEZ, identificado en actas expuso: “me opongo a la repregunta formulada por la parte demandante”, este Tribunal vista la exposición hecha por las partes, esta Juzgadora exime a la testigo de dar respuesta a la pregunta y a su reformulación por ser impertinente en relación con los límites de la controversia en la presente juicio, QUINTA REPREGUNTA:¿ Diga usted a este Honorable tribunal, si la ciudadana KEILA HERNANDEZ, la agredió, la amenazo en el momento que dice fue para el negocio su esposo? CONTESTO: no me amenazo, pero no me gusto el tono de voz como se dirigió a mí, no le vi sentido porque ella tuvo que ir allá, primero porque pidió hablar con mi esposo me pareció extraño porque ella no debería tener esa dirección aparte como la consiguió, no la debería de tenerla debió estar preguntando quien sabe a qué persona para ella ir a dar allá y como me pregunto “porque yo tenía que venir a testificar”; me causa un poco de temor que dio con la dirección donde nosotras nunca nos hemos visto. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted el tiempo que tiene usted trabajando en la dirección donde se presento la ciudadana KEILA HERNANDEZ? Contesto: Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, JORGE PAEZ, identificado en actas, expuso: me opongo a la repregunta formulada por la parte demandante”; este tribunal vista la exposición hechas por las parte, esta juzgadora exime a la testigo de dar respuesta a la pregunta y a su reformulación por ser impertinente en relación con los limites de la controversia en la presente juicio. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal que servicio prestan donde la ciudadana KEILA HERNANDEZ, se presento? CONTESTO: es un taller mecánico, ella se tuvo que haber dado cuenta, yo no quiero seguir dando información sobre mis labores diarios ni donde yo me la mantengo diario ya que ella ha obtenido información si deber tenerla y quiero deja sentado que cualquier cosa que pase en cualquiera de mis negocios, a mi o familia como esposo, hijos ella va ser la resposable por lo declarado aquí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre del negocio y la ubicación del negocio del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, una venta de repuesto? CONESTO: él trabajaba en Maramazda, luego como dos años después decidieron abrir un negocio (ELIBET) en común con su hermano, en ese momento estaba ubicado en Cecilio Acosta, en el momento mientras estuvimos nosotros en relación. CONTESTO: él trabajaba en Maramazda, luego como dos años después decidieron abrir un negocio (ELIBET) en común con su hermano, en ese momento estaba ubicado en Cecilio Acosta, en el momento mientras estuvimos nosotros en relación. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal en que año se fundó la empresa (ELIBET) del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, y quien era la asesora legal del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA?, CONTESTO: la formaron legalmente no sabría decir, cuando nosotros teníamos nuestra relación ellos vendían en mercado libre, luego alquilaron un local allí vendían sin ninguna razón social, solo vendían por mercado libre, después decidieron registrarla eso sería en el 2018, la fecha con exactitud no la tengo que fue cunado la montaron en Cecilio Acosta, no tenían asesora legal para ese momento, ellos mismos manejaban todo…”

En lo concerniente a la testimonial de la ciudadana ELIANET CAROLINA CASIQUE BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.392.970, se observa, que el profesional del derecho JORGE PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificado en actas, DESISTIÓ la testimonial promovida mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2023 el cual corre inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, por tanto, esta operadora de justicia la DESECHA del acervo probatorio.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De una revisión de las actuaciones de la parte actuante, se desprende que en su escrito de informes denuncia de la presunta falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa, ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, por lo que a los fines de dar respuesta, esta operadora de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:

El jurista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, Caracas, 2005, define lo que derecho conocemos como cualidad o legitimación de la causa (legitimatio ad causam), de la siguiente manera:

Tenemos que la cualidad también denominada legitimación a la causa, deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La relación de las partes con el proceso y con la causa (controversia).


Así tenemos, que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 313, de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMON VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, reiteró criterio respecto al estudio de la cualidad o legitimación estableciéndose de la siguiente manera:

“Del criterio expuesto del cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:


1. De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
3. En los casos de litisconsorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y que la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”.(Ver Sent. N°751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al Litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de Litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley dertermina, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.

En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inultimente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todo, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relacion sustancia intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley le concede la acción o contra quien es concedida no es el acto o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine Litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido, previstos en nuestra Carta Magna.

Del criterio y doctrina explanados ut supra, tenemos que la falta de legitimación o falta de cualidad, se subdivide en dos caracteres o subpuntos, explanados como la 1- Falta de Cualidad el Actor (Falta de cualidad activa) y 2- Falta de Cualidad del Demandado (Falta de Cualidad Pasiva).

La primera deviene cuando existe la imposibilidad por parte del demandante de exigir o reclamar derechos contra el demandado sobre quien ha incoado la demanda, visto, que no existe ningún tipo de interés jurídico entre ambos, que pueda dar un resultado positivo a la reclamación instaurada en el proceso judicial. En otras palabras, constituye una falta de idoneidad o identidad de la persona actora que ejerce la tutela de un derecho subjetivo contra la de otra frente un Órgano Jurisdiccional.

La segunda toma lugar cuando el hecho convocado al proceso se le atribuye a alguien que no esta jurídicamente capacitado para sobrellevar o mejor dicho sostener la pretensión que le ha sido incoada. En esta subcategoría, también se destaca la figura del listisconsorcio necesario cuando no se llaman a todo los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar la litis de igual manera se presenta la falta de cualidad cuando la convocatoria de los litisconsorte sobrepase a los que realmente posean el interes.

En lo concerniente al criterio la misma expone que la oportunidad de alegar la misma es por regla general en la contestación de la demandad, para posteriormente se decida en la Sentencia Definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine Litis, con la finalidad de proteger y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la parte demandante arguye en su escrito de informes que el demandado no posee la cualidad, visto que de los elementos probatorios que ha suscrito a las actas se prueba la existencia de la presunta comunidad concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA.

Tomando en consideración lo anteriormente estudiado, observa esta Jurisdicente que la parte actora no realiza una correcta aplicación a lo que la falta de cualidad respecta, visto que el mismo únicamente puede ser alegado por el juez a los inicios del proceso para resolver in limine litis, o como una defensa de fondo en la contestación de la demanda, por tanto mal podría esta Jurisdicente dictar algún tipo de pronunciamiento al respecto visto que los supuestos no están adecuados al desarrollo de la presente causa, y por tanto se incurriría en una errónea interpretación y aplicación de la misma, visto que de las actas se desprende desde el folio noventa y dos (92) al Noventa y cuatro (94) de la pieza marcada como PRINCIPAL declaración de impuestos sobre sucesiones donde la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN VILORIA OCHOA, parte demandada en la presente causa, aparece como sucesora del causante RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA.

Por tales motivos esta jurisdicente declara como en efecto lo hará en el presente dispositivo la SIN LUGAR la falta de cualidad esgrimida por la parte actora en su escrito de informes. ASI DE DECIDE

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los límites de la controversia y recabados los elementos probatorios esgrimidos por las partes, observa está sentenciadora, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, fuese incoada por la ciudadana KEILA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, en contra de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa.

Alega la ciudadana KEILA HERNANDEZ que en el año DOS MIL DIECISEIS (2016), inició una unión concubinaria de hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA. A su vez, refiere que su primer domicilio fue en su casa ubicada en Sabaneta Av. 101B, Villa Libertad, casa 101B-47, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que luego vivieron un tiempo en casa de su suegra ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, ubicada en la Urb. La Paz, calle 96F, casa 53A-66, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por último, en el año 2019, compraron un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Av. 61, casa No. 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo ese su último domicilio juntos.

También alega la parte accionante que no procrearon hijos durante su presunta unión concubinaria, y que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, falleció ab intestato, el día 22 de agosto del 2022.

Ante ello, la parte demandada, en su escrito de contestación con respecto a la presunta unión concubinaria existente entre la ciudadana KEILA MARINA HERNÁNDEZ CARVAJAL, identificada en actas, y su hijo RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, ya identificado, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir de ella.

En este estado, se puede señalar que el concubinato se encuentra definido por el doctrinario Raúl Sojo Bianco como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Asimismo el Dr. Juan José Bocaranda individualiza esta misma institución como una unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.

En el mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado mencionar las características que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, como un concubinato, pues cabe destacar que tales uniones son consideradas dentro de la doctrina y la jurisprudencia el género mientras que el concubinato está suscrito como una especie de las mismas, por cuanto para que esta institución sea considerada como tal deben concurrir los siguientes elementos:

Ser público y notorio lo que, va a determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales en su entorno familiar y social. Tal unión debe ser regular y permanente; puesto la transitoriedad y momentaneidad en una relación impide la conformación de una unión concubinaria, asimismo la misma debe ser por disposición expresa de ley singular entendiéndose por tal, que solo puede darse entre un solo hombre y una sola mujer.

El concubinato, a su vez tiene como particularidad, el tratarse de una institución distinta al matrimonio que emana del propio texto sustantivo civil en su artículo 767, donde se establece lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

La disposición anteriormente transcrita se ratifica, por medio de lo establecido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005, estableció lo siguiente:
"El artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz "unión estable" entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicialy que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo quedebe entenderse por unavida en común.
(...Omissis...)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(...Omissis...)
"Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que a producir efectos jurídicos, va independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados oviudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
(...Omissis...)
SY para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..."

De lo antes citado, se colige la protección especial que el ordenamiento jurídico positivo le brinda a la institución del concubinato, equiparándola con el matrimonio, señalando en este caso que el concubinato es una de la especies de la unión estable, siendo esta el género; no obstante, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, por tratarse de una situación fáctica, se requiere la declaración judicial (en caso de no existir un acta del registro civil que conste tal circunstancia), en cual el juez debe calificarla como tal, tomando en cuenta para ello, un conjunto de circunstancias y requisitos que deben ser probados, los cuales apuntan a la vida en común de ambos concubinos. Asimismo, considerando los efectos jurídicos que tal declaración judicial pueda surtir, es importante establecer no solo una fecha de inicio de la relación concubinaria, sino además de finalización.

Ahora bien, en el caso sub examine, conforme al material probatorio, en especial, del acta de defunción No. 379, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2022, se evidencia la muerte ab-intestato del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA. ASÍ SE DETERMINA.-

A su vez, de los documentos administrativos de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de los ciudadanos KEILA HERNANDEZ y RAFAEL VILORIA, se evidencia que el domicilio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ es “AV 54E CASA NRO 50-64 SECTOR SANTA TERESITA GALLO VERDE 3 MARACAIBO ZULIA” y que el domicilio del ciudadano RAFAEL VILORIA es “CALLE 95E NRO 53ª-56 URB LA PAZ”, información o dato que discrepa plenamente de las constancias de residencias emanadas por el Consejo Comunal SAN MIGUEL I y LIBERTADOR III, de fechas veintiséis (26) de junio de 2022 y quince (15) de agosto de 2017. ASÍ SE DETERMINA.-

De igual manera, se desprende de la Copia certificada de registro de matrimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA y la ciudadana KRISMAIRA DEL CARMEN FUENMAYOR PEÑA, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, acta 249, el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA y la ciudadana KRISMAIRA DEL CARMEN FUENMAYOR PEÑA. ASÍ SE DETERMINA.-

Siguiendo el orden al párrafo anterior, se desprende de la Copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, y de la Copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA Y KRISMAIRA DEL CARMEN FUENMAYOR PEÑA, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre de 2014, y estado de ejecución en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, la condición o estado de divorciado del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, lo cual hace posible la vida en común con todos sus efectos jurídicos en la institución objeto de estudio. ASÍ SE DETERMINA.-

También de las facturas Nos. 00-0004879 y 00-0004880, emitidas por MANSIÓN APOSTÓLICA CASA FUNERARIA, C.A, de fechas 22/08/2022 y 23/08/2022, también facturas Nos. 00-0074671 y 00-0074672, emitidas por JARDINES DEL SUR SAN FRANCISCO, C.A., de fechas 22/08/2023, y factura No.00-0017994, de fecha 22/08/2022, emitida por PLACAS DE MARMOL, CA (PLAMACA) y de la factura No. 00-0427372, emitida por la CLÍNICA MATERNO INFANTIL "SAN JUAN" C.A., por concepto pago de servicio funerario del difunto RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, se desprende o hace presumir que fue la ciudadana MARILYN DEL CARMEN VILORIA OCHOA, quien estuvo realizando las diligencias necesarias ocasionadas en virtud del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción No. 379, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2022.ASÍ SE DETERMINA.-

Por último, esta Juzgadora respecto a las pruebas testimoniales promovidas por las partes del proceso, hace saber que aún cuando las mismas fueron contestes entre sí sobre cada alegato de cada parte promovente, las mismas al unirlas forman una contradicción, que impide a esta Jurisdicente valorar las mismas en relación a la presunta unión concubinaria existente entre la ciudadana KEILA HERNANDEZ y RAFAEL VILORIA. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000331 de fecha ocho (8) de junio de 2015, señaló lo siguiente:

“En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo esta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se indica que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

“(...) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha su inicio. (... omissis...)

Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes,..”

De lo anterior, se desprende lo importante del establecimiento de una fecha de inicio final de la relación concubinaria, ya que la declaratoria de su existencia produce efectos jurídicos, por lo cual, al obviarse tal requerimiento se violaría derechos fundamentales.

En el caso de autos, no encuentra esta Juzgadora del acervo probatorio, medio alguno que permita a esta Jurisdicente establecer fecha de inicio alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoara la ciudadana KEILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.747.122, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la ciudadana IRAIDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.995.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años, 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA