REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.057
Causa: INTERDICCION.
Motivo: PERENCION DE INSTANCIA.
Conoce este Juzgado de la presente demanda por INTERDICCION, incoada por la ciudadana MARJORIE VEITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.279.742, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, en su carácter de coordinadora de la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL RUISEÑOR DE CATUCHE, asistida en este acto por JOHANNA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, en su carácter de abogada de la mencionada institución, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.435. En la cual solicita que sea sometida a Interdicción judicial a la ciudadana RAMONA PASTORA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.358.612.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2011, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos se recibió la demanda. En fecha de nueve (9) de marzo de 2012, esta demanda es admitida por este Juzgado y acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordena oír a la ciudadana RAMONA PASTORA CAMACHO, anteriormente identificada. Realizándose la designación de los médicos reconocedores de la presunta entredicha.
En fecha de diecinueve (19) de marzo de 2012, la abogada JOHANNA FERNANDEZ, solicitó el traslado de este tribunal a la sede de la “UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL RUISEÑOR CATUCHE”, lugar en donde se encuentra la ciudadana, RAMONA PASTORA CAMACHO.
En fecha de dieciséis (16) de abril de 2012, la abogada JOHANNA FERNANDEZ, antes identificada solicita la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se dictó auto donde se ordena notificar al Fiscal treinta y dos (32) del Ministerio Publico.
En fecha de veinticuatro (24) de abril de 2012, se notifica al Fiscal treinta y dos (32) del Ministerio Publico.
En fecha primero (1) de junio de 2012, el Alguacil Natural de este tribunal expuso: que fue notificado el ciudadano Fiscal treinta y dos (32), del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se cambió la oportunidad para el traslado. En consecuencia se fija el décimo quinto (15°) día de despacho para el traslado y constitución de este Juzgado en el domicilio del supuesto inhábil.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se fijó nueva oportunidad es por que, este Juzgado fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al día de la mencionada fecha, ordena librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones pertinentes.
Posteriormente en fecha de treinta y uno (31) de octubre de 2012, se fijó nueva oportunidad dado que no fue posible el interrogatorio del supuesto inhábil, en consecuencia en auto separados se fijara día y hora para su traslado.
El día cuatro (4) de diciembre de 2012, visto el anterior auto en el cual se difirió el traslado de este Juzgado, para hacer el interrogatorio a la ciudadana RAMONA PASTORA CAMACHO, antes identificada, en la presente causa. En consecuencia se ordenó nueva oportunidad el décimo quinto (15°) día para el traslado y constitución de este tribunal en el domicilio de la supuesta inhábil.
El día quince (15) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada en el auto, se dejo constancia de la incomparecencia; y no habiendo comparecido la parte requirente, se declara desierto el presente acto.
En fecha de treinta y uno (31) de enero de 2013, la ciudadana NANCY MARIA MARMOL, venezolana, mayor de edad, casada, coordinadora titular de la UNIDAD DE PROTECCION RUSEÑOR DE CATUCHE, confirió poder Apud-acta a la abogada MERLIN NAVA, anteriormente identificada.
En fecha de treinta y uno (31) de enero de 2013, la abogada MERLIN NAVA, ya identificada solicita a este tribunal que asigne nueva fecha y hora para el traslado a la UNIDAD DE PROTECCION RUSEÑOR DE CATUCHE, para escuchar la opinión y entrevistar a la ciudadana RAMONA PASTORA CAMACHO.
Seguidamente en fecha de cinco (5) de febrero de 2013, se fijó nueva oportunidad, en consecuencia se acuerda fijar el décimo (10°) día de despacho, para el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la supuesta inhábil.
En fecha de veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibió la diligencia presentada por la abogada MERLIN NAVA suficientemente identificada, solicita nueva fecha para el traslado y constitución de este tribunal.
En fecha de veintisiete (27) de febrero de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente auto, para el traslado y constitución de este Juzgado en el domicilio de la supuesta inhábil.
En fecha de diecinueve (19) de marzo de 2013, Este tribunal se trasladó al domicilio indicado, siendo la oportunidad fijada en el auto de veintisiete (27) de febrero de 2013, la ciudadana RAMONA PASTORA CAMACHO, compareció con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 393 y 396 del código civil.
En fecha de primero (1) de abril de 2013 la abogada MERLIN NAVA, antes identificada, presento una diligencia donde solicita ante este tribunal que se revoquen los médicos reconocedores de la presunta entredicha RAMONA PASTORA CAMACHO.
En fecha de dos (2) de abril de 2013, se dicto auto designando a los ciudadanos, ELIS FLORES Y ANA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula Nros. V-3.775.492 y V-7.864.687, inscrito en el MPPS bajo los Nros. 16.273 y 9.228, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien acuerda notificar para que comparezca a este tribunal.
En fecha de ocho (8) de abril de 2013 se libró boleta de notificación a los médicos reconocedores de la presunta entredicha, siendo esta la última actuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde fecha ocho (08) de abril de 2013, fecha en la cual se libró boleta de notificación a los médicos reconocedores de la presunta entredicha, siendo esta la ultima actuación. no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso por INTERDICCION, incoara por la ciudadana MARJORIE VEITA, en su carácter de coordinadora de la “UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL RUISEÑOR CATUCHE” En la cual solicita que sea sometida a Interdicción judicial a la ciudadana RAMONA PASTORA CAMACHO. Ya identificadas en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (02:20 p.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el Expediente No.45.057, quedando anotada bajo el No. 166-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
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