REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

Se recibe en fecha 30 de octubre de 2023 escritos presentados por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRA CORTEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.353.900, asistida por su apoderado judicial abogado Ángel Ciro González Matos, con Inpreabogado N° 37.919, en la incidencia de inhibición propuesta por la abogada HILDA MARÍA CHÁCÍN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con demanda de revisión de Instituciones Familiares, interpuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ mediante los cuales solicita aclaratoria del auto y sentencia interlocutoria dictados por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2023.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria, en tal sentido establece:

Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el dia de la publicación o en el siguiente.

Consta que las referidas solicitudes han sido presentadas al siguiente día de despacho de la publicación del auto y la sentencia sobre los cuales se pide su aclaratoria, pedimento realizado en tiempo oportuno, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
En el escrito que suscribe la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ parte demandada, con relación a la sentencia interlocutoria dictada con fecha 27 de octubre de 2023 por esta Alzada, solicita que:

“PRIMERO Si bien este Tribunal Superior negó “…la admisión de la oposición y por ende…” también negar “…abrir la articulación probatoria…”, tal circunstancia implica que en su decisión solo se haya circunscrito a examinar y valorar las pruebas aportadas por la parte inhibida, eximiéndose de examinar y valorar las pruebas aportadas por la suscrita, cuya obligación deviene de la ley su examen y valoración de cada una de las pruebas arrojadas a las actas, por lo tanto, debe examinar y valorar las pruebas de la suscrita NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, ampliando el fallo interlocutorio que aquí expreso en tales términos, sin que ello implique modificación de su decisión, valorando las pruebas aportadas por la suscrita.
SEGUNDO. Acerca del examen y valoración del acta de entrevista de fecha 26 de julio de 2023 levantada por el Tribunal en cuestión donde acoge lo planteado por el abogado quien aquí me asiste, limitando a la afirmación “manifiesto ante este tribunal y ante los presentes, que mediante escrito presentado ante la URDD solicitando la inhibición de la juez encargada de este asunto por los nexos privados que ella tiene con el Sr. STIWARD ORELLANA,, es todo “, que si vinculamos la afirmación de la jueza con lo expresado en el escrito del 26 de octubre de 2023, tales hechos están estrechamente vinculados y concordados con la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a “…tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes “ pero no por la “enemistad” aducida por la juez, por lo tanto, debe examinar y valorar cada una de las pruebas aportadas por la suscrita NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, ampliando el fallo interlocutorio que aquí expreso en tales términos, sin que ello implique modificación de su decisión, valorando las apruebas aportadas por la suscrita.
TERCERO. Acerca del examen y valoración del escrito presentado en fecha 26 de julio de 2023 por el abogado apoderado quien afirmo que la juez tiene un “affaier” con el progenitor de mi hijo, solamente se deduce que la juez inhibida tiene “…sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes” contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con el progenitor de mi hijo, que si vinculamos el referido escrito del 26 de octubre de 2023 con las afirmaciones de la jueza contenidas en las demás actas que conforman este expediente incidental, tales hechos están estrechamente vinculados y concordados con la referida causal de inhibición pero no por la “enemistad” aducida por la juez; por lo tanto, debe examinar y valorar cada una de las pruebas aportadas por la suscrita NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, ampliando el fallo interlocutorio de su decisión, valorando las pruebas aportadas por la suscrita.
CUARTO. Ampliar la sentencia interlocutoria estableciendo contra quien obra la inhibición planteada por la jueza inhibida, ante la omisión de la inhibida de expresarlo.
QUINTO. Se infiere del fallo que los documentos examinados y valorados por este Tribunal Superior demuestran por un lado una presunta enemistad y por el otro demuestran que existe enemistad, aspectos relevantes en la redacción del siguiente párrafo:
“…son documentales concluyentes en autos de elementos suficientes que demuestran la presunta enemistad delatada por la juez Hilda María Chacín con el abogado Ángel Ciro González Matos, y así declarar que existe una enemistad entre ambos y conlleva a decidir la inhibición, por cuanto hay ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, y es menester concluir que en la incidencia sometida a consideración de este Tribunal Superior, el motivo propuesto por la Jueza… es procedente en derecho ya que los calificativos imputados por el abogado…, son claros no abstractos…, que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil…”
Dado a que no se estableció que el término enemistad equivalen a animadversión o enfrentamiento hostil, Pido a este Tribunal Superior aclarar si del examen y valoración realizada a las actas aportadas por la juez inhibida en la que dedujo que “…pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil…” equivalen a “enemistad”, que se ajuste a la terminología empleada por el legislador en la causal 6° ° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
SEXTO. Se planteo un contradictorio con la oposición a la inhibición, sin embargo, no hubo delimitación de la controversia, solamente este Tribunal Superior se inclino a resolver el planteamiento de la juez, sin tomar en cuenta los planteamientos de la oposición, más aun, no hubo valoración de los medios probatorios aportados. Con la negativa de admitir la oposición menoscabo mis derechos ya que no determino la verdadera causal de la inhibición, habiendo elementos de convicción suficientes para determinar que la inhibición fue por otro motivo y no el alegado por la juez.
Considerando que no puede haber una recusación fuera de los términos establecidos en la Ley, circunstancia que debe ser aclarada por esta instancia Superior.
Por lo tanto, solicito se aclare esa circunstancia, por cuanto se debió examinar y valorar las probanzas por mi aportadas, impidiendo el contradictorio (…).

De igual manera, en el escrito que suscribe la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ parte demandada, con relación al auto dictado con fecha 27 de octubre de 2023 por esta Alzada, solicita que:

… “ como quiera que es improponible la recusación en fase de ejecución y estando el estado en que se encuentra la causa ( con sentencia firme), hace que el fallo de esta superioridad implique la existencia de un error de juzgamiento al plantear tal determinación, ya que jamás implicaría en modo alguno la subversión del procedimiento (…) y jamás implicaría el cercenamiento de los medios legales a través de los cuales podía haber valer mis derechos, ya que el valor jurídico iura novit cuna no se encuentra presente en la interlocutoria y ello conlleva a la imposibilidad absoluta de recusar, habida cuenta que obvio igualmente señalar la oportunidad que tengo como justiciable para interponer la recusación en una situación distinta a la contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ello generaría una situación fatal de haberla opuesto fuera de los términos legales, que de haber propuesto la recusación de manera extemporánea la misma resultaría temeraria (…)”.
… “la decisión aquí tomada no me garantiza el legitimo derecho que tengo a la defensa y menos el libre acceso a los órganos de la administración de justicia, pues de plano fue rechazada infundadamente mi oposición, despejándome del derecho a controvertir la inhibición al haberla negado y no exponerla en la sentencia de merito de la inhibición para ello pido la ampliación de la interlocutoria que me ocupa y a la vez solicito se aclare tal situación, (…) reitero que amplié su decisión interlocutoria y aclare las circunstancias expuestas en mi condición de justiciable y si realmente tengo la posibilidad de recusar a la juez en fase de ejecución de sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

De acuerdo con la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.

Ahora bien, a los fines de resolver el aspecto solicitado se observa del escrito presentado por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, mediante el cual solicita ampliación y aclaratoria del auto de fecha 27 de octubre de 2023 que negó la oposición y admisión de pruebas por ella promovidas, bajo el argumento de que es improponible la recusación en fase de ejecución por el estado en que se encuentra la causa principal, lo que hace que el fallo dictado en esta instancia superior al resolver la inhibición implica la existencia de un error de juzgamiento, por cuanto se obvió indicar la oportunidad que tiene la justiciable para interponer la recusación en una situación distinta a la contemplada en la ley, lo que no le garantiza a ella ni a su hijo el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de administración de justicia al ser rechazada la oposición formulada, despojándola por ello del derecho que tiene a controvertir la inhibición al haberla negado sin exponerla en la sentencia de mérito de la inhibición, por lo que pide la ampliación de la interlocutoria dictada, se aclare la situación y se determine si tiene la posibilidad de recusar a la juez que se inhibió en fase de ejecución de sentencia, que si bien se negó la oposición, hubo silencio de examen y valoración de pruebas, por lo que también pide se la ampliación con el juzgamiento del acervo probatorio aportado en la incidencia de la inhibición, que debe haber un pronunciamiento sobre ellas para demostrar que no hubo enemistad sino amistad, a su vez alegó que la sentencia dictada carece de fundamentos jurídicos.

En consecuencia, vistos los términos expuestos por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ, mediante los cuales pretende una ampliación de la interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre del año en curso la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada HILDA MARIA CHACIN MESTRE, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, caso en el cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma citada que tiene por finalidad la irrevocabilidad del fallo, y establece que:

Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el dia de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, pretende la solicitante la modificación del fallo por cuanto a su decir, existe error de juzgamiento en la sentencia ya que la determinación hecha en el auto que negó la oposición y la admisión de las pruebas promovidas ni en la sentencia se indicó la oportunidad que tiene la justiciable para oponer la recusación contra la juez inhibida, lo cual no es cierto, ya que en el auto dictado en relación con la oposición formulada y la solicitud de abrir una articulación probatoria hecha por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTÉZ GUTIÉRREZ, esta superioridad citó el contenido y alcance de la disposición que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

En el mismo auto y en el fallo que declaró con lugar la inhibición se estableció claramente que la persona que se inhibe debe alegar y fundamentar la causal pertinente para ello y probar como había sido el hecho, que la juez que planteó la inhibición promovió en autos medios probatorios documentales para demostrar su inhibición con fundamento en la causal alegada, por lo que no es dable a la parte contra quien obra la inhibición pretender cambiar la causal alegada con hechos que bien pudo alegar y plantear en una recusación contra la mencionada juez, pretendiendo hacerlo con nuevos hechos ante esta alzada, asimismo, se estableció que tal oposición alegada no aplica para que una de las partes se oponga a la causal de inhibición alegada por el juez que se inhibe, ya que sería como negar la naturaleza de la inhibición misma y excluiría la disposición expresa contenida en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentación con la que básicamente se negó la admisión de la oposición formulada y por ende, abrir la articulación probatoria solicitada.

Asimismo, se estableció en el referido auto que en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer su derecho de petición, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta superioridad haría su pronunciamiento debido en la sentencia que resolvería la inhibición formulada en el presente.

Desde este ámbito, negada la oposición formulada por la ciudadana, NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTÉZ GUTIÉRREZ, y declarada con lugar la inhibición planteada por la juez HILDA MARIA CHACIN MESTRE, en el presente caso no conlleva posibilidad alguna de recusarla, y habiendo analizado, valorado y estimado cada una de las pruebas promovidas dentro de la propia inhibición, en este contexto no existe omisión alguna de valoración de pruebas, y menos la obligación de esta alzada de indicar la oportunidad procesal para recusar a la juez inhibida.

Es de advertir que la decisión que declaró con lugar la inhibición fue dictada con fundamentos jurídicos legales, constitucionales y doctrina jurisprudencial al respecto, garantizando el libre acceso a los órganos de administración de justicia, los derechos constitucionales tanto de la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTÉZ GUTIÉRREZ como de su hijo, por lo que el auto que negó la oposición y el fallo dictado sobre los cuales se solicita ampliación y aclaratoria, lejos de vulnerar sus derechos, por el contrario se los garantiza en todas las fases y etapas del proceso, y no carece de fundamentos jurídicos. En consecuencia, al no existir silencio de pruebas y estar debidamente fundamentada, se niega la ampliación y aclaratoria solicitada. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRA CORTEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.353.900, asistida por su apoderado judicial abogado Ángel Ciro González Matos, con Inpreabogado N° 37.919, con relación al auto y sentencia interlocutoria dictados por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2023, en la incidencia de inhibición propuesta por la abogada HILDA MARÍA CHÁCÍN MESTRE, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con demanda de revisión de Instituciones Familiares, interpuesta por el ciudadano STIWARD ROY ORELLANA MUCARCEL contra la ciudadana NAZARETH CHIQUINQUIRÁ CORTEZ GUTIERREZ.