REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000027

En fecha 31 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, por el abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, titular de la cedula de identidad N° E-80.624.521, actuando en nombre y representación propia, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE)

En fecha 06 de noviembre de 2023, se designó Ponente a la Juez Tibisay Morales. En la misma oportunidad, vista la solicitud de amparo cautelar contenida en la demanda, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2023, el abogado Nunzio de Gregorio Casale, titular de la cedula de identidad N° E-80.624.521, actuando en nombre y representación propia, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar constitucional, en contra del acto administrativo denominado “(…) INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (…)”, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Esgrimieron que, “En fecha 20 de octubre de 2023, mientras hacía diligencias personales y familiares en el Casco Central de la ciudad y Municipio Cabimas, de este Estado Zulia, fui abordado por un señor a quien conozco de vista pero no de trato, quien me informa que recibió información de que en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), Coordinación Regional SUNDDE Zulia existe un procedimiento en [su] contra”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en horas de la tarde de ese mismo día, acudo a la sede física donde funciona operativamente las oficinas de SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), Coordinación Regional SUNDDE Zulia, en un área ubicada en el CUARTEL DEL EJERCITO VENEZOLANO, denominado "Cuartel Libertador" de la ciudad de Maracaibo, en este Estado Zulia. Una vez dentro dicha dependencia (SUNDDE), fui atendido por la Coordinadora Regional SUNDDE Zulia, la Abogada JENNY MEDINA, quien se identificó como la Jefa del SUNDDE en todo el Zulia. Luego de identificarme personalmente con mi nombre y número de cedula, le manifesté que me encontraba en su despacho, por cuanto había recibido información no oficial sobre un procedimiento en mi contra en la OFICINA SUNDDE ZULIA. Y en efecto se logró ubicar el expediente DNPDI/12124-23, informándome que el mismo se encontraba terminado cerrado y con acto administrativo firme "INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO". Ante lo cual consigné un escrito del siguiente tenor:
".En horas de despacho del día de hoy, 20/10/2023, siendo las 14:50 pm, se presentó por ante este órgano administrativo denominado con sus siglas también, SUNDDE, el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, titular de la cedula de identidad personal No. E-80.624.521, en su condición también de abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 85.314, y expuso:
Acudo por ante este despacho SUNDDE ubicado en parte de lo que corresponde a planta física de Cuartel del Ejército Libertador, con sede en la ciudad e Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto por información recibida en días previos por persona que conozco de vista y escaza comunicación, me advertía, de que estando en esas largas colas, y horas de espera para aprovisionarse de gasolina, escucho de un dialogo entre una persona conocida como Carlos Morles, quien es abogado, que presuntamente ya estaba todo listo y cuadrado lo de la SUNDDE para demandarme. Vistos los hechos antes narrados es por lo que hoy acudí a informarme ante esta oficina, PRIMERO donde inicialmente no se conocía de alguna información o PROCEDIMIENTO en el cual sea parte, luego de una REVISION esta oficina determina, QUE SI EXISTE UN PROCEDIMIENTO EN MI CONTRA, el cual está identificado con nomenclatura interna de este Despacho No. DNPDI/12124-2 de fecha 12-09-20223.
En este estado, y en conocimiento de los hechos y procedimiento existente, DEL CUAL NUNCA FUI NOTIFICADO, incluso por las falsas ALEGACIONES que hace la parte accionante, ASI COMO POR LAS GRAVES VIOLACIONES COMETIDAS CONTRA LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente a los requisitos sustanciales para la citación (citación), por las graves y flagrantes violaciones AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, en general al ORDEN PUBLICO, situación que me ha colocado en total y absoluto estado de indefensión. Solicito a este órgano por vía de AUTOTUTELA realice todas las actuaciones tendientes a restituir mi estado de derechos, У deje sin efecto alguno, el INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, de fecha 05 de octubre de 2023 emanado de este despacho, suscrito por la Dra. JENNY MEDINA, Coordinadora de SUNDDE Zulia. Así mismo, en este acto rechazo, niego y contradigo, en todos y cada uno de sus particulares contenidos en el escrito, y escritos presentados como fundamentos y otros por la parte accionante (CARLOS MORLE), por ser falsos de toda falsedad, lo que en definitiva me lleva sin restricción alguna a impugnar (IMPUGNAR) el presente procedimiento. Reservándome el derecho de continuar ejerciendo todos los recursos que al respecto corresponde. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman..." (Mayúsculas y Negrillas del original)
Que, “Revisados exhaustivamente los actos de procedimiento que terminaron en el acto administrativo "INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO" de fecha 5 de octubre 2023, que ORDENA el cierre del procedimiento administrativo de conciliación, se constata que las notificaciones fueron realizadas en abierta contradicción a las especificaciones que ordena el Capítulo IV artículos 72 y siguientes de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tales notificaciones no han producido efecto alguno, lo que por vía de consecuencia apareja indefectiblemente un grave problema de eficacia, considerándose como no practicadas tales notificaciones. Por otra parte, obra; el principio fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, ORDEN PUBLICO rector de todas las actuaciones formuladas, en consecuencia la SUNDDE Zulia debió y no lo hizo, practicar las Notificaciones con arreglo a las previsiones Legales señaladas anteriormente y garantizar el respeto al debido procedimiento contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los fines de su preservación e incolumidad es imperativo ordenar la NULIDAD DEL ACTO para garantizar a las partes intervinientes, paridad e igualdad, y garantías materiales de procedimiento; Destáquese el hecho que las violaciones al Derecho a la Defensa (ART. 49 CRBV) devienen en dos aspectos, por una parte en violaciones a las forma de practicar la notificación con ocasión al procedimiento constitutivo y por la otra, violaciones en relación al acto proferido. En relación al primer aspecto de los casos, deduce la nulidad del acto administrativo "INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO", nunca se me notificó personalmente, tampoco fueron colocados o fijados en el local ningún tipo de cartel, no obstante, el día 20/10/20223 después de habérseme permitido una muy, pero muy breve revisión de dicho expediente administrativo, pude advertir la existencia de tres (3) Boletas de Notificación que nunca fueron fijadas como lo indiqué con anterioridad, así como tampoco he recibido ningún tipo de mensaje por ninguna vía. En cuanto al segundo aspecto, el acto administrativo "INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO" fechado 05 de octubre de 2023, apareja la ineficacia del procedimiento que dio origen al sedicente ACTO DENOMINADO "INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO". Además, este acto carece de eficacia habida cuenta no se cumplió con las previsiones establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
(…omissis…)
Que, “Por tanto, la inexistencia de notificación previa deduce la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el incumplimiento de las previsiones previstas en los artículos 73 y 74 generan un grave problema de eficacia del acto”. (Mayúsculas del original)
Que, “El sedicente acto administrativo que se somete a control judicial se encuentra comprendido dentro de la denominada competencia residual de este Juzgado Nacional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por otro lado realizaron una solicitud de mandamiento de amparo cautelar bajo la siguiente premisa:
Que “De lo anterior se deducen violaciones a derechos y garantías constitucionales, que a los fines de evitar se siga materializando perjuicios en mi contra, amerita se DECRETE tutela cautelar constitucional, para así hacer operativo plenamente principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la C.R.B.V.), con fundamento en el poder cautelar general del Juez, reconocido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta no constituye una anticipación del fallo; esto es; no persigue enervar la validez intrínseca del acto administrativo -elementos de fondo- denunciado como lesivo, sino sólo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal (el recurso de nulidad) sea decidido, y demostrado como está la verosimilitud del derecho que se alega, esto es, el fumus boni iuris, que colige una presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional alegado -artículo 49 C.R.B.V.-, quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito fumus boni iuris, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de la violación de un derecho de rango constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Sentencia. N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Mervin Enrique Sierra Velasco. Por lo que solicito decrete medida cautelar de amparo constitucional a los fines de que suspenda los efectos del acto administrativo”
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar, donde se ordene la suspensión del acto administrativo impugnado "INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO", ordenándose a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), Coordinación Regional Zulia, se abstenga, mientras esté vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.
SEGUNDO: DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado "INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO" de fecha 05 de octubre de 2023. Emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), Coordinación Regional Zulia. De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal, Avenida Principal de La Montañita, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y en tal sentido observa que el objeto perseguido con la presente demanda lo constituye la nulidad del acto administrativo denominado “(…) INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (…)”, dictado por la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita la competencia por la materia de la siguiente manera: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar derechos o intereses públicos o privados”. (Negritas de este Juzgado Nacional).
En el caso de autos, visto que el acto administrativo contra el cual se interpuso la demanda de nulidad emanó de la Superintendencia Nacional para los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera con sede principal en el Área Metropolitana de Caracas, en principio en virtud de la competencia residual atribuida a los referidos Juzgados Nacionales según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,empero, es menester para este Órgano Colegiado traer a colación la sentencia N° 778, emitida por la Sala Político Administrativa de fecha 10 de agosto del 2023, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Visto entonces que, la materia a debatir está vinculada directamente con un arrendamiento comercial, resulta relevante para este Juzgado Nacional aludir al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en su artículo 43 dispone lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita se observa claramente dos situaciones: i) que cuando se trata de impugnar un acto administrativo emanado del Órgano rector en la materia, la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Región Capital, y en el resto del país la competencia Contencioso Administrativa en materia de arrendamiento comercial le está atribuida de manera especial a los Juzgados de Municipio, ii) cuando se trate de procedimientos en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
En este contexto, vale destacar que, como se señaló anteriormente, el acto administrativo impugnado emana de la Coordinación Regional de Aragua de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y fue emitido en virtud de la denuncia presentada por supuesto “incumplimiento de contrato” respecto de una relación arrendaticia sobre un local comercial, siendo precisamente la referida Superintendencia el órgano rector en materia de arrendamientos. En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, y tal como fue referido por el Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital en su decisión, le corresponde conocer en primera instancia a los Tribunales del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua actuando con competencia especial en materia Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00173 del 7 de mayo de 2019). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la competencia para conocer de dicha acción corresponde en primera instancia al Tribunal de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, previa distribución. Así se declara”.
En este sentido las decisiones que dicten los órganos administrativos (ya sean cualquiera de las dependencias que haya establecido el Ministerio con competencia en materia de Comercio o la SUNDDE), en aplicación del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el artículo 43 del mencionado Decreto Ley.

Es por ello, que en el Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer de las referidas impugnaciones serán de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (ver sentencia núm. 173 del 7 de mayo de 2019, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En cambio, para el resto de la República, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales, mientras entran en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto, vale destacar que, como se señaló anteriormente, el acto administrativo impugnado emanó de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Regional SUNDDE ZULIA, y fue emitido en virtud del cierre del procedimiento administrativo que finalizó sin acuerdo entre las partes, con ocasión al caso de arrendamiento comercial que se planteo. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que a tenor de lo establecido en la citada disposición legal y de la jurisprudencia supra expuesta, le corresponde conocer en primera instancia a los Tribunales del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando con competencia especial en materia Contencioso Administrativa. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que consecuentemente DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de dicha acción en primera instancia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, que por distribución corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por el abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, titular de la cédula de identidad N° E-80.624.521, actuando en nombre y representación propia, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).

2.- Se DECLINA SU COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, que por distribución corresponda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL



ROSA ACOSTA
PONENTE






LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Asunto Nº VP31-R-2023-000027
TM/mg

En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS