REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000025

En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual versa sobre Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ TORRES, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 160.496, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte actora en este procedimiento, y se designó ponente a la Juez Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

A través de nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2023, se dejó constancia del cumplimiento de la notificación ordenada en auto de fecha 11 de octubre de 2023.

En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió diligencia de la parte recurrente consignando anexos probatorios, en quince (15) folios útiles, solicitados por este Juzgado Nacional, mediante notificación de fecha 16 de octubre de 2023.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, una vez cumplido con el acto de notificación ordenado y consignado lo solicitado, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal para decidir el presente Recurso de Hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.


En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado Miguel Ángel Suárez Torres, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo interpuso Recurso de Hecho, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 octubre de 2023; por negar la admisión del recurso de apelación incoado contra la sentencia pronunciada por esa instancia en fecha 21 de septiembre de 2023, basado en las siguientes consideraciones:

Expuso que: “(…) En fecha, 18 de Septiembre del 2023, [interpuso], diligencia de RECUSACION, dirigida al Ciudadano, “JUEZ, SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (sic). Abogado, JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, ubicado en El Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo; la cual [le] fue, recibida por la ciudadana Secretaria de ese Tribunal, que dio cuenta al Juez, por considerar que el Juez Recusado está incurso en las causales, de Recusación del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, en sus causales 3-5 y 6 relacionadas con las causales, 8-9-12-15-18-19-y 20 del artículo 82 del Código Procesal Civil. Esta Recusación tiene por Objeto, es que el Juez, recusado, se aparte del conocimiento de la esta causa TP11-2023-000007. y en conformidad con el articulo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, en concordancia el artículo 93 del Código Procesal Civil, pase inmediatamente a los autos a otro Juez o Tribunal que siga conociendo del asunto, mientras se decide la incidencia de Recusación interpuesta, para poder contar de este modo, con la garantía de IMPARCIALIDAD dentro del proceso en curso, ya que el recusado a parte de estar totalmente parcializado, en favor de una de las partes del proceso, también está incurso, en la perpetración del delito de agresión verbal, grave, por amenaza de muerte, contra mi persona, lo cual está previsto y sancionado en el artículo: 175 (sic) del Código Penal y el delito de DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS: Previsto y sancionado en el artículo, 73 de la Ley contra la corrupción y el articulo 18 de la Convención de las Naciones Unidas. (…)”. (Mayúsculas, Negrillas tomado del Original, Corchetes de este Tribunal)

Que: “(…) En fecha 21 de Septiembre del 2023, el Tribunal dicto (sic) DECISIÓN, tal como consta de los folios, 210 y vuelto del expediente, declarando, que "RECHAZA E INADMITE, la diligencia de Recusación", interpuesta por [esa] Representación Judicial, y [le] condena al pago de 50, UT, por haber intentado la recusación exponiendo los hechos que dieron origen a la misma, y las causales en que esta se fundamenta (…)” (Mayúsculas, Negrillas tomado del Original, Corchetes de este Tribunal).

Que: “(…) En fecha, cuatro (4) de Octubre del 2023, el Tribunal dictó un auto, Rechazando e inadmitiendo la APELACION, propuesta en tiempo hábil (26 de Septiembre del 2023), contra la Inadmisibilidad de la Recusación, tal como corre a los folios, 347 al 351, de la tercera pieza del expediente (…)”

Que: “(…) la decisión del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción del Estado Trujillo, de no escuchar la apelación, argumentando que la diligencia de la Recusación, fue recibida y firmada, por la secretaria del tribunal y que no se acompañaron los medios probatorios, no es un argumento válido, ya que la Recusación es propuesta contra el JUEZ, SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Abogado, JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, ubicado en El Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, es decir ante el mismo Juez, que va, dirigida, y ante la secretaria del Tribunal, que la suscribió y la dio por recibido, por ser una diligencia; esta diligencia de Recusación, está dirigida al Juez, y quien firma el recibido de la misma, es la Secretaria del Tribunal, sostener lo contrario es ir en contra de la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEÑALA QUE NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, y con la (sic) aplicaciones de formalismo inútiles, e ineficaz, en contra del debido proceso e igualmente el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil que se relaciona con las actuaciones por diligencias señala:"El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez" (sic) E igualmente La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 813, del 19 de junio del 2015, con ponencia del Magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López, ha sosteniendo la valides (sic) de la Diligencia de Recusación, dirigido al Juez Recusado, y recibido por la Secretaria del Tribunal que da cuenta al Juez de la misma. (…). (Mayúsculas, Negrillas tomado del Original, Corchetes de este Tribunal).

Que: “(…) El otro argumento de que, no [acompañó] los recaudos, en que se basa la recusación, no es del todo cierto, puesto con el escrito de Recusación, se acompañó, como prueba fundamental, la copia del mensaje de texto, que me fue enviado, por él (Juez Recusado) tal como costa del folios 185 del expediente, y las demás pruebas se consignaran dentro del lapso probatorio que señala, el código de Procedimiento Civil al respecto, que deberán ser revisadas y analizadas por el juez que conocerá de dicha recusación y no por el juez recusado, como él lo hizo (…)” (Negrillas tomado del Original, Corchetes de este Tribunal).

Que: “(…) la no Admisión de la Apelación, [le] acarrea un daño irreparable, en el sentido que al haber resuelto, negando que no se le promovieron y acompañaron pruebas, y que no recibió la diligencia de Recusación a él dirigida, porque según su criterio, esa diligencia tenía que ser a él personalmente y no ante la secretaria, incurrió en una omisión de desconocimiento de normas legales expresas, atenta contra la seguridad Jurídica, la aplicación de la Tutela Jurídica Efectiva, el debido proceso causando asi (sic) un daño irreparable (…)”

Finalmente solicitó que: (…) este digno Tribunal (sic) Superior (sic) Estadal (sic) Contencioso Administrativo del Estado Zulia, decida sobre el presente Recurso de hecho y en consecuencia como tribunal alzada, decida, y ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Estadal del Estado Trujillo OIGA LA APELACION INTERPUESTA. (Mayúsculas, Negrillas tomado del Original, Corchetes de este Tribunal).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 04 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el referido escrito de apelación presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.496, actuando en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, considera pertinente señalar que el Recurso de Apelación es un es un medio procesal mediante el cual la parte que se siente afectada por un dictamen judicial, busca que un Tribunal (ad quem) revise el auto judicial o la sentencia proferida por el ad quo, si esta fue dictada conforme a derecho o no.

Dicho recurso puede ser interpuesto contra sentencias definitivas o contra sentencias interlocutorias, en este sentido nuestra norma especial la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo III, prevé el Procedimiento de Segunda Instancia, cuyos artículos 87, 88 y 89 prevén lo siguiente:

(OMISSIS)…

De las normas antes citadas, se evidencia que el Legislador previó que el interesado podría apelar contra las sentencias definitivas e interlocutorias, dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente a su publicación o en el defecto de que fueran sido dictadas fuera del lapso, tal y como se ha manejado de forma reiterada en el tiempo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos, la última de las notificaciones, y debiendo ser oída luego de fenecido el lapso de interposición el cual debe dejarse correr íntegramente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, pudiendo ser oídas en uno o ambos efectos, el primero en efecto devolutivo, es decir se remiten a la alzada copias certificadas y el segundo, en efecto suspensivo, pues se remite al ad quem el expediente de la causa completo.

(…) En este sentido visto el Escrito de Apelación consignado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual Apela de la Sentencia dictada por parte de este Tribunal de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), donde en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la referida Decisión y en atención a que la Diligencia de Recusación, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, son consideradas por este Juzgador de contenido ofensivo e irrespetuoso, en agravio a la función jurisdiccional e imparcialidad de las actuaciones que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con las sentencias emitidas por la Sala Constitucional y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia Se RECHAZO (sic) E INADMITIO (sic) la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, ha realizado en la presente causa a criterio de este Juzgador expresiones de forma escrita irresponsables, irrespetuosas, irónicas y carente de veracidad, de los cuales como antes se expresó se desconoce con qué intención las realiza, y en consecuencia dicha actitud se materializan a criterio de este Juzgador en actuaciones no cónsonas a los principios de lealtad y probidad, conforme al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, principio fundamental del proceso y que deviene de un precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución que el Estado debe garantizar una justicia basada entre otras características, transparente y responsable, los cuales son principios de naturaleza ética, para moralizar el proceso.

Pareciera existir una actitud soslayada por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, de que este Juzgador quede excluido del conocimiento de la presente causa, puesto que lo expresado solo se reducen a escritos sin base real o sustento alguno, por lo que resulta una actuación aparente de pretender dilatar el presente proceso judicial por esta postura incomprensible de no exponer los hechos con veracidad, de estar promoviendo incidencias teniendo plena conciencia de una manifiesta falta de fundamentación de la misma, así como el de omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa así como de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trullo, comparte y se adhiere como ya lo ha manifestado tanto en esta causa Judicial como en otras que cursan por ante este Tribunal Superior, el criterio sostenido en la Sentencia Nro. 940 de fecha 16 de julio del año 2013, Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, y reitera su posición indeclinable en cuanto a la postura asumida en el presente proceso judicial de la actitud asumida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, de tratar por medio de escritos de coaccionar o amedrentar a este Tribunal Superior ya que contienen conceptos Irrespetuosos y ofensivos, así como también se exponen hechos no veraces, se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, se alteran maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como asume una conducta con el objetivo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, tratando de inducir con su escritos al error al Tribunal en el cumplimiento de su deber de administrar justicia.

Es por ello, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Acuerdo del 16 de julio de 2013, considera que tales conductas constituyen "grave irrespeto a la majestad de la justicia que conforme a lo preceptuado en el articulo 335 de la Constitución, puesto que todas las partes de un proceso judicial y sus abogados tienen el deber de lealtad tanto frente a su contraparte sino también respecto de los jueces rectores del proceso, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial a tal efecto en fecha 12 de mayo de 2003, estableció el correctivo a las partes y a los litigantes que ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial; que el más alto Tribunal de la República, y los demás que conforman el Poder Judicial la facultad expresa de poder dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia, por lo que los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias del proceso mediante escritos y/o promover incidencias inoficiosas e inútiles con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos a los fines bien de dilatar el proceso o traten de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso y, en general, cualquier forma despectiva de expresión que no se corresponda con las normas éticas y morales más elementales que deben guiar la conducta de quienes intervienen en el proceso, puede el Tribunal, desechar demandas o solicitudes que se intenten en atención a lo expuesto anteriormente, lo que trae como consecuencia inmediata que dichas demandas, solicitudes, peticiones y recursos considerados como no presentados.

(OMISSIS)…

Este Juzgador constata que la Apelación interpuesta por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, de la decisión emanada del ciudadano Juez Provisorio José Beltrán Viloria, con respecto a la Recusación interpuesta por ante este Juzgado a su cargo, en fecha 18 de Septiembre del presente año dos mil veintitrés (2023), y donde señalo en su escrito de Recusación entre otras afirmaciones que ".... ya que el recusado aparte de estar totalmente parcializado en favor de una de las partes del proceso, también está incurso, en la perpetración del delito de agresión verbal, grave, por amenaza de muerte, contra mi persona, lo cual está previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y el delito de DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS: Previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la corrupción y el articulo 18 de la Convención de las Naciones Unidas..." constituyeron la razón suficiente para que este Tribunal procediera a RECHAZAR E INADMITIR dicho Escrito o Diligencia de Recusación interpuesta por la actitud irrespetuosa y altamente ofensiva de contra la majestad de la justicia, contra el Poder Judicial, al evidenciar la actitud irrespetuosa del recusante, así como afirmaciones irresponsables y carentes de veracidad, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, aunado a la circunstancia de que a criterio de este Tribunal la Recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha del dieciocho (18) de septiembre de 2023, en horas de despacho, por lo que el recusante no la presento directamente y de forma personal ante el recusado personalmente o solicitara su comparecencia ante el Juez, por lo tanto, considera este Juzgador que el recusante no cumplió con la formalidad indicada en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable a los procesos de carácter contenciosos administrativos por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco acompaño al escrito recusatorio alguna evidencia palpable y fehaciente de los hechos que alega en base a una serie de afirmaciones de hechos, cuya solidez puedan comprometer la imparcialidad del Juez que conoce la causa, asumiendo como ciertas acusaciones infunda da y sin elementos que demuestren los mismos, por lo que, sus dichos carece de veracidad jurídica y probatoria en cuanto a las invocadas causales de recusación del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, en sus causales 3, 5 y 6 relacionadas con las causales 8, 9, 12, 15, 18, 19 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que resulta totalmente absurdo por un supuesto mensaje consignado en copia simple y sin cumplir con las formalidades legales de ese tipo de medio probatorio presumir la existencia de una relación manifiesta de patrocinio o amistad intima con algunas de las partes, o enemistad con el recusante, o de un hecho susceptible de configurar un prejuzgamiento de lo principal de la causa, pues tal situación no demuestra la veracidad de sus dichos, ni hace plena prueba, puesto que ello requiere como antes se expresó de su comprobación por otros medios probatorios, por lo que, ambos alegatos no cumplen los requisitos de admisibilidad de la misma.

(OMISSIS)…

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el antes referido Acuerdo del 16 de julio de 2013, considera que tales conductas constituyen "grave irrespeto a la majestad de la justicia", que conforme a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución, todas las partes de un proceso judicial y sus abogados tienen el deber de lealtad tanto frente a su contraparte sino también respecto de los jueces rectores del proceso, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial a tal efecto en fecha 12 de mayo de 2003, estableció la facultad de rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso así como solicitar ante los organismos correspondientes la apertura de los procedimientos civiles, penales o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado, e Imposición de sanciones pecuniarias que establece el orden normativo existente.

Es evidente que este Juzgador reitera que se constata de la Diligencia presentada en fecha lunes dieciocho (18) de Septiembre del presente año dos mil veintitrés (2023), por el abogado MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, por demás inocua, vaga e imprecisa, trasluce con meridiana claridad y precisión que todos estos conceptos emitidos y asegurados como verdades irrefutables, resultan claramente ofensivos al Poder Judicial de la República, a la majestad de la justicia, y en particular, al Juez de la causa y es por ello que este Juzgador al verificar el contenido ofensivo e irrespetuoso, en agravio a la función Jurisdiccional e imparcialidad de las actuaciones que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con las sentencias emitidas por la Sala Constitucional y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procedió a declarar: "Se RECHAZA E INADMITE", la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la serie de conceptos irrespetuosos y ofensivos, así como también se exponen hechos no veraces, se promueven incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, u omiten o alteran maliciosamente los hechos esenciales de la causa, asi como asume una conducta con el objetivo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, así como de procurar inducir al error al Tribunal en el cumplimiento de su deber de administrar justicia y producir un retardo innecesario y una dilación injustificada en la tramitación ordinaria del presente proceso judicial que ya se encuentra en su etapa final del lapso para que las partes intervinientes del presente proceso judicial presenten de forma escrita u oral sus Escritos de Informes en atención a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido dicho lapso se procederá a dictar la Sentencia de Mérito en virtud de lo preceptuado en el articulo 86 ejudem (sic), por lo que se reitera que en atención a lo establecido mediante Acuerdo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 16 de julio de 2003, donde se acordó dictar las medidas pertinentes a los fines de evitar en lo sucesivo el exceso de las partes dentro de un proceso judicial y así poder garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función se podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas, lo que trae como consecuencia inmediata que se considerara como no presentada, y en virtud de que como antes se expresó la Recusación interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 18 de Septiembre del presente año 2023, en atención a la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se procedió a RECHAZAR E INADMITIR LA RECUSACION, trae como consecuencia inmediata que se NIEGA LA APELACION interpuesta mediante escrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Ángel Suárez Torres, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 31, dispone:

“[Las] demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”; aunado a lo anterior, dispone el referido artículo que “[cuando] el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de justicia” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, y vista la remisión expresa que se encuentra en la norma in commento, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “[negada] la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 04 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, entrar a conocer el presente Recurso de Hecho interpuesto; por lo cual, considera necesario dejar establecido lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo conocer que el juez a quo señaló:
“(…) Es evidente que este Juzgador reitera que se constata de la Diligencia presentada en fecha lunes dieciocho (18) de Septiembre del presente año dos mil veintitrés (2023), por el abogado MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, por demás inocua, vaga e imprecisa, trasluce con meridiana claridad y precisión que todos estos conceptos emitidos y asegurados como verdades irrefutables, resultan claramente ofensivos al Poder Judicial de la República, a la majestad de la justicia, y en particular, al Juez de la causa y es por ello que este Juzgador al verificar el contenido ofensivo e irrespetuoso, en agravio a la función Jurisdiccional e imparcialidad de las actuaciones que realiza este órgano de Administración de Justicia (…)” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Y de igual manera enfatizó:

(…) se podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas, lo que trae como consecuencia inmediata que se considerara como no presentada, y en virtud de que como antes se expresó la Recusación interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 18 de Septiembre del presente año 2023, en atención a la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se procedió a RECHAZAR E INADMITIR LA RECUSACION, trae como consecuencia inmediata que se NIEGA LA APELACION interpuesta mediante escrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ TORRES, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Así se decide.
Al respecto de este proceso, el Recurso de Hecho, está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La primera de las normas mencionadas dispone:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Como se infiere, el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la oigan en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere. Este Órgano Jurisdiccional pudo constatar a través de los folios cuatro (04) al ocho (08) de autos, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil por lo cual procede a conocer el fondo de dicho recurso.
De igual forma es importante destacar que, la parte hoy recurrente señala:
(…) la decisión del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción del Estado Trujillo, de no escuchar la apelación, argumentando que la diligencia de la Recusación, fue recibida y firmada, por la secretaria del tribunal y que no se acompañaron los medios probatorios, no es un argumento válido, ya que la Recusación es propuesta contra el JUEZ, SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Abogado, JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, ubicado en El Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, es decir ante el mismo Juez, que va, dirigida, y ante la secretaria del Tribunal, que la suscribió y la dio por recibido, por ser una diligencia; esta diligencia de Recusación, está dirigida al Juez, y quien firma el recibido de la misma, es la Secretaria del Tribunal, sostener lo contrario es ir en contra de la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEÑALA QUE NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, y con la (sic) aplicaciones de formalismo inútiles, e ineficaz, en contra del debido proceso e igualmente el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil que se relaciona con las actuaciones por diligencias señala:"El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez" (sic) E igualmente La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 813, del 19 de junio del 2015, con ponencia del Magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López, ha sosteniendo la valides (sic) de la Diligencia de Recusación, dirigido al Juez Recusado, y recibido por la Secretaria del Tribunal que da cuenta al Juez de la misma. (…) (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
De lo anterior, se entiende que la negativa del Juez a quo para negar la apelación propuesta a la parte que decide hacer uso de ese recurso procesal, está basada en tres objeciones relacionadas directamente con la forma del asunto propuesto, a decir, el supuesto de conceptos ofensivos e irrespetuosos de la parte recurrente durante los medios procesales opuestos, entiéndase tanto el escrito de recusación como la diligencia en la cual propone la apelación ante la negativa del Juez a declinar el conocimiento del asunto, el hecho de que la parte recurrente no presento su diligencia directamente y de forma personal ante el recusado personalmente o solicitara su comparecencia ante el Juez; y por último, la falta de acompañamiento al escrito recusatorio de alguna evidencia palpable y fehaciente de los hechos que alega.
Sin embargo, puede constatar este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Aquo, en fecha 21 de septiembre de 2023,mediante sentencia cursante a los folios 35 al 44 ambos inclusive, declaro inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Suarez Torres, en su condición de Sindico Procurador Municipal del la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, ahora bien, se evidencia del folio nueve (09) de autos, que la parte recurrente, interpuso su recurso ordinario de apelación en fecha 26 de septiembre del año 2023, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión que negó la recusación opuesta, por lo que se considera que se efectuó en tiempo hábil. Así se establece.
Ahora bien, es necesario entrar a revisar, si la Ley consagra, el recurso de apelación para este tipo de sentencia, pues como se dejo establecido anteriormente, la parte recurrente cumplió con las formalidades inherentes a la procedencia y admisión del recurso ordinario de apelación, presentándola en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen:
Artículo 50.—Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.

Del artículo precedentemente trascrito se evidencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra el recurso de apelación, contra las decisiones que declaren inadmisible la recusación presentada, por lo que debe concluirse que se cumplen los requisitos de la ley para que prospere el presente Recurso de Hecho, en razón de lo cual se declara Con Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto y se ordena al Juzgado a-quo que oiga la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, Así se Decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho planteado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de octubre de 2023, por el Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó oír la apelación ejercida por el abogado Miguel Ángel Suarez Torres, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Miguel Ángel Suarez Torres, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2023, en la cual niega escuchar la apelación de la decisión que declaro inadmisible la recusación planteada.

TERCERO: SE ORDENA AL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, oír la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Suarez Torres, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2023, que inadmitió la recusación propuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta



Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta Castillo
Ponente






LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-N-2023-000025
Ra/Dp/la

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS