REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000023

En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la solicitud de declaración complementaria o ratificación de las actas de defunción y en actas sucesorales, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS CANDEDO VERA, titular de la cédula de identidad N° 21.230.003, debidamente asistido por el abogado Robinson Eduardo Barboza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.815, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión obedeció al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2023, a los fines de emitir nuevamente pronunciamiento respecto a la competencia en el presente asunto dado que en fecha 25 de octubre de 2023 la representación judicial de la parte demandante subsanó el escrito de demanda de nulidad.

En fecha 1° de noviembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava.

En fecha 6 de noviembre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa. Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de junio de 2023, la parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a través del cual pretende la inclusión, ratificación o complementación de su progenitor ciudadano Fernando Candedo Bautista, a las actas sucesorales de sus abuelos. Igualmente, solicitó se declarase la nulidad de los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 1859097, declaración Nº 67-2007, de la ciudadana Marlene Bautista de Candedo, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.080, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el SENIAT Nº 1859115, declaración Nº 260-2023, del ciudadano Servando Candedo Paz, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.396, ambos progenitores del ciudadano Fernando Candedo Bautista, identificado ut supra y fallecido en fecha 10 de octubre de 1995, según acta de defunción Nº 989 de fecha 11 de octubre de 1995 (ver folio 50 del expediente judicial).

En fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado Nacional se declaró competente para decidir la presente causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciase acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continuase con el procedimiento de Ley.

En fecha 17 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando a la parte demandante que determinase de manera clara y eficaz el objeto de su pretensión, sin contradicciones entre sí, e indicase igualmente a que organismo está dirigida la demanda, así como se estableciera el domicilio procesal de la parte recurrida.

En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Robinson Eduardo Barboza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.815, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Andrés Candedo Vera, parte demandante, plenamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual subsanó lo ordenado en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y estableció lo siguiente:
“SOLICITO y lo cual es el OBJETO de [su] pretensión que su competente autoridad; oficie, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Regional Zulia (SENIAT), específicamente al departamento de Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT), la inclusión o complementar las actas sucesorales de la abuela y abuelo (ya fallecidos), al progenitor de [su] patrocinado, de nombre FERNANDO CANDEDO BAUTISTA, (premuerto) a las actas de defunción; del cual no fue incluido en el momento oportuno en dichas actas por situaciones familiares”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 31 de octubre de 2023, visto el escrito de subsanación consignado por la representación judicial de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual remitió la presente causa a este Juzgado Nacional, a los fines de emitir nuevamente pronunciamiento respecto a la competencia.

En este sentido, debe este Juzgado Nacional indicar que “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto”. (Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial De Palma. Buenos Aires. 1981. Pag. 29).

A su vez, señala el doctrinario Humberto E.T. Bello Tabares, que: “La competencia es aquella facultad atribuida a cada tribunal o juzgado para conocer, tramitar y decidir válida, legal y constitucionalmente –presupuesto procesal- de un determinado asunto que le pertenece, en virtud de la potestad del Poder Público, con exclusión de cualquier otro tribunal o juzgado que pueda conocer del mismo, pues no basta que el juzgador se encuentre revestido de poder de jurisdicción para poder aplicar la ley y resolver el conflicto judicial, sino que dicho poder sea ejercitado y ejercido dentro de los límites competenciales, sin lo cual no podrá considerarse cabalmente cumplido el principio constitucional procesal del juez natural. Luego, la competencia se caracteriza por ser improrrogable, indelegable, de orden público y además por tratarse como hemos dicho de un presupuesto procesal”. Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Paredes II, C.A., 2002. Pág. (Negrillas de quien disiente).

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de derecho procesal civil venezolano: Teoría general del proceso. Editorial Arte, 1992, define a la competencia en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal en este sentido es propio hablar de los límites de la función y no de la capacidad de ejercerla por lo que los jueces no pueden derogar su competencia discrecionalmente...”.

Asimismo, se ha indicado que la competencia en razón de la materia, atribuida por la ley a los Tribunales de la República, es revisable en cualquier estado y grado del proceso al ostentar carácter de orden público, por tal motivo, puede ser declarada aún de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4°, prevé la garantía constitucional del Juez natural, al indicar expresamente que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

En este sentido es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 540 del 1° de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

“Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:

“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas del texto transcrito).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso efectuar un recuento de los diversos eventos acaecidos en el presente litigio, a los fines de determinar si en efecto corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto debatido (…)”. (Destacado de la Sala).

Así pues, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del Juez natural está conformada por una serie de elementos, que deben coincidir en la persona del sentenciador, a saber: que sea un Juez predeterminado por la ley, constituido legítimamente, independiente, imparcial, idóneo y competente por la materia.

En esta perspectiva y al observar que en fecha 25 de octubre de 2023 la parte demandante indicó que el objeto de su pretensión es “… la inclusión o complementar las actas sucesorales de la abuela y abuelo (ya fallecidos), al progenitor de [su] patrocinado, de nombre FERNANDO CANDEDO BAUTISTA, (premuerto) a las actas de defunción; del cual no fue incluido en el momento oportuno en dichas actas por situaciones familiares”, es pertinente destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, al respecto se lee:
“Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García).
En el caso bajo examen se advierte que el recurso interpuesto por la ciudadana María Isabel Cordero Rodríguez no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino de una acción que busca la determinación del orden de suceder respecto del bien inmueble dejado por el causante Nereo Cordero González, toda vez que el Certificado de Liberación N° 775 impugnado declaró como única y universal heredera a la ciudadana Urbana González de Cordero, en su condición de madre del de cujus, sin tomar en cuenta que al momento del fallecimiento del ciudadano antes mencionado tenía -según aduce la accionante- “una esposa y dos hijos”.
Planteado así el asunto sometido a esta Instancia Jurisdiccional, aprecia la Sala que el presente caso está referido a una acción de naturaleza civil, atinente al orden de suceder respecto del bien inmueble dejado por el causante Nereo Cordero González, la cual se rige por los artículos 822 al 832 del Código Civil. Así se declara.
Siendo ello así, se observa que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que se debate el orden de suceder respecto de una herencia, los Tribunales competentes para conocer del recurso interpuesto son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide”.

Ahora bien, se precisa que la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando Andrés Candedo Vera, versa sobre la inclusión en la declaración sucesoral (actas sucesorales) de sus abuelos, a su progenitor, no obstante, la pretensión es de carácter civil.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que la finalidad del accionante en la instancia judicial, consiste en el reconocimiento de derechos sucesorales y determinado como ha sido que en la presente causa se dirime una controversia de carácter civil, este Juzgado Nacional concluye que el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

Determinado lo anterior y por cuanto este Órgano Jurisdiccional resulta el segundo tribunal en declararse incompetente, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia o el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se plantea la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver la solicitud de regulación de competencia oficiosa que se plantea conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece y declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANDRES CANDEDO VERA, debidamente asistido por el abogado Robinson Eduardo Barboza Pérez, ambos plenamente identificados en autos, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- Plantea la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA.

3.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente


La Jueza Vicepresidenta,



Tibisay Morales

La Jueza Nacional,


Rosa Acosta

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000023
HN/ds

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-N-2023-000023