REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000034

En fecha 9 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.770, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.894, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de la sucesión CALDERA CARIEL PEDRO Y CALDERA CARIEL MANUEL, contra la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual no aceptó la competencia para conocer el recurso ordinario de apelación ejercido, anuló la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, emanada de este Órgano Jurisdiccional y determinó competente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Diana Irene Caldera Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión Caldera Cariel Pedro y Caldera Cariel Manuel, parte accionante, contra la decisión en fecha 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 14 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se ordenó el reingreso del expediente y la reasignación de su numeración.

En fecha 19 de septiembre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de dictar su respectiva sentencia en referencia al presente asunto.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de diciembre de 2020, la abogada Diana Irene Caldera Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.894 actuando en nombre propio y en su condición de apoderada judicial de la sucesión Caldera Cariel Pedro y Caldera Cariel Manuel, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en los siguientes términos:

Esgrimió que, “(…) es el hecho que en fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2017 (sic) [el] Juzgado dictó decisión sobre un Recurso (sic) de Nulidad (sic) que interpuso contra un Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, por violar derechos Constitucionales (sic) como el derecho a la defensa y debido proceso siendo declarado con lugar y quedando firme la sentencia el treinta (30) de octubre de 2017”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) en virtud de que la sentencia quedó firme (sic) solicitó [la] ejecución a los fines de su cumplimiento, y fue cumplida, quedando firme así el acto que les [fue aprobado] un área de terreno de 1172,88 mts2 (sic) en fecha veinte (20) de octubre de 2015 en Sesión N° 58, y que una vez que se d[io] cumplimiento a la sentencia, el tribunal emit[ió] auto el tres (03) (sic) de octubre de 2018, donde indic[ó] que se da por cumplida la sentencia y que el acto administrativo creó derechos a favor de la Sucesión Caldera, quedando nulo el acto que en principio ocasionó la violación de derechos, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucionales (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “(…) una vez pasado [dicho] auto (sic), se dirig[ió] a la Oficina de Catastro de Miranda a los fines de cancelar los primeros trimestres de 2020 (sic) pero en [ese] oficio no se determina el área del terreno correspondiente, por lo que cancel[ó] los trimestres y solicit[ó] una ficha catastral el veintitrés 23 de junio de 2020 (sic) y fue su sorpresa que la Oficina de Catastro de Miranda desaplicó la sentencia, siendo que en el 2019 (sic) la misma Oficina dirigida en esa oportunidad por el Ing. Freddy Loyo, emitió (sic) una vez cancelado todo el año 2019, la ficha catastral con los metros aprobados en el acto administrativo N° 58 del (20) de octubre de 2015, que quedó firma (sic) por la sentencia [que ese] Tribunal, y que es por ello que acude hoy a esta Instancia Judicial con competencia en Amparo (sic) a interponer una acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra la Oficina de Catastro del municipio Miranda del estado Falcón por haber violado derechos Constitucionales (sic) como los contemplados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución Nacional, referente este último al derecho de propiedad, y por, además de ello, faltarle el respeto a una autoridad judicial cuando se desconoce o se atropella o se desaplica una sentencia que tiene carácter firme y prácticamente jurisprudencial por ser este un Tribunal Superior, menoscabando y violando así las desiciones judiciales que son incólumes porque deben cumplirse tal como se acordó”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, la parte hizo mención de los artículos 2, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, luego de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho, la parte solicitó que:

“(…) el amparo sea escuchado y sean notificadas las partes que violaron los derechos Constitucionales (sic) de la Sucesión Caldera Polanco y Caldera Colina y por supuesto se declare con lugar y se llame a capítulo a la administración Consign[ó] en [ese] acto documentos probatorios que servirán de evidencia para que se determine y se declare con lugar la acción de amparo y se proceda a solicitar la restitución de derechos conculcados por la administración y se le ordene respeto a la autoridad judicial, por abusar de poder al querer desconocer una sentencia. Consign[ó] ficha catastral de 2019 donde se verifica el metraje ya aprobado, según la sentencia y consigna ficha catastral de 2020 donde se determina desaplicación de la sentencia acordando solo la cantidad de 185,39 mts2. Solicit[ó] finalmente se notifique a la Síndico Procuradora Municipal, al Alcalde, al Presidente de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y a la referida Oficina de Catastro en la persona de su Directora Ing. Grace Gómez. Es todo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Diana Irene Caldera Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.894, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Caldera Cariel Pedro, en contra la Oficina de Catastro del municipio Miranda del estado Falcón, en los siguientes términos:

“[c]orresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta por parte de la Abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.894, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la SUCESIÓN CALDERA CARIEL MANUEL Y CALDERA CARIEL PEDRO, de acuerdo con Instrumento Poder que a los efectos consignó y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN en la persona de la ING. GRACE GOMEZ, Jefa de la referida Oficina alegando la trasgresión de derechos y garantías de rango constitucional como lo es el Derecho a la Propiedad, toda vez que el municipio por Órgano (sic) de la Alcaldía y a través de la Dirección de Catastro en el año 2019 y en acatamiento a la sentencia firme de fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2017, dictada por esta misma Instancia Judicial en fecha trece (13) de mayo de 2019 le recibe el pago de los impuestos municipales de los trimestres correspondientes por poseer la ‘Propiedad’ la Sucesión que representa y de la cual es parte, sobre el lote de terreno con una extensión de 1172,88 Mts2 otorgándole su ficha catastral y posteriormente a finales del año 2020 cuando se dirige nuevamente a realizar el pago de los impuestos correspondientes, le emiten una nueva ficha catastral pero indicando que posee un lote de terreno con una superficie de 185,39Mts2, vulnerando por demás el derecho a la propiedad que le asiste y destacando a su decir la sentencia de este Tribunal.

En cuanto al fondo del presente amparo constitucional, este Tribunal en sede constitucional, verifica que el hecho denunciado como vulnerador de derechos constitucionales lo constituye la presunta transgresión del Derecho de Propiedad que le asiste a la accionante, amparada en documentación anexa a las actas y en la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional (sic) en fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2017.

Ahora bien, la jurisprudencia venezolana y específicamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los últimos años ha reiterado el criterio que la acción de amparo es inadmisible, cuando se denuncien actuaciones derivadas de vías de hecho, por cuanto, en el ordenamiento jurídico venezolano (sic) existe un medio ordinario, breve y sumario e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida como sería la demanda por vías de hecho prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este criterio entre otras sentencias fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional marcada con el No- 1409, de fecha 14/08/2008 (sic).

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que el amparo será admisible aún cuando se trate de una vía de hecho, en los casos que los derechos constitucionales vulnerados como lesionados, no puedan ser restablecidos de una manera inmediata, breve, eficaz acorde con la protección del derecho constitucional.

En el caso de autos, debe quien Juzga luego de verificar la procedencia de la admisibilidad de la presente acción de amparo como efectivamente se realizó, verificar si logró demostrar la accionante en primer lugar y como punto fundamental el Derecho de Propiedad que se subroga, como propietaria del lote de terreno ubicado en la AV. Independencia, Nro 26 entre Calle Jurado y Calle San Bosco, con una extensión de 1.172,88Mts2, para posteriormente entrar a analizar si efectivamente existió o no ruptura del orden constitucional materializada en este caso por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, por órgano de la Oficina de Catastro Municipal, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)


Por su parte, el artículo 545 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De los artículos precedentemente expuesto (sic) se observa con meridiana claridad la protección constitucional y garantía al derecho que le asiste a cada persona como propietaria de un bien, otorgándole la capacidad para disponer, usar, gozar y disfrutar del mismo, siempre que la propiedad esté plenamente demostrada, esto es a través de un documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno correspondiente, en el caso de marras al tratarse de un ejido municipal, debe entonces haberse realizado el procedimiento ante el órgano competente esto es Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón a través de la Cámara municipal y el Departamento de Catastro de la aludida Alcaldía para proceder a la compra-venta del mismo una vez que dicha venta haya sido autorizada por el ciudadano Alcalde, aprobada por la Cámara y notificada a la parte solicitante a efectos de proceder a realizar los trámites correspondientes para la adquisición del mismo y de esta manera acreditar al interesado como legítimo dueño y propietario del bien.

(…Omissis…)

Concluye esta Juzgadora que de conformidad con los alegatos de las partes, no es un hecho controvertido que la Sucesión Caldera Cariel Pedro y Sucesión Caldera Cariel Manuel, detenten un derecho de posesión sobre el lote de terreno ubicado en la AV. Independencia Nº 26, entre Calle Jurado y Calle San Bosco, lo que se evidencia del acervo probatorio cursante a las actas, así como de la sentencia emitida por esta misma Instancia Judicial en fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2017, traída a colación a la presente causa como precedente judicial, la cual creó derechos subjetivos a favor de la prenombrada Sucesión al quedar debidamente firme y ejecutada, determinándose que el prenombrado derecho efectivamente existe. Y ASÍ SE DE ESTABLECIDO.

Ahora bien, como ya se refirió en esta sentencia, el objeto del presente amparo es determinar si existió trasgresión de rango constitucional por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, al Derecho de Propiedad denunciado por la accionante.

En este sentido y siendo que la accionante como se señaló en líneas anteriores trajo a colación el contenido de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional (sic) en fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2017, a través de la cual en el dispositivo del mismo se declaró; ‘(…) CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por la Abogado (sic) DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78894, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA, FIDIAS CALDERA COLINA, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Se declara la Nulidad (sic) del acto administrativo contenido en el Acta de sesión Nº 06 de fecha cuatro (04) (sic) de febrero de 2016, emitido por el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón a través del cual se aprobó modificar el acto administrativo de aprobación de venta a favor de la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL (…)’

Debe hacer la aclaratoria quien suscribe que del contenido del texto integro de la sentencia traída a colación en el presente caso como precedente judicial, si bien es cierto (sic) luego de verificados los alegatos denunciados por la parte y que hacían susceptible de anulabilidad el acto y comprobados como tal los mismos, se declaró NULO el referido acto administrativo atacado, en el cual se pretendía modificar la aprobación de venta que se había realizado a favor de la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL, en este sentido se tuvo como válido el acto administrativo dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, a través del cual, se notificó a la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Pedro Bautista que le fue aprobado un Área de terreno de mil ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros ( 1.172,88 m2), no es menos cierto que dicha aprobación no acredita la propiedad del mismo como tal, toda vez que deben cumplirse posteriormente a dicha aprobación una serie de requisitos por los cuales la parte interesada debe pasar para materializar finalmente la venta a través del documento protocolizado.

En este sentido cursa al folio 33 del expediente judicial comunicación de fecha veinte (20) de octubre de 2015, suscrita por el Presidente del Consejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón a través del cual les notifican a la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL que el Consejo Municipal por medio de acta de sesión Nro. 58 de igual fecha, la Cámara Municipal APRUEBA la segregación del terreno solicitado en venta por la Sucesión hoy demandante, tomando en cuenta las segregaciones así determinadas en el Informe del Órgano de Control Fiscal, esto era 1- Un área de terreno constante de 200,23 Mts2 a favor de la Ciudadana (sic) YSBELIA MONTERO; 2.- Otra para el ciudadano GUIDO BRIONES, constante de 88,44Mts2, 3.- Una segregación para una servidumbre de 101,56Mts2 y 4.-Un área de 1.172,88 Mts2 para la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL.

Así mismo, cursa al folio 36 del expediente judicial, solicitud de venta de la parcela de terreno constante de un área de 1.563,11 Mts2 realizada por la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL ante la Cámara Municipal de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012 y recibida en fecha siete (07) (sic) de septiembre de 2012.

Cursan también sendas Cédulas Catastrales emitidas por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón a nombre de la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL, de fechas la primera trece (13) de mayo de 2019 con vencimiento en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2019, donde se evidencia una superficie de terreno de 1.172,88 Mts2 y una superficie de construcción de 185,99Mts2 y la segunda de fecha nueve (09) (sic) de diciembre de 2020 (sic) con vencimiento en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2020, donde se evidencia una superficie de terreno de 185,39 Mts2 y una superficie de construcción de 85,16 Mts2, lo que entiende quien juzga que dio pie a la interposición del presente asunto.

Por consiguiente no observa esta Juzgadora en las actas del expediente la demostración de la propiedad del aludido lote de terreno por parte de la accionante de autos para de esta manera entrar a conocer si efectivamente existe quebrantamiento del mismo o no, se observa si y así quedó demostrado en el expediente judicial traído como precedente judicial, la protocolización de las bienhechurías realizadas por la accionante y por las cuales el Municipio le adjudica el lote de terreno, pero no se desprende el documento de venta que materialice la titularidad y propiedad que se acredita la accionante, ciertamente existe un derecho de posesión y preferencial claramente comprobado y el cual es también susceptible de ser atacado a través de otra vía al comprobarse la violación de los mismos, sin embargo no se observa la titularidad que se subroga la accionante en nombre y como parte de la Sucesión que representa.

En cónsona aplicación de lo precedentemente expuesto y considerando esta Juzgadora que el hecho controvertido en la presente causa es la transgresión de normas de rango constitucional denunciadas en prima face por la accionante entiéndase vulneración al Derecho de Propiedad el cual no se logró demostrar en este proceso, debe forzosamente quien juzga declarar SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DETERMINA.

OTRAS DETERMINACIONES:

No puede pasar por alto este Juzgado debiendo ser garante de la legalidad de toda actuación u omisión de los organismos público (sic) y garantizando en todo momento la igualdad de las partes, las consideraciones realizadas por el Ministerio Público actuando como parte de buena fe en los procesos judiciales, toda vez que se observó de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de las pruebas aportadas por ambos, la discrepancia existente en las Cédulas Catastrales otorgadas a la Sucesión, en cuanto a la superficie del área de terreno que se le había adjudicado a la misma, al emitir el municipio una ficha en el año 2019 con relación a los 1.172,88 mts2, creando derechos subjetivos y directos a la parte y posteriormente en el año 2020 emitir otra de 185.39 mts2 sin que se evidencie procedimiento alguno para que la parte interesada agotara los recursos pertinentes y permitirle de esta manera ejercer su derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está en el deber de verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, por lo tanto, es deber del organismo público denunciado, ceñirse al procedimiento legalmente establecido en la norma a los efectos de revocar si fuese el caso, la adjudicación del lote de terreno que se le había otorgado a la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL, reiterándole este Tribunal su obligación como órgano administrativo de ceñir sus actuaciones en beneficio del Municipio y de la colectividad evitando que este tipo de lesiones afecten de manera desmedida sus intereses pudiendo causar a posteriori un gravamen irreparable, Y ASÍ SE DTERMINA (sic).

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO:SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.894, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Sucesión CALDERA CARIEL MANUEL Y CALDERA CARIEL PEDRO, de acuerdo con Instrumento Poder que a los efectos consignó y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, determinar su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión transcrita en líneas que anteceden; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Zulia, donde tiene su sede el Juzgado a quo.

Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2021, por la abogada Diana Irene Caldera, actuando en nombre propio y representación de la -sucesión Caldera Cariel Manuel y Caldera Cariel Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en contra Oficina de Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón..

Ahora bien, se verifica que se inició la presente causa mediante la interposición de una acción de amparo constitucional por la abogada Diana Irene Caldera, quien actuó en nombre propio y en representación de la sucesión Caldera Cariel Pedro y Caldera Cariel Manuel, mediante la cual indicó que en fecha 8 de agosto de 2017, fue dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, por resultar violatoria de derechos como el de la defensa y debido proceso, adquiriendo el carácter de firme en fecha 30 de octubre de 2017.

Así mismo, la parte agregó que dicha sentencia fue ejecutada, por lo cual, el acto que resultó ejecutado, quedó firme y se le creó derechos a favor de la Sucesión, por cuanto fue aprobado un área de terreno de 1172,88 metros cuadrados, en fecha 20 de octubre de 2015, siendo emitido en fecha 3 de octubre de 2018 un auto mediante el cual se dejó por sentado el cumplimiento de la sentencia.

Así mismo, la parte accionante destacó que, pasado dicho auto, se dirigió a la Oficina de Catastro del municipio Miranda, a los fines de cancelar los primeros trimestres de 2020, pero denotó que en el oficio emitido por la mencionada oficina, no se determinó el área de terreno correspondiente, siendo evidente el caso omiso respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2017, siendo quebrantado – a decir de la parte accionante- sus derechos constitucionales consagrado en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar que, en fecha 9 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte accionante consignó la reformulación de la acción de amparo y aclaró que cometió un error al momento de la interposición de la acción amparo constitucional, por cuanto, identificó a la sucesión como Caldera Polanco y Caldera Colina cuando lo correcto es sucesión Caldera Cariel Pedro Bautista y Caldera Cariel Manuel. Así mismo, indicó que “En razón del auto de fecha 08 (sic) de Diciembre de 2020 emanado de este tribunal es entendido, que cuando la institución representada en el curso del año 2019 por el Ing. Freddy Loyo como Jefe de la Oficina de Catastro del municipio de la alcaldía (sic) Bolivariana del municipio Miranda Coro Estado Falcón (sic) emite una Ficha (sic) catastral con la superficie de Terreno (sic) (Mt2) de 1172,88 mts2 en letra: mil ciento setenta y dos mts con 88 centimetros, esta (sic) aplicando tanto el acto adtvo (sic) de fecha 20 de octubre de 2015 como la sentencia de fecha 08 del mes de agosto de 2017, la cual quedó definitivamente firme en fecha 30 de octubre de 2017, por consiguiente se reconoce [los] derechos de la sucesión Caldera Cariel Pedro Bautista y Sucesión Caldera Cariel Manuel Teodoro y la propiedad del área de terreno de 1172,88 mts2 lo que quiere decir que [la] acción de amparo es contra la ficha catastral o cedula (sic) catastral (…) de fecha 26 de junio de 2020 donde se indica una superficie del terreno de 185,39 mts2. Es contra esta ficha o cedula catastral [que accionan] por estar evidenciada la violación de los derechos constitucionales: 49 y115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Vid folio 45 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Consecuentemente, la Síndico del Municipio Miranda del Estado Falcón, la abogada Barbara Ysabel Abreu Sirit, quien funge como la defensa de la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón, introdujo escrito de contestación mediante la cual negó, rechazó y contradijo todos los argumentos y alegatos de la parte accionante en su escrito de acción de amparo constitucional, por la abogada Diana Irene Caldera, representante de la Sucesión “Caldera Cariel Pedro y Caldera Cariel Manuel” a lo que manifestó lo siguiente:

Como primer aspecto a destacar, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la presunta ruptura del orden constitucional, a lo que manifestó que, “(…) donde Los Sucesores Caldera Cariel Pedro B y Caldera Cariel Manuel T, SOLICITAN LA COMPRA de un lote de Terreno (sic) MUNICIPAL; constante de un Área (sic) 1563,11mts2 en fecha de 31 días del mes de Agosto (sic) del 2012. solicitud que hacen basada en documentación consignada por ante la Oficina de Sindicatura debidamente protocolizado en fecha 9 de septiembre de 1960, bajo el N° 102 del protocolo primero Tomo I del tercer Trimestre, donde el Ciudadano (sic) Jesús María Piña dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano (sic) Pedro Caldera una CASA DE BAHAREQUE Y TECHO DE TORTA; situada o enclavada en un lote de TERRENO MUNICIPAL; cabe resaltar que en el momento de las Inspecciones Ordenadas por la Municipalidad para los tramites correspondientes dicha construcción NO EXISTIAN en el lugar; dado que habían sido derrumbado debido al tiempo y al abandono que se encontraban. Ahora bien (sic) partiendo de que las bienhechurías se encontraban en un terreno Municipal; les asistía un derecho de posesión sobre el mismo, derecho que se extinguen una vez que se desaparece las bienhechurías enclavadas”. (Mayúscula y negritas del texto original).

Asimismo, agregó que, “(…) no se debe confundir DERECHO DE POSESIÓN con DERECHO DE PROPIEDAD; y en el presente caso (sic) el derecho de propiedad recae sobre el municipio Miranda del estado Falcón, por ser un Ejido (sic) municipal; ya que los terrenos de origen ejidal son imprescriptibles de conformidad a lo dispuesto en el Articulo (sic) 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica (sic) Municipal y que solo pueden ser enajenados previo cumplimiento de las formalidades previstas en la ordenanza (…)”. (Mayúscula y negritas del texto original).

Luego de haber realizado mención de los medios para la obtención y compra de terreno de carácter ejidal, mencionó que, “(…) existe una NOTA en pie de pagina (sic) donde se muestra que: LA FIRMA DE PARTE DE CATASTRO NO DA DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD DEL TERRENO SOLICITADO (sic) SINO HASTA QUE SINDICATURA LO AUTORICE (…)”. (Mayúscula, negritas y subrayado del texto original).

De igual forma, mencionó que, “(…) realizadas las inspecciones se pudo constatar la existencia de locales comerciales, de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda; sin embargo se expone para el momento de la inspección una situación irregular (sic) ya que existe una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento y techo de Zinc, habitada por personas ajenas a la sucesión quienes alegan para ese momento de la inspección vivir desde hace mas (sic) de 30años (sic) ocupando de manera pacifica (sic), continua e ininterrumpida en el tiempo, en posesión legitima de acuerdo al articulo (sic) 771 del código civil; según consta en informe técnico realizado el 26 de junio de 2012 (…)”.

Acotó que, “(…) en informe técnico realizado por la oficina de planeamiento urbano (sic) en fecha 24/09/2013 (sic) (anexo 4) se evidenciaron bienhechurías no pertenecientes de la Sucesión por lo tanto el Municipio en aras de Resguardar loa (sic) derechos de las personas que habitan se les notifica que deben consignar documentación requerida de las construcciones existentes; notando la presencia de solicitudes de compra de terreno ante el municipio de todas las partes interesadas; en este sentido, se acuerda hacer segregación del referido lote de terreno municipal, debidamente aprobadas por la cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, de acuerdo a las construcciones que se encontraban a la fecha y le fue debidamente notificada a la Sucesión Caldera Cariel Pedro y sucesión Cariel Manuel, (sic) Obsérvese entonces, que la aprobación por parte de la Cámara Municipal de la Alcaldía (sic) del municipio Miranda del estado Falcón, mediante Sesión N° 32 de fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2013, ordenó segregar el lote de terreno municipal identificado en este escrito”.

Agregó que, “(…) en fecha 18/03/2019 (sic) se notifica mediante oficio N°201-2019 (…) el cual fue recibido por la Ciudadana (sic) Diana Irene Caldera Colina Representante (sic) de la Sucesión Caldera Cariel Pedro y Sucesión Cariel Manuel en la misma fecha; que se ordeno (sic) realizar una segregación a el lote de terreno municipal (sic) ya que existían construcciones ajenas a la Sucesión todo esto partiendo y aclarando a la Ciudadana (sic) en cuestión que no se debe confundir DERECHO DE POSESIÓN con DERECHO DE PROPIEDAD, siendo los Municipios quienes por mandato expreso de nuestra Carta Magna, las leyes y ordenanzas que rigen la materia, tiene la libre administración de sus ejidos, por tal circunstancia (sic) esta Municipalidad ratifica que el terreno en cuestión es EJIDO del Municipio Miranda del estado Falcón”. (Mayúscula y negritas del texto original).

Finalmente, luego de negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte accionante; manifestó, además, que, “(…) consta en expediente administrativo todas las actuaciones por parte de la Municipalidad y debidamente notificadas y anexo oficio emanado por la oficina de Catastro a la Sindico Municipal (Anexo 6) donde se realizó nuevamente en fecha 6 de agosto del año 2019 inspección en el lote de terreno, previo al cumplimiento de las formalidades de la ordenanza se procede a la segregación de los mismos de acuerdo a las construcciones existentes en presencia de las partes involucradas; mencionando que la representante de la SUCESION (sic) CALDERA CARIEL se retira del lugar, sin embargo se continua con la mediciones pertinentes, en presencia de representantes de las demás construcciones, el técnico de la oficina de Catastro y representante del Órgano (sic) Legal (sic) municipal; quedando distribuidas de la siguiente manera: SUCESION (sic) CALDERA CARIEL: un Área total de 185.39mts2 (sic) distribuidos en de (sic) DOS LOCALES COMERCILAES (sic) de 41.80mts2 y 43.56mts2; respectivamente; GUIDO BRIONES Área total de: 101.37MTS2 (sic) constante de un Local Comercial de 74.40mts2, ISABELIA MONTERO un Área total de 963.044MTS2 distribuidas en una CASA CON 4 ÁREA DE CONSTRUCION (sic) LAS SIGUIENTES MEDIDAS A: 87.80MTS2, B: 42.44MTS2, C: 18.45MTS2 D: 5.51MTS2, haciendo los levantamientos topográficos, códigos catastral (sic) respetivos y delimitaciones Correspondientes (sic) como lo establece el Articulo (sic) 08 (sic) de la Ordenanza Municipal (…)”. (Mayúscula y negritas del texto original).

Respecto a la decisión emitida por el Iudex a quo en fecha 22 de febrero de 2021, se observa que el mismo consideró, respecto al presente asunto, que no era un hecho controvertido la condición de derecho posesorio que posee la sucesión Caldera Cariel Pedro y Caldera Cariel Manuel, por lo que sus consideraciones se delimitaron en la determinación de la existencia o no de un quebrantamiento de ley respecto a los derechos constitucionales que asisten a las partes accionantes, por lo que consideró meritorio traer a colación el texto integro de la sentencia emitida en fecha 8 de agosto de 2017, y determinó que “(…) si bien es cierto (sic) luego de verificados los alegatos denunciados por la parte y que hacían susceptibles de anulabilidad el acto y comprobados como tal los mismos, se declaró NULO el referido acto administrativo atacado, en el cual se pretendía modificar la aprobación de venta que se había realizado a favor de la SUCESIÓN MANUEL CALDERA CARIEL Y PEDRO CALDERA CARIEL, en este sentido se tuvo como válido el acto administrativo dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2015, a través del cual, se notificó a la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Pedro Bautista que le fue aprobado un Área de terreno de mil ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (1.172,88 m2), no es menos cierto que dicha aprobación no acredita la propiedad del mismo como tal, toda vez que deben cumplirse posteriormente a dicha aprobación una serie de requisitos por los cuales la parte interesada debe pasar para materializar finalmente la venta a través del documento protocolizado”.

Asimismo, el Juzgador de origen agregó, en sus consideraciones que, “(…) no observa esta Juzgadora en las actas del expediente la demostración de la propiedad del aludido lote de terreno por parte de la accionante de autos para de esta manera entrar a conocer si efectivamente existe quebrantamiento del mismo o no, se observa si y así quedó demostrado en el expediente judicial traído como precedente judicial, la protocolización de las bienhechurías realizadas por la accionante y por las cuales el Municipio le adjudica el lote de terreno, pero no se desprende el documento de venta que materialice la titularidad y propiedad que se acredita la accionante, ciertamente existe un derecho de posesión y preferencial claramente comprobado y el cual es también susceptible de ser atacado a través de otra vía al comprobarse la violación de los mismos, sin embargo no se observa la titularidad que se subroga la accionante en nombre y como parte de la Sucesión que representa”.

Finalmente, luego de analizada las actas que conformaban la controversia, el Iudex a quo determinó que, “[e]n cónsona aplicación de lo precedentemente expuesto y considerando esta Juzgadora que el hecho controvertido en la presente causa es la transgresión de normas de rango constitucional denunciadas en prima face por la accionante entiéndase vulneración al Derecho de Propiedad el cual no se logró demostrar en este proceso, debe forzosamente quien juzga declarar SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DETERMINA”. (Mayúscula y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Diana Irene Caldera, en virtud de que, a su criterio y observación se verificó la ausencia de violación de derechos constitucionales.

Así pues, se colige que la presente controversia se circunscribe en la determinación de incursión de vicios en el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, a través del recurso ordinario de apelación, que presuntamente versó sobre la existencia vulneraciones a derechos de envergadura constitucional que asisten a la ciudadana Diana Irene Caldera, así como a la sucesión a la cual representan, siendo la sucesión Manuel Caldera Cariel y la Sucesión Pedro Caldera Cariel, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En atención a lo antes establecido, concretamente a la violación del derecho a la defensa, este derecho forma parte integrante del derecho al debido proceso, y se constituye como uno de los pilares fundamentales que debe regir en todo proceso. De esto se puede inferir que la sola vulneración de éste solo derecho implica el quebrantamiento de este principio procesal, por lo que resulta imprescindible el resguardo del mismo, en protección del ya mencionado derecho.

En esta perspectiva, se evidencia que, efectivamente, tanto el derecho a un debido proceso como el derecho a la defensa, se constituyen como eslabones que conforman un mismo sistema y que ambos ostentan un grado de vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente, en cualquier ámbito de índole procesal, como bien lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que: “El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.

En virtud de lo anterior, ni la Administración Pública, así como la sede judicial, no puede, ni debe prescindir de manera alguna de éstos principios y derechos con el fin de imponer sanciones, o engendrar obligaciones de cualquier índole o, simplemente, fundamentando sus actuaciones incluso en presunciones. Es por ello que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de funcionario alguno.

Así mismo, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez (caso: Luz América Muentes de Muentes), mediante sentencia de fecha 1° de agosto del año 2023; en la cual estableció lo siguiente:

“[a]l respecto esta Sala advierte que el derecho a la defensa, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 49. El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’.

(…Omissis…)

En relación con los derechos a la defensa y al Debido Proceso, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que los mismos implican el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a las solicitudes (vid., sentencia de esta Sala Nro. 102 del 22 de enero de 2009).

Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 429 del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al Debido Proceso, el criterio que a continuación se transcribe:
‘(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte, es menester indicar que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2000, estableció los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar, previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, por lo que señaló primordialmente entre dichos aspectos que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formulación del mismo (sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp 11.553).

Igualmente, la referida Sala, en sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000, estableció que:
“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la administración pública”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Con respecto a la presunta violación del derecho de propiedad, cabe destacar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2003-1547, de fecha 31 de mayo de 2006, ha advertido de manera recurrente que el derecho de propiedad, aun cuando su contenido es amplio, no es un derecho absoluto, antes bien se encuentra sometido a restricciones, cuando se trata de la protección de un interés superior, cual es en este caso, el derecho a la preservación del ambiente.

En este sentido, se insiste en que “la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, las cuales deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario”. (Vid. Sentencia No. 01812 de fecha 20 de noviembre de 2003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, es del tenor siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De tal manera que la noción integral del derecho de propiedad, recogido en la Constitución Nacional es la que permite determinar que su lesión se produce cuando se desconoce como hecho social.

Precisado el contenido de los derechos alegados como vulnerados, esta Juzgado Nacional, a fin de resolver la presente apelación, observa que cursan en autos, los elementos de convicción consignados por la propia parte accionante, los cuales son los siguientes:

1.-Sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, incoada por la ciudadana Diana Irene Caldera Colina, contra la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. (Vid folio 4 al 23 de la pieza principal del presente expediente judicial)

2.- Copia simple de notificación emitida por el Concejal Ramón Pernalete, en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Miranda, dirigida a la sucesión Manuel Caldera Cariel y Pedro Caldera Cariel, mediante la cual se le notifica la aprobación de las segregaciones especificadas en informe. (Vid folio 33, 34, 35 de la pieza principal del presente expediente judicial).

3.- Copia simple de carta dirigida al Presidente y miembros del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, emitida por la sucesión Caldera, mediante la cual se le solicita al Concejo la venta de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Independencia, Parroquia San Gabriel, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se encuentran ubicada las bienechurías de su propia titularidad. (Vid folio 36 de la pieza principal del presente expediente judicial).

4.- Copia simple de Cédula Catastral, de fecha 13 de mayo de 2019, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, por parte del Ingeniero Freddy Loyo, quien fungió como Jefe de la Oficina Municipal de Catastro. (Vid folio 37 de la pieza principal del presente expediente judicial).

5.-Copia simple de recibo de pago, de fecha 13 de mayo de 2019, emitido por la Oficina de Administración Tributaria, mediante la cual se certifica la cancelación por concepto de trimestre y emisión de Constancia Catastral. (Vid folio 38 de la pieza principal del presente expediente judicial).

6.- Copia simple de Cédula Catastral, de fecha 26 de junio de 2020, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, por parte del Ingeniero Grace Gómez, quien fungió como Jefe de la Oficina Municipal de Catastro. (Vid folio 39 de la pieza principal del presente expediente judicial).

7.-Copia simple de recibo de pago, de fecha 25 de junio de 2020, emitido por la Oficina de Administración Tributaria, mediante la cual se certifica la cancelación por concepto emisión de Constancia Catastral. (Vid folio 40 de la pieza principal del presente expediente judicial).

8.-Copia simple de recibo de pago, de fecha 18 de junio de 2020, emitido por la Oficina de Administración Tributaria, mediante la cual se certifica la cancelación por concepto emisión de Constancia Catastral, solvencia municipal, y trimestres del inmueble del año 2020. (Vid folio 41 de la pieza principal del presente expediente judicial).

9.- Copia simple de Cédula Catastral, de fecha 09 de diciembre de 2020, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, por parte del Ingeniero Grace Gómez, quien fungió como Jefe de la Oficina Municipal de Catastro. (Vid folio 49 de la pieza principal del presente expediente judicial).

10.- Copia simple de Cédula Catastral, de fecha 26 de junio de 2020, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, por parte del Ingeniero Grace Gómez, quien fungió como Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, en la que se observa corrección del monto del avalúo catastral. (Vid folio 50 de la pieza principal del presente expediente judicial).

11.- Copia simple estado de cuenta, de fecha 9 de diciembre de 2020, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, por parte del Ingeniero Grace Gómez, quien fungió como Jefe de la Oficina Municipal de Catastro. (Vid folio 51 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Asimismo, cabe resaltar los elementos de convicción consignados por la propia parte accionada, los cuales son los siguientes:

1.- Copia simple de carta dirigida al presidente y miembros del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, emitida por la sucesión Caldera, mediante la cual se le solicita al Concejo la venta de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Independencia, Parroquia San Gabriel, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se encuentran ubicada las bienchurías de su propia titularidad. (Vid folio 86 y 87 de la pieza principal del presente expediente judicial).

2.- Copia simple de Número de Catastro, de fecha 7 de mayo del “3013”, emitido por la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda, en donde se especifica las dimensiones de la parcela de terreno. Así mismo se especifica el topógrafo practicante del levantamiento, siendo el ciudadano Luís Oduber, dibujante: Ivan Marrufo, y cuyos solicitantes fueron: la sucesión Caldera Cariel Manuel y Sucesión Caldera Cariel Pedro. De igual modo se destaca la nota al pie de página que reza lo siguiente: “LA FIRMA DE PARTE DE CATASTRO NO DA DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD DEL TERRENO SOLICITADO SINO HASTA QUE SINDICATURA LO AUTORICE”. (Vid folio 89 de la pieza principal del presente expediente judicial).

3.- Copia simple de informe técnico, de fecha 26 de junio de 2012, realizado por el Topógrafo Wilfredo García, quien funge como funcionario adscrito al Departamento de Planeamiento Urbano, en la cual se establece las especificaciones del lote de terreno ubicado en la Avenida Independencia, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, y el cual fue solicitada su compra por la sucesión Caldera Cariel Manuel y la sucesión Caldera Cariel Pedro. (Vid folio 91, 92, 93 de la pieza principal del presente expediente judicial).

4.- Copia Simple de informe técnico, de fecha 26 de junio de 2012, realizado por la Ingeniera Érika Quero, Jefe de la Oficina de Planeamiento Urbano, en la cual el técnico inspector Roberto Barroeta, quien funge como funcionario adscrito al Departamento de Planeamiento Urbano, establece las especificaciones de una parcela de terreno ubicado en la Avenida Independencia, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, y el cual fue solicitada su compra por la sucesión Caldera Cariel Manuel y la sucesión Caldera Cariel Pedro. (Vid folio 95 de la pieza principal del presente expediente judicial).

5.- Copia simple de notificación, la Abogada Barbara Abreu Sírit, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Mirando del estado Falcón, en la que certifica la existencia de documento protocolizado en fecha 9 de septiembre de 1960, de unas bienhechurías, en un lote de terreno ubicado la Avenida Independencia, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, para el momento de las inspecciones las mismas no se encontraban en el lugar, dado que se habían derrumbado debido al tiempo y el abandono en las que se encontraban, y las cuales se abduce que les asistía un derecho de posesión. (Vid folio 97 y 98 de la pieza principal del presente expediente judicial).

6.- Copia simple de notificación y de números catastrales, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, de fecha 23 de octubre de 2019, por medio de la cual se le notifica al Síndico Municipal Bárbara Abreu, respecto a la segregación de 3 lotes de terrenos asignados a los siguientes sucesión Caldera Cariel; Sra Isbelia Montero y el Sr. Guido Briones. (Vid folio 100 al 103 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Ahora bien, del análisis de los elementos incursos en el presente expediente, se observa que, si bien es cierto que no resulta un hecho controvertido que la sucesión Caldera Cariel Pedro y sucesión Caldera Cariel Manuel, como bien estableció el iudex a quo, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, resultaron acreedores de un derecho de posesión sobre una parcela de terreno ubicado en la avenida Independencia N° 26, entre calle Jurado, y calle San Bosco, siendo certificado dicho hecho a través de las sentencia por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitida en fecha 8 de agosto de 2017, y copia simple de notificación emitida por el Concejal Ramón Pernalete, en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Miranda, dirigida a la sucesión Manuel Caldera Cariel y Pedro Caldera Cariel, mediante la cual se le notifica la aprobación de las segregaciones especificadas en informe. (Vid folios 4 al 23 y folios 33 al 35 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Ahora bien, cabe mencionar lo resaltado por el iudex a quo en su sentencia, mediante la cual realizó la mención de que la aprobación realizada al área de terreno en disputa, no resulta como un hecho acreditante de titularidad del mismo, como bien se menciona en copia simple de Número de Catastro, emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda, solicitada por la sucesión Caldera Cariel Manuel y Sucesión Caldera Cariel Pedro, donde se destaca al pie de página que reza: “LA FIRMA DE PARTE DE CATASTRO NO DA DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD DEL TERRENO SOLICITADO SINO HASTA QUE SINDICATURA LO AUTORICE”, sin existir el cumplimiento de requisitos previos para la adquisición de dicho terreno de carácter ejidal. (Vid folio 89 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Si bien es cierto que en folios 33 al 35 de la pieza principal del presente expediente judicial, cursa copia simple de notificación, emitidas por el Concejal Ramón Pernalete, en su condición de Presidente del Concejo del Municipio Miranda, dirigida a la sucesión Manuel Caldera Cariel y Pedro Caldera Cariel, mediante la cual se le notifica la aprobación de las segregaciones especificadas en informe; la misma por sí misma no otorga la titularidad o representa el cumplimiento previo de los requisitos para la adquisición de la parcela de terreno en disputa.

En conclusión, visto que la parte accionante no realizó introducción alguna de elementos probatorios pertinentes para la comprobación de que la sucesión Caldera Cariel Pedro y Caldera Cariel Manuel resultan ser titulares del terreno controvertido en el presente caso; de la misma manera que, se observa que la Administración Pública cumplió con el procedimiento administrativo en lo que respecta a la defensa y el debido proceso, ya que corre inserto al folio 89 del presente expediente judicial, en la cual se observa que se recibió dichas dicha firmas catastrales con la especificación expresa de que la tenencia de dicha firma catastral no otorga titularidad alguna, es lo que conlleva a determinar que el vicio alegado por la parte querellante en el cual menciona la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, así como la violación del derecho de propiedad, este órgano jurisdiccional lo considera improcedente por los motivos antes expuestos. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2021, por la abogada Diana Irene Caldera Colina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 78.894, actuando en nombre propio y representación de la sucesión Caldera Cariel Pedro y Caldera Cariel Manuel, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Diana Irene Caldera, quien actuó en nombre propio y en representación de la sucesión CALDERA CARIEL PEDRO Y CALDERA CARIEL MANUEL, contra la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2021, por la abogada Diana Irene Caldera Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.894, actuando en nombre propio y representación de la sucesión CALDERA CARIEL PEDRO Y CALDERA CARIEL MANUEL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en contra de la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2021-000034
HCNR/fxtc/ldn
En fecha ___________________( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos