REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2019-000086


En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A. (INSERCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2012, bajo el Nº 68, Tomo 8-A, Rif. J-40059172-4, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. (Vid. al folio 240 de la Pieza Principal Nº 8).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 9 de octubre 2019, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2019, por el ciudadano MIRSAHAND RAISZADEH LANGROUDI, de nacionalidad Iraní, titular de la cédula de identidad No. E-84.588.222, asistido en este acto por la abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 92.186, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. (Vid. al folio 234 de la Pieza Principal Nº 8).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 242 de la Pieza Principal Nº 8).

En fecha 21 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar las respectivas notificaciones. En la misma fecha, se libró despacho de comisión, boleta y oficios correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado Nacional, a través de la cual informó sobre la entrega de la comisión conferida, a la Oficina de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia. (Vid. al folio 247 de la Pieza Principal Nº 8).

En fecha 26 de octubre de 2021, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión debidamente cumplidas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 0186-2021, de fecha 20 de agosto de 2021. (Vid. al folio 267 de la Pieza Principal Nº 8).

En la misma fecha, se dejó constancia de la incorporación de la Dra. Margareth Medina como Jueza Suplente. En tal sentido, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Lissett Calzadilla Párraga, Jueza Presidenta, Dra. Margareth Medina, Jueza Vicepresidenta y Dra. María Elena Cruz, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. (Vid. al folio 267 de la Pieza Principal Nº 8).


En fecha 23 de noviembre, se dejó constancia que mediante acta No. 25 levantada en fecha 3 de noviembre de 2021, la Dra. Margareth Medina, asumió el cargo como Jueza Suplente. En tal sentido, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissett Calzadilla Párraga, Jueza Vicepresidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Suplente Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. (Vid. al folio 270 de la Pieza Principal Nº 8).

En fecha 01 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de comisión (sin cumplir) proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó librar nuevamente boleta de Notificación a Inversiones y Servicios Caracas C.A. (INSERCA), y por cuanto éstas poseen su domicilio procesal fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique las respectivas notificaciones. (Vid. al folio 14 de la Pieza Principal Nº 9).

En fecha 07 de junio de 2023, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de comisión (sin cumplir) provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 6130-209-C-8811-2023, de fecha 25 de mayo de 2023. (Vid. al folio 28 de la Pieza Principal Nº 9).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta No 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, y visto el contenido de las Actas No 2 y No 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth medina, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 28 de la Pieza Principal Nº 9).

En fecha 03 de julio de 2023, se deja constancia que mediante Acta No. 7 de fecha 22 de marzo de 2023, se hizo efectiva la renuncia de la Dra. Margareth Molina y visto el contenido del Acta No. 8 levantada en fecha 22 de junio de 2023, donde se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y Dra. Rosa Acosta, Jueza Suplente Nacional. Asimismo, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la exposición del alguacil del Juzgado comisionado, agregada en fecha 24 de mayo de 2023, respecto a la imposibilidad material de practicar la notificación de la parte demandante; razón por la cual de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional. (Vid. al folio 29 de la Pieza Principal Nº 9).

Por nota de secretaria de fecha 9 de agosto de 2023, se deja constancia mediante el cual se retira de la cartelera la boleta fijada en fecha 19 de julio de 2023, en virtud que venció el término de 10 días de despacho a los que se refiere dicha boleta. (Vid. al folio 32 de la Pieza Principal Nº 9).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, es por lo que este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. al folio 33 de la Pieza Principal Nº 9).

En fecha 26 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada; por lo que se ordenó realizar el cómputo correspondiente y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente. (Vid. al folio 34 de la Pieza Principal Nº 9).

En la misma fecha, se dictó nota de secretaria mediante el cual la suscrita Secretaria deja constancia que desde el día 2 de octubre de 2023 inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación, hasta el día 25 de octubre de 2023, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días, 3, 4, 5, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 25 de octubre de 2023, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación. (Vid. al folio 34 de la Pieza Principal Nº 9).

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana FIORELLA EDDYNELLY GALLARRDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.732.657, actuando en su condición de Presidenta de la Empresa Inversiones y Servicios Caracas C.A. (INSERCA), presentó recurso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio iribarren del estado Lara, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que “(…) propósito de interponer RECURSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ingeniero ALFREDO RAMOS, denominado RESOLUCIÓN No. 023-16 de fecha 05 de septiembre 2016, notificado a través del Oficio No OCI-246-20165 del 08 de septiembre de 2016, mediante el cual se declara la nulidad absoluta de la Resolución No DPCU-16374-15 de fecha 02 de febrero de 2016, contentiva de Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales para desarrollar el proyecto edificatorio Vista Real, a ser emplazado en un lote de terreno propiedad de mi representada ubicado en la calle 2 del sector Las Delicias de la población de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas originales del texto).

Expuso que, “En fecha 09 de septiembre de 2015, la empresa que represento, con la intención de desarrollar un proyecto urbanístico adquiere la propiedad de un (1) lote de terreno cuya superficie es de NOVECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (903.97 mts2), ubicado en el sector Las Delicias de la población de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Código Catastral Nº 306-0031-002-000, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, anotado bajo el N° 2015-454, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.6295, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 (folios 26 al 30).

Agregó que, “Una vez obtenida la titularidad de la propiedad sobre este inmueble por parte de INSERCA, la empresa recibe en fecha 29 de septiembre de 2015, COMPROBANTE DE ALINEACIÓN Y FACTIBILIDAD DE SERVICIO DE VIALIDAD URBANA contenido en Resolución N° 11269- 15-CA-640 (folio 09), acto mediante el cual la DPCU expresa que se debe mantener la sección vial existente de 4,60 mts y además certifica la factibilidad del servicio de vialidad en la Calle 2 entre la calle La Cañada y la Avenida Bolívar, el cual es uno de los requisitos o recaudos que exige la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción (OSPC) para el otorgamiento del pronunciamiento autorizatorio que permita a la empresa ejecutar el proyecto a presentar”. (Mayúsculas y negritas originales del texto).

Añadió que, “ A través del Trámite N° HGS-093-2015 en fecha 09 de octubre de 2015 (marcado como Anexo G), INSERCA se dirige a HIDROLARA C.A para solicitar el otorgamiento de la Garantía de Servicio de suministro de agua, para lo que la hidrológica suscribió con mi representada, documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 2, Tomo 348, folios 5 hasta el 10 en fecha 11 de diciembre de 2015 (marcado como anexo H) contentivo de convenio de cuyo cumplimiento dependería la emisión de tal garantía, asumiendo la empresa que presido la responsabilidad de suministrar el material necesario para la construcción de empalmes para poner en marcha nuevas tuberías en Santa Rosa y la ampliación del acueducto existente en el sector Las Delicias de Santa Rosa como compromiso de responsabilidad social empresarial. Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2015, a través de la Resolución N 14342- 2015-PO-TA-234-2015 (marcado como anexo I), las autoridades municipales emiten la autorización para que mi representada proceda a la tala de tres (3) y a la poda de cinco (5) árboles que impiden la ejecución del proyecto edificatorio que INSERCA venía concibiendo mediante profesionales de la arquitectura y la ingeniería una vez que se adquirió la propiedad del lote de terreno aludido, con lo que se hizo necesario obtener las Garantías de Servicios públicos domiciliarios en beneficio del inmueble.

Señaló que, En tal sentido, en fecha 26 de noviembre de 2015 mediante comunicación NºD-PC-LA-00245-004126 CORPOELEC (folios 12 al 14) informa a la empresa que presido sobre la FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGIA ELÉCTRICA, luego en fecha 03 de diciembre de 2015 INSERCA formula ante la DPCU la solicitud de CONSULTA PRELIMINAR DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES N° 15742-2015 instrumento este que tiene como finalidad precisar las condiciones de aprovechamiento urbanístico que rigen para el inmueble en cuestión, y por su parte, en fecha 11 de diciembre 2015, la empresa pública estadal HIDROLARA CA otorga a INSERCA GARANTIA DE SERVICIO N° 147-2015 por concepto de Acueducto y Cloacas para el proyecto VISTA REAL (folio 10), condicionado al cumplimiento de la obligación de suministrar a la hidrológica una serie de materiales destinados a ejecutar trabajos de empalmes en beneficio del sector donde se encuentra el lote de terreno, sobre lo cual se ampliará en lo adelante.

Enfatizó que, Una vez emitidos sendos pronunciamientos por parte de las empresas prestatarias de servicios públicos en fecha 15 de diciembre de 2015, la RECURSO DE NULIDAD CONJUNTO CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN N 023-2016 ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas (Ambiente) tanto la acreditación técnica como la Autorización de Afectación de los recursos del suelo y vegetación, para cumplir con las exigencias que en materia ambiental establece la normativa especializada.

Indicó que, Ahora bien, debido a que en el lote de terreno propiedad de mi representada se encontraba edificada una vivienda de vieja data, INSERCA obtuvo en fecha 15 de diciembre de 2015 mediante Resolución N°15684-15 AUTORIZACIÓN PARA DEMOLER dicha estructura (marcado como anexo J) y así disponer del lote de terreno con fines constructivos, acto seguido, en fecha 18 de diciembre de 2015, dando el debido acatamiento a los artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU)¹ y articulo 12 de la OSPC2, se procede a notificar por escrito a la DPCU de la intención de INSERCA de comenzar la obra (folios 01 al 65), en consecuencia, se hace entrega formal a la Administración Pública Urbanística de todos los recaudos exigidos por la Ley para proceder a ejercer los atributos del derecho de propiedad inmobiliaria de los cuales es titular la empresa que presido”. (Mayúsculas originales del texto).

Sostuvo que, “En fecha 04 de enero de 2016 mediante Resolución N° 15374-15 (notificada el 18 de enero de 2016) la DPCU autoriza la edificación de la cerca perimetral en resguardo del inmueble y ratifica en su resuelto SEGUNDO que debe mantenerse la sección vial existente de 4.60 mts por la carrera 2, según Comprobante de Alineación N° 11269-15-CA-640 del 29/09/2015 (folio 09). Así las cosas es en fecha 28 de enero de 2016, mediante Resolución N 15742-2015, que mi representada obtuvo respuesta sobre la solicitud de CONSULTA PRELIMINAR DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES formulada el 03/12/2015 (folio 408). y según el resultado de la misma se concibió y diseñó el proyecto habitacional denominado VISTA REAL, para ser desarrollado en el lote de terreno aludido conforme a tas Variables Urbanas Fundamentales asignadas por la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL al macro sector donde se encuentra situado el lote de terreno antes aludido, según la Consulta Preliminar formulada ”. (Mayúsculas originales del texto).

Asimismo, denunció que “Consecuencialmente, se me violentó el derecho al debido proceso, en específico, de la presunción de inocencia, pues sin ser ejercido el control de la prueba, se consideró que había incurrido en una “conducta violatoria a la norma”, pues así lo señala el acto dictado por el Consejo Disciplinario, decisión adoptada por el Director en fecha 8 de enero de 2015; siendo que ésta última , dicho sea de paso, solo se limitó a declarar la procedencia de la destitución, sin hacer referencia alguna a los hechos que presuntamente sirvieron de motivación para ello”. (Mayúsculas, negritas y subrayado originales del texto).

De esa forma, adujó que “En tal sentido, el resultado que produjo la Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales fue ZONIFICACIÓN R3 del Macro Sector Este, es decir, se trata de un lote de terreno con vocación residencial comercial, es un inmueble susceptible de ser desarrollado según el uso asignado a dicho macro sector, por supuesto cumpliendo los extremos exigidos por la normativa aplicable, y en atención a dicha información técnica INSERCA elaboró el proyecto de la edificación, con la salvedad de que el terreno no se encuentra afectado por ninguna de las limitantes dispuestas en el artículo 57 del PDUL. en cuanto a restricciones físico geográficas, tales como Zona de Protección Urbana o Áreas Verdes, de lo contrario así lo hubiese expresado la Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales.

Amplificó que, En fecha 02 de febrero de 2016 la DPCU otorga a INSERCA la CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, contenida en la Resolución N° DPCU 16374-15 (folios 405 al 407) habilitación administrativa que permite a mi representada Iniciar actividades de construcción, tal como lo indica el precitado artículo 84 de la LOOU (cualesquiera actividades que persigan modificar el medio fisico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción) en concordancia con el artículo 12 de la OSPC, precepto éste que concretiza el listado de recaudos (documentos y planos) que deben ser consignados ante las autoridades municipales para la obtención de la Constancia de Adecuación antes referida.

Asoció que, El día 15 de febrero de 2016, INSERCA sostuvo reunión con los propietarios del edificio Valle Real, entre los cuales el ciudadano JESUS ADOLFO PEREZ LUGO sostuvo la representación de los mismos, dado que fue la primera persona que se opuso al inicio de la obra, reunión que procuró INSERCA en la cual este ciudadano, puso en duda la legalidad de los permisos de la empresa que presido, y la existencia de estudios e informes necesarios para la autorización de la construcción y amenazó hacer todo lo posible para que la misma no se llevara a cabo, así como a incitar a los habitantes de la comunidad adyacente para que se opusieran junto con ellos al desarrollo del proyecto de mi representada, acudir al Concejo Municipal a instaurar una denuncia ante esa Cámara municipal y solicitar a la DPCU la anulación de la Constancia de Adecuación, incluso hasta el propio Alcalde del Municipio Iribarren alegando tener con él amistad personal, todo ello lo manifestó el ciudadano Pérez Lugo (…)”.(Mayúsculas y negritas originales del texto).

Arguyó que “Es el caso, ciudadana Jueza, que al día siguiente en fecha 16 de febrero de 2016 es dirigida comunicación al ciudadano Alcalde Alfredo Ramos (folios 74 at 76), mediante la cual se formula infundadamente una denuncia contra seis (6) edificaciones existentes en el sector, así como contra una edificación en vías de ejecución y contra el desarrollo del Proyecto de INSERCA, denuncia que es asumida sólo por cuatro (4) personas que aducen ser habitantes del sector, para afirmar que existen irregularidades en la "permisología", tales como tala de 18 árboles, movimiento de tierras en zonas de derrumbe, sin haberse elaborado estudios de suelo, de impacto social y de impacto vial, daños al asfaltado por acción de la maquinaria pesada, que nunca se consultó al Ministerio del Ambiente y que no se obtuvo ninguna autorización de ese organismo nacional, y que ninguna autoridad municipal ha visitado la zona para constatar las circunstancias en que se ejecutará la edificación de mi representada. Finalmente solicitan una inspección ocular en el sitio y la paralización de la obra.

Acusó que, No obstante lo anterior, y debido a que mi representada solicito en reiteradas ocasiones respuesta sobre las solicitudes de acreditación técnica y afectación de recursos al órgano nacional, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante Oficio N 00235, el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas (Ambiente) dirigido a INSERCA (marcado como anexo K), expresa: "cumplo con informarle que dicho proyecto fue aprobado desde el punto de Vista técnico-jurídico por este Ministerio", sin embargo por las modificaciones efectuadas a la organización de la estructura del tren ministerial por parte del Ejecutivo Nacional, las respuestas definitivas fueron postergadas, y a pesar de este pronunciamiento previo del Ministerio, en fecha 22 de febrero de 2016, los mismos cuatro (4) denunciantes, solicitan a DPCU, Sindicatura y Catastro la práctica de inspecciones oculares en el terreno con ocasión de lo que ellos denominaron "irregularidades" (folios 77 al 89), en los mismos términos expresados por el ciudadano Jesús Pérez Lugo en la reunión sostenida con INSERCA el día 15 de febrero de 2016.

Traslució que, En fecha 28 de febrero de 2016, se suma a la anterior denuncia, una comunicación de los habitantes del Edificio Valle Real (colindante con el terreno de INSERCA), dirigida al Alcalde del Municipio (folio 91), mediante la que afirman erradamente que el permiso de construcción otorgado para la ejecución del edificio de diez (10) pisos lo fue para un terreno que está ubicado en un sector que aparece en el plano de restricciones físico-geográficas de la ciudad como Borde de Meseta y donde se indica que dicho terreno esta solo a escasos metros de la Falla de Bocond. Tales afirmaciones fueron sostenidas por los propietarios del Edificio Valle Real de manera temeraria, puesto que las mismas no fueron respaldadas con ningún medio probatorio que sustentara sus dichos, alegatos éstos que fueron esgrimidos por el ciudadano antes mencionado en la reunión con INSERCA el día 15 de febrero de 2016”. (Mayúsculas y negritas originales del texto).

Reflejó que, “Por su parte, el Concejo Municipal de Iribarren en fecha 1 de marzo de 2016, remite oficio N 0274 a la DPCU (folio 356) que lo recibe el 07/03/2016 informando que en sesión N 14 de la misma fecha, ese cuerpo edilicio en vista de la revisión a documentación y declaraciones de algunos denunciantes (y la "gravedad" que implica su denuncia) acordó conformar una Comisión Especial para, conjuntamente con la DPCU. realizar la revisión de toda la documentación y "permisologia" otorgada sobre la construcción promovida por INSERCA, al mismo tiempo exhorta a la DPCU a emitir una Resolución de Paralización de la Obra y en caso de no acatar dicha paralización, denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público "los delitos que hubieren cometido", y finalmente hacer una visita al Ministerio del Ambiente sobre la denuncia realizada por la comunidad sobre la tala de árboles en áreas de la mencionada construcción, tal como lo planteó el ciudadano Jesús Pérez Lugo en reunión del 15 de febrero de 2016 con INSERCA.

Divulgó que, En vista del exhorto formulado por el Concejo Municipal de Iribarren a la DPCU. mediante Oficio 0274 y el memorandum DA-095-2016 remitido por el Despacho del Alcalde, ambos requiriendo información sobre las denuncias formuladas respecto del edificio multifamiliar promovido por INSERCA, esa dependencia ejecutiva en fecha 10 de marzo de 2016 emite sendos oficios N° 079 y 080, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal y al ciudadano Alcalde (folio 399 al 404 y 393 al 398), respectivamente, con idéntico contenido, en el que la ciudadana Directora, arquitecta Zulay Briceño en defensa del acto dictado por ese Despacho, expresa: VERIFICADO EN EL EXPEDIENTE DE SOLICITUD N 16374-2015 LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA LEY, POR LO QUE SUSTENTADO EN ELLO Y DE CONFORMIDAD A LA ORDENANZA DE PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL (PDUL) SE RESOLVIÓ EXPEDIR LA MENCIONADA CONSTANCIA DE ADECUACIÓN DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LA NORMATIVA APLICABLE”. (Mayúsculas y negritas originales del texto).

Dijo Que, “Para la fecha 15 de marzo de 2016, la empresa INSERCA remite correspondencia a DPCU en la que informa sobre la consignación del Informe contentivo del Estudio de Suelos efectuado por GSI INGENIERIA CA, la cual de manera voluntaria, unilateral y responsable modifica puntualmente la recomendación de practicar un estudio geofísico la cual no debió formularse como obligación o deber sino como una sugerencia, producto de reuniones celebradas con la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) y el Colegio de Ingenieros del estado Lara (CIEL), de las cuales se obtuvo la información sobre el carácter normativo del proyecto de ordenanza sobre micro zonificación sísmica. También en fechas 15 y 16 de marzo de 2016, la empresa INSERCA dirige a FUNVISIS correspondencia en las que solicita a formal y expresamente la práctica del Estudio Geofísico sugerido por GSI INGENIERIA C.A en noviembre de 2015, estas comunicaciones dirigidas a la Dirección Técnica del Departamento Geofísico y a la Presidencia de esa Fundación Nacional (folios 381 y 382).

Descubrió que, Ahora bien, la empresa que represento, ante la serie de infundadas denuncias ante los organismos locales e incluso ante medios de comunicación social de la región, envía en fecha 15 y 16 de marzo de 2016 correspondencias dirigidas al ciudadano Alcalde y a la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal (Anexo L), respectivamente, con copia anexa de todos los documentos de la empresa y del proyecto para su conocimiento y revisión, correspondencia en la que se expone que INSERCA ha acudido a las instancias y autoridades competentes para tramitar todo lo relacionado con la concepción, diseño y ejecución del proyecto edificatorio VISTA REAL, y formula un resumen de soluciones propuestas a todos aquellos señalamientos contenidos en las temerarias denuncias presentadas inescrupulosamente. A cada supuesta problemática planteada por los denunciantes se ofreció una alternativa de solución, a saber: Creada mediante Decreto Presidencial N° 1053, publicado en Gaceta Oficial N° 29864 del 27 de julio de 1972 como único ente público nacional que tiene como propósito ejecutar investigaciones interdisciplinarias de las amenazas socio-naturales de origen sísmico y geológico, así como el monitoreo y reporte de la actividad sismológica, y la divulgación y apropiación de nuevos conocimientos, con el fin de prestar apoyo a la población y a los organismos competentes en gestión de riesgo, dentro del territorio nacional e internacional. Por la presunta falsedad de documentos y permisos, se sugirió la revisión de copias adjuntas a cada documento ante los entes y órganos actuantes. Por la supuesta escasez en el suministro de Agua, se informó sobre el compromiso asumido por INSERCA con HIDROLARA, con ocasión del otorgamiento de la Garantía de Servicio para el suministro de los materiales necesarios en la construcción de las aducciones requeridas en el sector para mejorar la prestación del servicio. Por el posible daño a la capa asfáltica en la vialidad del sector por el tránsito de maquinaria pesada con ocasión de la ejecución del proyecto. INSERCA se comprometió a asumir las reparaciones necesarias para la reposición y/o recuperación de la misma. Por el deslizamiento de tierra y filtración de aguas de lluvia, la empresa que represento asumió como compromiso de responsabilidad social la construcción de un muro de contención tipo gavión, para así evitar definitivamente esta situación (que ya existía desde antes que INSERCA adquiriera la propiedad del terreno). Por el supuesto problema sísmico y la Falla de Bocono, la empresa realizó el diseño estructural basándose en las normativas, especificaciones y cálculos dados por los especialistas, se realizaron todos los estudios necesarios y se tomaron en cuenta todas las recomendaciones geotécnicas y geofísicas para lograr el mejor resultado en cuanto a la seguridad estructural, incluso la normativa técnica COVENIN aplicable a edificaciones sismo resistentes, para que el edificio a construir sea uno de los más seguros en caso de cualquier movimiento sísmico.

Resaltó que, Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Iribarren no respondió esta correspondencia de manera expresa en ningún momento, sino que en fecha 18 de marzo de 2016 se celebró reunión de trabajo en el Despacho del Alcalde (se anexa lista de asistencia a la misma cursante al folio 355), en la cual la ciudadana Arquitecto Zulay Briceño Directora de DPCU para el momento, expreso en defensa de la Constancia de Adecuación que la misma había sido otorgada legal y legítimamente, que no medió ninguna actuación fraudulenta por parte de esa autoridad ni de la solicitante (INSERCA), razón por la cual sumaba ese pronunciamiento a los anteriores oficios N° 079 y 080 dirigidos al Presidente del Concejo Municipal y al propio Alcalde, respectivamente, como expresiones de validez de la Resolución N DOCU-16374-15 (folios 393 al 404)

Finalmente, y luego de haber insistido en la entrega de los pronunciamientos solicitados al respecto, en fecha 1 de abril de 2016, la empresa que presido es receptora de las providencias administrativas N° 0041 y 0043 del Ministerio con competencia en materia ambiental, contentivas de Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural y Autorización de Afectación de Recursos (marcados como anexos M). respectivamente. las cuales se suman a la serie de pronunciamientos favorables en beneficio de INSERCA y la futura ejecución del proyecto VISTA REAL.

En fecha 08 de abril de 2016 el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren se traslada al sitio donde se encuentra el inmueble propiedad de INSERCA, visita en la cual se produjo una reunión con algunos de los vecinos del sector, particularmente los habitantes y propietarios del edificio Valle Real, la cual fue recogida en instrumento audiovisual (video), en la cual ponen en tela de juicio la legitimidad del proyecto y de los pronunciamientos y habilitaciones administrativas obtenidas debidamente por la empresa. en la que el Alcalde sugirió informal y verbalmente a la empresa no iniciar trabajos para disminuir el nivel de conflictividad en el sector, igualmente el ciudadano Alcalde convocó para los días 12 y 13 de abril de 2016 a la colectividad antes aludida y a INSERCA. respectivamente para oir los planteamientos de ambas partes, en la primera fecha se consignó correspondencia ratificando las infundadas denuncias, y en la segunda fecha mi representada ratificó la correspondencia previa (15-03-2016) y el ciudadano Alcalde le requirió nuevamente de forma verbal no iniciar la obra por la misma razón.

De manera, pues, que en fecha 11 de abril de 2016, es remitida nueva correspondencia al Despacho del Alcalde (folios 125 al 130), en la que además de ratificar el contenido de la anterior (15/03/2016), se solicita a la máxima autoridad municipal permitir el desarrollo del proyecto y que se haga caso omiso de las acusaciones y denuncias infundadas y malintencionadas, ya que la edificación cuenta con todas las habilitaciones administrativas exigidas por la legislación así como todos los recaudos y requisitos requeridos normativamente, amén de las anteriores explicaciones aportadas a la Alcaldía en las que se formularon alternativas de solución ante la preocupación expresada por los denunciantes.

En la semana del 25 al 28 de abril de 2016 personal experto de la institución especializada en el estudio e investigación de los eventos sismicos que forman parte de la dinámica temestre FUNVISIS en las áreas de geofisica, geotecnia y neotectónica efectuaron un estudio geofisico y geológico/geotectónico relacionado con la determinación de la ubicación de la traza sismica de la Falla de Boconó y la evaluación del talud presente en el área de ubicación del terreno propiedad de INSERCA.

Con respecto al otorgamiento de la Garantia de Servicio de HIDROLARA, cabe destacar que este fue sometido al cumplimiento por parte de INSERCA de la obligación de suministro del material necesario para la construcción de los empalmes requeridos en el sector donde se proyectó el edificio VISTA REAL y sus alrededores, para la puesta en marcha de una nueva tubería para la población de Santa Rosa, lo que efectivamente ocurrió en fecha 27 de abril de 2016, cuando se produjo la entrega del material en cuestión por parte de la empresa INSERCA según el convenio suscrito en ese sentido con HIDROLARA (11-12-2015), ente público que a través de su Presidente, ingeniero Pedro Sanchez en fecha 29 de abril de 2016, mediante Oficio N° P-029-2016 dirigido a la DPCU deja constancia de tal cumplimiento (folios 387 al 390).

En fecha 26 de abril de 2016 mediante oficio N° 060 (folio 357), es exigida a INSERCA la consignación del Estudio Adicional, afirmando que esta exigencia persigue subsanar los recaudos del expediente administrativo, sin hacer indicación de un lapso de tiempo para consignarlo, lo que hemos afirmado no se trata de un requisito fundamental ni condicionante del otorgamiento de la Constancia de Adecuación, puesto que no se trata de una Variable Urbana Fundamental, por tanto carece de fundamentación jurídica, ya que no existe norma alguna que lo establezca como un requisito esencial para ello, sino una sugerencia derivada de la futura y eventual entrada en vigencia del proyecto de ordenanza de micro zonificación sismica, por tanto afecta el principio de legalidad y el debido proceso.

En fecha 29 de abril de 2016, el ciudadano Alcalde de Iribarren, en nueva visita al sector Las Delicias- en compañía de la Directora de DPCU arquitecta Zulay Briceño - emitió opinión sobre el proyecto de INSERCA denominado VISTA REAL, sosteniendo a viva voz que no estaba de acuerdo con la ejecución del proyecto multifamiliar aludido, por considerar, en su criterio, que resulta más conveniente la construcción de una edificación con fines turísticos o de alojamiento, a pesar que las disposiciones legales y técnicas aplicables al macro sector (zonificación R3 PDUL artículo 133) y las Resoluciones 15742- 2015 (Consulta Preliminar) y DPCU 16374-15 (Constancia de Adecuación) sustentaban tal posición, con lo cual anticipó su opinión en una labor de juzgamiento que obvió toda norma técnica y juridica, lo que configura el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, según el articulo 19, numeral 4 LOPA y además el ciudadano Alcalde expresó que no seria edificado el proyecto y que la empresa accionara judicialmente en caso de no estar de acuerdo con esa posición, con lo que adicionalmente incurre en violación al artículo 49. numeral 4" en cuanto al principio de juez natural el cual presupone imparcialidad y objetividad de quien hace la labor de juzgamiento, por lo que en aras de estos dos principios el ciudadano Alcalde adelantando su opinión sobre el mérito del asunto, incurre tambien en la causal de nulidad absoluta del artículo 19, numeral 4* LOPA esta vez por incompetencia manifiesta.

Esta actitud de las autoridades municipales se corresponde con las amenazas formuladas por el ciudadano Jesus Pérez Lugo, antes narradas, dado que el resultado de la sustanciación del procedimiento de determinación de nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación fue finalmente resolver la anulación de la Resolución 16374-15, además en esa oportunidad el Alcalde no permitió la participación de gran cantidad de personas presentes durante su intervención quienes se expresaban a favor del desarrollo de la edificación multifamiliar, tanto por los empleos directos e indirectos que generaría la construcción, como por el beneficio derivado del mejoramiento del servicio de agua y cloacas producto del cumplimiento por parte de INSERCA del convenio suscrito con HIDROLARA.

Extrañamente, y contrario a lo que toda lógica indicaría, pero de acuerdo a las amenazas proferidas por el vecino antes identificado, así como también por las expresiones del ciudadano Alcalde el 29 de abril en el sector, es notificada la empresa en fecha 05 de mayo de 2016 por la propia DPCU del AUTO DE APERTURA contenido en Resolución NA.L-120-2016 (folios 169 y 170) para determinar la nulidad absoluta o no de la misma Resolución N° DPCU-16374-15 (folios 405 al 407), es decir, a escasos tres (3) meses de haberse otorgado la Constancia de Adecuación a la empresa INSERCA para lo cual dio cumplimiento a toda la normativa técnica y juridica, pretendiendo "determinar la validez o no de dicha Constancia, Y SUSPENDE PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N DPCU 16374-15, a pesar de que la propia DPCU mediante Resolución N° 15.742-15 (28/01/2016), no solo otorgó Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales, sino que además en defensa del debido otorgamiento de la Constancia de Adecuación - remitió sendos oficios al ciudadano Alcalde del Municipio y al Presidente del Concejo Municipal de Iribarren (10/03/2016) en los que asegura se verificó en el Expediente de solicitud N° 16374-2015 los recaudos exigidos por la ley y sustentado en ello y de conformidad al POUL se resolvid expedir la mencionada Constancia de Adecuación, asi como también lo afirmó en la reunión celebrada en el Despacho de Alcalde del 18 de marzo de 2016 y el 08 de abril de 2016, donde además explicó a la comunidad la conformidad a derecho de la Constancia otorgada.

Lo grave de esta situación, no solo es la incursión de la DPCU en el supuesto de nulidad absoluta descrito en el artículo 19.2 de la LOPA y así lo denuncio ante su competente autoridad, sino que el Acta de Apertura en cuestión se basa en DENUNCIAS (contra las cuales se formularon respuestas y se plantearon alternativas de solución atestadas de señalamientos ligeros y superficiales, con indefinidos motivos y precarios cuestionamientos en la cual se solicita la nulidad de los actos administrativos signados con los N° 15684-15 (Autorización de Demolición) y DPCU 16374-15 (Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales) aduciendo en concordancia con los alegatos del ciudadano Pérez Lugo, inconsistencia e irregularidades, sin indicar con precisión ni detalle a qué inconsistencias e irregularidades se refieren, tratándose de denuncias absolutamente subjetivas e infundadas, con las que incluso se atacó en varias oportunidades la labor de la propia DPCU, poniendo en duda la transparencia de ese pronunciamiento en particular, desconociendo las actuaciones legalmente cumplidas por mi representada INSERCA en los expedientes administrativos cursantes ante esa dependencia local.

Cabe destacar que, en fecha 04 de mayo de 2016 la firma GSI INGENIERIA CA, remite correspondencia a la empresa INSERCA (folios 379 y 380), en la que explica las razones que motivaron la modificación de una de las recomendaciones del Estudio de Suelos, y además expresa que tal modificación no cambia la esencia de dicho estudio geotécnico, y para aclarar a cerca de los alcances del estudio practicado se consultó a FUNVISIS única institución especializada en Venezuela en el estudio e investigación de los eventos sísmicos y el resultado de tales consultas fue que la norma al respecto (micro) zonificación sismica) no tenía, para la fecha, la aprobación legal como Ordenanza municipal, en razón de lo cual se cambió el deber imperativo de practicar el estudio geotécnico adicional por una sugerencia de practicarlo.

En fecha 17 de mayo de 2016, oportunidad de ejercer nuestros descargos (folios 350 al 436), mi representada se opuso y rechazó de manera formal, expresa y categórica la Resolución Nº A.L-120 2016, contenida en la Notificación Nº A.L-121-2016, en primer lugar por defectos errores y carencias de carácter legal y en segundo lugar, por los perjuicios directos que generatia contra los derechos legitimos de esta empresa, pues se puso en entredicho el Informe del Estudio Geotécnico presentado por INSERCA, como recaudo de la solicitud de la Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales, a pesar que la denuncia del 12 de abril de 2016 de los vecinos no se referia directa o expresamente a dicho aspecto técnico, sobre el cual el articulo 12, literal de la OSPC, expresa:

Para iniciar la construcción de una obra, y OBTENER LA CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, el propietario o su representante acreditado mediante documento privado o público, deberá notificar, por escrito, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, consignando los siguientes recaudos:

DOCUMENTOS:

h. ESTUDIO GEOLÓGICO DEL SUELO, cuando se trate de edificaciones que se vayan a desarrollar en terrenos con condiciones especiales, indicando el tipo de suelo y su resistencia, de conformidad a la normativa nacional y municipal aplicable.

Es necesario destacar que mi representada, entregó oportunamente a la DPCU el Informe sobre el Estudio Geológico de Suelos (18/12/2015 mediante Comprobante de Recepción de Recaudos y Planilla de Revisión de Proyecto), elaborado por la empresa GSI Ingeniería C.A, tal como lo exige el Artículo 12 literal "H" antes citado, es decir, que es este Estudio Geológico de Suelos el único de carácter obligatorio, exigido por la normativa municipal en cuestión, el cual cumplió con todos los supuestos de factibilidad, expresando literalmente como establece esta disposición legal "el tipo de suelo y su resistencia y así lo confirma el Otorgamiento de la Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales N 16374-15 en fecha 02-02-2016 a favor de mi representada INSERCA.

En razón de lo antes expuesto, hemos afirmado y sostenido y mantenemos esa posición que NO EXISTEN CAMBIOS ESENCIALES EN EL ESTUDIO CONSIGNADO por mi representada sobre la recomendación de practicar el Estudio Geofísico adicional, NI HAY DISCREPANCIA ALGUNA ENTRE INFORMES, así lo explica formalmente la empresa GSI INGENIERIA CA, mediante la comunicación dirigida a nuestra empresa en fecha 04 de Mayo 2016 antes mencionada, la cual hago valer en todo su contenido y extensión, es decir, al cotejar el informe en sus dos ediciones resulta claro y evidente que el objetivo y contenido técnico del mismo sigue siendo idéntico, sólo se aclaró que no se trata de un deber Juridico imperativo presentar un estudio geotécnico adicional, sino que es una recomendación, sugerencia, consejo, en fin, no obligatorio ni condicionante de la procedencia y otorgamiento de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales

Esto se debe a que la recomendación de GSI INGENIERIA CA se sustenta en el texto de un Proyecto de Ordenanza, es decir, una ley local aun sin vigencia, por lo que resulta forzoso concluir que el contenido del informe no es de obligatorio cumplimiento, y menos aun las recomendaciones del mismo, pues como recomendaciones que son, así deben tomarse, y como resultado del informe que el especialista sugiere o aconseja sea practicado un estudio adicional, mas no se trata de la imposición de una obligación cuyo incumplimiento resulte tan grave que derive en la declaratoria de nulidad de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, sin embargo así lo hizo la Alcaldia de manera desproporcionada y arbitraria.

Sin embargo, debo significar que el proyecto VISTA REAL se ajusta a la Norma Técnica Nacional para Edificaciones Sismo Resistentes COVENIN 1756-2001 vigente que si bien puede considerarse como una variable técnica complementaria para ejecución de estructuras de ingeniería civil, no sustituye la norma jurídica de obligatorio acatamiento aplicable al presente caso como si lo es el artículo 12, literal h) de la OSPC vigente desde 1993, referido al Estudio Geológico.

Asimismo la Resolución N° A.L-120-2016, se refiere a una supuesta recomendación del Colegio de Ingenieros del Estado Lara (de la cual, cuando menos, no consta en el expediente administrativo ninguna solicitud dirigida a esa organización gremial), cuya presunta representación es ejercida para ello supuestamente por el ingeniero Eduardo Chollett (lo que tampoco se encuentra acreditado en el expediente), y que refiere a los estudios realizados por FUNVISIS que, a su vez, concluyeron en el Plano de Microzonificación Sísmica de las ciudades de Barquisimeto y Cabudare (anexo A del proyecto de ordenanza aludido), plano que debo significar que integra el proyecto de Ordenanza ya referido, por ende, no forma parte del derecho positivo vigente en el pais; no obstante ello, la DPCU sostiene que el lote de terreno propiedad de mi representada se encuentra clasificado en dicho Plano como de alto riesgo sísmico, lo que en criterio de esa dependencia amerita la realización de estudios adicionales no exigidos con carácter obligatorio denominados Geotectónicos, tales coma de estabilidad de ladera y neorectónicos, por estar según su opinión - próximo a la ubicación de la traza que define ta ubicación de la Falla de Boconó.

Sobre este particular, es menester advertir que el ciudadano Ingeniero Eduardo Chollett, remitió en fecha 25 de mayo de 2016 a la DPCU correspondencia en la que expresa su posición respecto de la Resolución N AL-120-2016 (folios 437 al 439), y se manifiesta en desacuerdo de que se le señale por nombre y apellido como responsable de las conclusiones técnicas sobre las cuales se sustento la apertura del procedimiento para determinar la validez o invalidez de la Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales, y que no se trata de su opinión personal sino de un criterio técnico también basado en el proyecto de Ordenanza sobre micro zonificación sísmica. Además, agrega el ciudadano profesional de la Ingeniería, que el accionar de la DPCU se ha aplicado solo a la parcela propiedad de INSERCA, mas no así a otras edificaciones existentes y en ejecución en la franja constituida por el talud sur de la ciudad de Barquisimeto, finalmente solicita no sea usado su nombre para justificar suspensión temporal o definitiva de ningún permiso de construcción ya otorgado y menos en el caso de INSERCA.

Finalmente, en la Resolución que apertura el procedimiento administrativo, la DPCU sostiene que después de haber oído opiniones expresadas por el ingeniero Eduardo Chollett (más no constan formalmente en el expediente administrativo dicha opinión), en representación del Colegio de Ingenieros (lo que tampoco está acreditado en dicho expediente), de expertos especializados en el área de cálculo de estructura para edificaciones sismo resistentes (sin indicación expresa y formal de a qué expertos se refiere) y revisado el estudio realizado por FUNVISIS que concluye en la determinación de la Microzonificación Sísmica para la Ciudad de Barquisimeto (que como se expresó antes: es un anteproyecto de Ordenanza que aún no ha sido aprobado ni publicado en Gaceta Municipal) es que estima oportuno iniciar el aludido procedimiento para determinar la nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales y si la misma fue otorgada debidamente o no, apenas habiéndolo otorgado tres (3) meses antes de dicha apertura, y peor aun suspendiendo los efectos de la Resolución que contiene este pronunciamiento favorable.

Ahora bien, la dependencia ejecutiva sustanciadora expresó que la Resolución autorizatoria (DPCU 16374-15) pudiera estar afectada en su validez en ocasión de los intereses o derechos de la recurrente INSERCA, de tal entidad o naturaleza que, en el supuesto de que nuestra impugnación jurisdiccional tenga éxito, el resultado procesal obtenido resultará inútil para reparar de manera satisfactoria la lesión producida si no se declara con lugar la medida cautelar peticionada.

Finalmente solicito, que “Con base en los argumentos fácticos y jurídicos presentados anteriormente, solicitamos a este digno Juzgado lo siguiente:

1) Que el presente escrito sea recibido, formado su expediente, y sustanciado conforme a derecho:

2) Que sea requerido el expediente contentivo de los antecedentes administrativos que sobre este caso se haya seguido en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para emitir la Resolución 023-2016.

3) Que sean citados: el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero Alfredo Ramos, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, abogado Jesús Pérez, el ciudadano Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero Daniel Peñaloza, así como el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa.

4) Que sea DECLARADO CON LUGAR con carácter de URGENCIA el AMPARO CAUTELAR, en virtud de la presunción de buen derecho que nos asiste y el peligro por el daño inminente que se teme puedan causar los hechos de la DEMANDADA durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así como la propia ejecución de la ilegal resolución administrativa cuyos vicios de nulidad han sido indicados.

5) Que en caso que este digno Juzgado considere improcedente, inadmisible o sea decretada sin lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada junto con el presente Recurso de Nulidad, SEA DECLARADA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR impetrada en forma subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto impugnado.

6) Que sea DECLARADO NULO ABSOLUTAMENTE el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 023-2016, de fecha 05 de septiembre 2016, transcrita íntegramente en el Oficio N OCI-246-2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Alcalde, por las razones expuestas en el presente escrito libelar, e incluso por aquellas que ese digo Tribunal, en ejercicio de sus poderes cautelares advierta en el decurso de juicio, en consecuencia,

7) Que sea declarada vigente y válida la Resolución Nº DPCU 16374-15, puesto que es el acto cuyo contenido da cuenta del cumplimiento de las Variables: Urbanas Fundamentales por parte de INSERCA para la ejecución del proyecto de construcción. el cual fue debidamente revisado, aprobado y autorizado, asimismo, los actos y pronunciamientos que del mismo se deriven, como la Constancia de Terminación de Obra (Habitabilidad).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de marzo del 2012, bajo el numero 68 tomo 8-A, Rif J-40059172-4, asistida por la abogada en ejercicio, BELIOSKY PIÑA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.739, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Con relación a los alegatos de la demandante, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 023-2016 de fecha 05/09/2016, transcrita íntegramente en el oficio N° OCI-246-2016 de fecha 08/09/2016,suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declara la nulidad absoluta de la resolución N° DPCU-16374-15 de fecha 02/12/2016, contentiva de la constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales para desarrollar el proyecto edificatorio Vista Real.

De forma que, la demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en los supuestos de los numerales 1 y 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso.

Por su lado, la parte demandada señaló que “(…) en cuanto a los aspectos de fondo de la pretensión incoada, la resolución 023-2016 de fecha 05-09-2016 es válida y legal. La Administración Pública Municipal en ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas y en ejercicio de la potestad de policía administrativa inicialmente autorizó la edificación objeto del acto. Sin embargo, tal declaratoria en modo alguno impide que la Administración en ejercicio de la potestad de auto tutela pueda verificar la validez de sus actuaciones. En el presente caso, la revisión operó y concluyó en lo siguiente: A. Que el estudio presentado por la empresa no era conclusivo y no cumplía con lo dispuesto en la legislación urbanística, así como en la Ordenanza que rige la materia. B. Que el estudio posteriormente presentado de FUNVISIS en modo alguno permitió cumplir con este requerimiento, por cuanto no indicó consideración alguna sobre el proyecto de obra civil y, menos aún, el comportamiento de esta estructura frente a posibles movimientos de tierra. C. Que la falta de estos estudios impiden la generación de información básica que permita en la Administración Pública Municipal generar certeza suficiente respecto a la seguridad de esta infraestructura, limitando la posibilidad de entregar la habitabilidad.

Continua la parte demandada alegando que (…)se promueve el valor probatorio de seiscientos treinta y siete (637) folios en copias certificadas del expediente administrativo separado en cuatro (4) piezas, contentivo de la investigación realizada a la validez del permiso de construcción de INSERCA, sobre los cuales se desprende la comprobación de los siguientes hechos: A. Cumplimiento del debido procedimiento administrativo. B. Cumplimiento del derecho a la defensa del administrado. C. Garantía de la presunción de inocencia. D. Inexistencia de un estudio geofísico que cumpla con la norma urbanística indicada en la presente contestación que determinó la nulidad del permiso de construcción inicialmente otorgado. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas se requiere del órgano jurisdiccional a su digno cargo, lo siguiente: Que sea ejercido el control jurisdiccional requerido mediante la declaratoria de improcedencia de la pretensión jurídica postulada por el actor.

Ahora bien, en fecha 11 de Agosto de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, los cuales resultan determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto.
Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga a verificar los alegados esgrimidos por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:
Alega que el acto administrativo descrito “Resolución N° 023-2016” menoscaba de forma flagrante sus derechos constitucionales y legales, “(…) incurriendo en vicios tanto de inconstitucionalidad, por afectación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe, así como a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, libre empresa, entre otros y vicios de ilegalidad que lo afectan en validez por incurrir en las causales de nulidad absoluta enumeradas en el artículo 19 de la LOPA.

No obstante, el principio IURA NOVIT CURIA, [manifestó] en nombre de [su] representada que la afectación a los derechos y garantías de la empresa se contrae a normas constitucionales receptoras de derechos fundamentales conculcados por la DEMANDADA, Alcaldía del Municipio Iribarren, producto de la írrita actuación de las autoridades municipales actuantes.
Muestra de ello es la apertura del procedimiento de determinación de validez de la Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales N° DPCU 16.374-15 (folios 405 al 407), que en lugar de aplicarse como manifestación de la potestad de autotutela administrativa (la cual tiene importantes limitaciones), por el contrario, se transformó en violación al debido proceso al someter a juicio (mediante nuevo procedimiento iniciado con la Resolución A.L.120-2016) a INSERCA por los mismos hechos en virtud de los cuales ya había sido juzgada anteriormente, juzgamiento cuyo resultado desencadenó un pronunciamiento favorable a la empresa, lo que contraviene el principio non bis in ídem, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 7° constitucional.

Esto debido a que la injustificada pretensión de determinar la validez o invalidez de la aludida Constancia, llevó a un nuevo protocolo de juzgamiento de unos hechos acreditados previamente en el expediente N° DPCU-16.374-15, los cuales se adecuan a las consecuencias jurídicas previstas en las normas aplicable para toda solicitud de Constancia de Adecuación, esto configura las causales de nulidad absoluta descritas en el artículo 19.1 de la LOPA en concordancia con el artículo 25 constitucional y articulo 19.2 eiusdem, y así solicit[ó] sea declarado.

En virtud del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales, creadas o reconocidas mediante acto administrativo firme, que encuentra su fundamento en la GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ESTATALES – de RANGO CONSTITUCIONAL – es forzoso reconocer que el acto administrativo sobrevenido (Resolución 023-2016), es decir, el que revoca un acto (previo) definitivo creador de derechos como lo es la Constancia de Adecuación, no hace más que DESCONOCER SITUACIONES JURÍDICO-SUBJETIVAS CONSOLIDADAS (valga decir, INTANGIBLES), por lo que pareciera indiscutible que la finalidad de la cosa juzgada administrativa, entendida como institución que halla su fundamento en el mencionado principio de irretroactividad, no es otra que SALVAGUARDAR al particular de la expedición de actos administrativos con EFICACIA RETROACTIVA, que tengan por objeto restringir o suprimir derechos o intereses previamente creados o reconocidos con carácter definitivo por la propia Administración. Consecuentemente, debe entenderse que la cosa juzgada administrativa tiene RAÍZ CONSTITUCIONAL, por ende, debe también entenderse que, por ejemplo, un recurso de amparo constitucional pueda tener por objeto o propósito la defensa de la cosa juzgada administrativa y, en definitivas cuentas, de la GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).

Indica que, “(…) por no estar previsto en ninguna ley preexistente la obligación de presentar un estudio adicional al Estudio de Suelos, la Resolución que se impugna incurre en violación al artículo 49, numeral 6° de la Constitución, pues además y como consecuencia de ello, no haber consignado dicho estudio no representa ninguna infracción a la Ley, en tal sentido, una vez más este acto administrativo menoscaba el debido proceso, que por ser un derecho fundamental garantizado por la Constitución conlleva a que la Resolución 023-2016 sea un acto nulo de nulidad absoluta, en los términos del artículo 19, numeral 1° LOPA. (…)” (Negrita de la cita)
Sobre la base de las consideraciones anteriores señala la violación de los siguientes principios, “(…)

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE

En ejercicio de su potestad de Autotutela, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
En ese sentido, existe total seguridad jurídica desde el momento que una normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad, de modo que aducir que las razones de legalidad por las cuales la Alcaldía declaró la nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales son las derivadas de no acatar una ordenanza de micro zonificación sísmica que apenas es un proyecto de ley, resulta ilegal, arbitrario, injusto e ilegitimo, porque como se ha afirmado y sostenido durante todo el procedimiento constitutivo, e incluso durante todo el texto de este escrito libelar, se trata de un proyecto de ordenanza, que no integra el universo normativo del derecho positivo en el Municipio Iribarren.

(…)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La Resolución 023-2016 en su CONSIDERANDO Decimo Primero, afirma que corresponde a la DPCU las acciones necesarias para mantener el control urbano, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las leyes, ordenanzas y variables urbanas fundamentales y demás circunstancias de interés urbanístico, así como también fiscalizar y controlar la vialidad urbana en un conjunto con otros entes y órganos competentes, de allí que formula[ron] la siguiente interrogante ¿si es la DPCU la dependencia ejecutiva competente para mantener el control urbano y ejercer todas estas funciones y atribuciones antes mencionadas, ¿por qué se dirige al Despacho del Alcalde mediante el Oficio 183-2016 del 22 de julio de 2016 para solicitar “instrucciones” a los efectos de resolver el asunto?
¿Es que acaso se trata de una tácita renuncia al ejercicio obligatorio de sus competencias propias?, o ¿es que vislumbro la eventual violación a principios y derechos de INSERCA si se pronunciase sobre el merito del asunto? El cual fue iniciado mediante la Resolución N° A.L.120-2016 por orden del ciudadano Alcalde durante una de sus visitas al inmueble propiedad de [su] representada, visita en la que además el ciudadano Alcalde adelantó opinión sobre el fondo del asunto sin que hubiere aperturado procedimiento alguno, conllevando a que esa actuación sea nula de nulidad absoluta en los términos del artículo 19, numeral 4° LOPA, (…)

A todo lo anteriormente expuesto se suma la circunstancia antes narrada que, además de ser violatoria del principio de legalidad por las mismas razones expuestas, ya que no se encuentra exigido por ninguna disposición legal con carácter obligatorio la consignación de un estudio geotécnico adicional al estudio geológico que si exige la OSPC en su artículo 12, literal h, por lo que se reitera la denuncia de nulidad absoluta de la Resolución 023-2016, en los términos del artículo 19, numeral 3° LOPA. DERECHO A LA DEFENSA(…) en el caso especifico del AUTO sin número del 21 de julio de 2016, se modificó intempestiva y abruptamente la duración del procedimiento administrativo, lo que afecta el derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, puesto que ello no proporciona certidumbre, certeza y firmeza al devenir del curso de las actuaciones de la Administración, (…)

En igual sentido, afecta el derecho a la defensa de INSERCA el pronunciamiento de Alcalde sobre su intención de no permitir la ejecución del proyecto, sin haber instaurado procedimiento alguno con esa finalidad, puesto que no se le permitió a la empresa rebatir las razones del funcionario actuante en ningún momento y lugar de ello dicta la decisión que hoy impugna[ron] y que declara la nulidad de [su] Constancia de Adecuación debidamente obtenida, (…)

Otra violación al derecho a la defensa infligida a INSERCA se interpreta claramente de la aplicación de la propia OSPC, que en su artículo 27 dispone las causales de paralización de obra y sanción en materia urbanística, es decir, solo en los supuestos descritos en esa norma es procedente ordenar la paralización de una construcción, ahora bien, la imposición de una orden de paralización NO SIGNIFICA QUE LA MISMA NO PUEDA DESARROLLARSE UNA VEZ SUBSANADAS LAS CAUSAS QUE ORIGINAN TAL PARALIZACION, ya que de haberse iniciado la obra sin contar con la Constancia de Adecuación, al obtener esa Constancia la paralización decae y puede continuarse la obra, e igualmente si se tratare de una ejecución de obra en contra de variables urbanas, al corregir tal contrariedad mediante demolición o modificación del proyecto, la orden de paralización por esa causa también decaería, de modo que en cualquiera de ambos supuestos la OSPC, en virtud de los principios favor acti y pro actione, establece el “despacho subsanador o saneador”, según el cual una vez corregida o solventada la deficiencia se continua la obra. (…)

Igualmente se produjo indefensión en el marco del procedimiento constitutivo por la posición asumida por las autoridades municipales, según la cual por tratarse de actos de mero trámite el Auto sin número del 21 de julio de 2016 y la Resolución N° 021-2016, no cabía contra ellos recurso administrativo o judicial alguno, en cuyo sentido [da] por reproducidas las razones, alegaciones y argumentaciones formuladas en sendos recursos de reconsideración intentados contra dichos actos, (…)

Sobre el artículo 49, numeral 6° de la Constitución, según el cual nadie debe ser sancionado (o afectado) por actos u omisiones que no fueren previstas como infracciones sin leyes preexistentes, de manera que la alegada omisión que sostiene la Alcaldía ocasionó la nulidad absoluta de la Resolución DPCU 16.374-15, por no estar prevista en una ley preexistente, no debe ser tomada como fundamento o justificación para tal anulación, so pena de inconstitucionalidad, por ende, de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 1° LOPA).DERECHO A LA IGUALDAD. En el caso que nos ocupa la DPCU, tanto al aperturar el procedimiento de determinación de nulidad, como al suspender los efectos de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales y más aun la declaratoria de nulidad de la misma, incurren en trato discriminatorio – prohibido por la Constitución – al afectar [sus] derechos y los de terceros de buena fe, frente a iguales situaciones planteadas por otros promotores y empresas de construcción en el Municipio, las cuales habiendo cumplido o no con los extremos legales, tal como si lo ha hecho [su] representada, sin embargo no se les han suspendido sus permisos, ni habilitaciones administrativas para iniciar, ejecutar, comercializar, desarrollar sus proyectos, y por el contrario a INSERCA se le afecta discriminatoriamente, a pesar que en el mismo sector, se han desarrollado y existen, y están en plena ejecución proyectos de uso residencial multifamiliar sin que se les haya además exigido la consignación de pruebas, instrumentos, documentación, estudios, o recaudos adicionales o distintos a los exigidos por la legislación aplicable.
Puede comprobarse la inconstitucional discriminación denunciada de la que es objeto [su] representada, con la simple observación de la distancia entre el terreno donde se ejecuta actualmente la construcción del Edificio, promovido y desarrollado por Inversiones RINALDI C.A y [su] parcela de Terreno, e igualmente se verifique la distancia con el Edificio Valle Real el cual tiene 20 años de construido y comparte el lindero Oeste con [su] propiedad, con lo que queda demostrada la cercanía de los edificios ejecutados y en ejecución, la factibilidad y resistencia del suelo para ejecutar proyectos de construcción en la zona con mayor porcentaje de construcción que él [suyo]. (…)

Indica que, (…) cuando la DPCU, invoca el artículo 19.3 de la LOPA, para vincularlo a la apreciación de las razones de hecho relacionadas a las condiciones geológicas y técnicas para haberla otorgado, no precisa con detalle sobre estos aspectos, lo que incide en el derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, incurriendo en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, falso supuesto de hecho porque es falso y por ello fue negado, rechazado y contradicho, que la afectación aducida en la denuncia formulada por algunos habitantes del sector se basó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la Resolución N° A.L-120-2016, siendo que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dictó y si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra (como haber desestimado la denuncia), cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto éste supuesto como circunstancia para haber motivado la decisión. (…)

Igualmente, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al dictar este acto, subsumido en una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión que en este caso es el proyecto de ordenanza para Edificaciones Sismorresistentes del Municipio Iribarren, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de INSERCA. Por tratarse el Falso Supuesto, de un vicio que afecta el elemento constitutivo del acto administrativo denominado causa, acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es menester para la DPCU examinar si la configuración de la Resolución rebatida se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarde la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual modo, el falso supuesto de hecho en el presente caso tiene lugar cuando la DPCU se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a su apreciación, tal como ocurre con el argumento referido a que [su] “parcela se encuentra próxima a alguna falla tectónica”, pues ni el procedimiento inicial por el que se [les] otorgó la Constancia de Adecuación, ni en el procedimiento de determinación de nulidad de la misma se acreditó, ni demostró tal afectación, por ello es falsa la afirmación sostenida por las autoridades municipales, tanto en la Resolución N° A.L-120-2016 como en la Resolución N° 023-2016, por la que incurre el acto impugnado en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la LOPA, es decir, pretende RESOLVER UN CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO QUE HA CREADO DERECHOS PARTICULARES, como lo es la Resolución N° DPCU 16.374-15.

(…)

…omissis… A manera de resumen final alegó que, (…) es forzoso citar la Certificación de fecha 07 de julio de 2016 del COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA, con la que expresan su aprobación al respecto del proyecto de construcción, desde el punto de vista de diseño arquitectónico y cálculos estructurales, incluso del cumplimiento de la normativa jurídica procedimental para obtener la Constancia de Adecuación, certificación éste que expresa: “…podemos concluir que la empresa INSERCA ha cumplido con este requisito (ESTUDIO DE FUNVISIS) y que su proyecto habitacional se encuentra lo suficientemente alejado (76,56 mts) del ramal de la falla inferido de la traza principal de la Falla de Boconó…” certificación profesional ésta que a pesar de cursar en el expediente administrativo fue obviada por la Alcaldía para emitir la decisión con la que anula la Constancia de Adecuación, en abierto y claro desacato a los artículos 53, 54 y 58 de la LOPA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Así las cosas, con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que:
“(…) en el presente caso siendo que en el procedimiento constitutivo no se imputaron debidamente las razones que se suponen constituyen hechos suficientes para declarar la nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación no fueron exhaustivamente descritas tales circunstancias para pretender justificar la aplicación del artículo 19, numerales 1 y 3 LOPA”
Observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo ha sido interpretado en cuanto a su contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González contra el Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:

“(…) el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa.

(…)”. En este sentido corresponde precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la obligatoria necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla la Carta Magna en su artículo 49, específicamente alegado por la parte demandante en el presente caso, lo relativo a los numerales 2, 3 y 4, para limitar el despliegue en su actuar en el presente caso de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso de nulidad, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados por la Administración, agregados a los autos en fecha 11 de Agosto de 2017, que se realizó el procedimiento correspondiente cumpliendo con todas y cada una de las fases, se realizaron las actuaciones preliminares; el interesado fue notificado en fecha 5 de mayo de 2016, de la Resolución mediante la cual se inicio el procedimiento administrativo con el objeto de demostrar la procedencia o no de la nulidad absoluta de la Resolución signada con la nomenclatura alfanumérica DPCU-16374-2015 de fecha 2 de febrero de 2016 ( folios 333 y 334 de la pieza N° 2 de expediente administrativo); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folios 436 al 436 de la pieza N° 3 de expediente administrativo); la Administración evacuó las pruebas presentadas; y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación de la empresa “Inversiones y Servicios Caracas C.A.” y se dictó la decisión (folios 628 al 633 de la pieza N° 2 de expediente administrativo); así pues se observa, que el querellante en todo momento se encontraba en conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra y se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho durante todo el procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso correspondiente en sede administrativa.
En razón de lo anterior, es forzoso para quien aquí juzga desechar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellada sobre la presunta violación al debido proceso, en virtud de haber quedado evidenciado en autos, que contó con las oportunidades legales para oponer sus respectivas defensas y/o excepciones que considerase pertinentes, así como la de promover todo el acervo probatorio correspondiente, por lo que se produjo un respeto y garantía a este Derecho Constitucional, cónsono con los criterios anteriormente establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales adopta y comparte este órgano jurisdiccional. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte querellante alegó, que el acto administrativo recurrido adolece de vicios que producen su nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos de validez ya que la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de auto tutela de la Administración, lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios Constitucionales.

En referencia a este alegato, esta Juzgadora considera pertinente hacer unas consideraciones preliminares con respecto a la potestad de auto tutela administrativa y en este sentido el autor José Peña Solís en su Manual de Derecho Administrativo Volumen Tercero, páginas 50 y 51, ha expuesto, que si los particulares para lograr la tutela de sus pretensiones mediante la constitución, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas, requieren de la intervención de los Tribunales, la regla se invierte en el caso de la Administración Pública, quien se encarga de tutelar sus pretensiones, sin necesidad de acudir a ningún órgano judicial, lo que lógicamente constituye una verdadera tutela; de allí entonces la denominación de auto tutela, revelándose de esa manera una significativa diferencia jurídica de las posiciones de la Administración Pública y de los particulares frentes a los órganos de administración de justicia, pues la referida posición de los particulares muestra un desbalance frente a esos órganos, que los obliga a solicitar su intervención para obtener la tutela de sus pretensiones; en cambio la de la Administración muestra en un primer momento (referido al procedimiento constitutivo y de revisión del acto), una especie de relación de coincidencia con los Tribunales, razón por la cual se excluye su intervención en la tutela de sus pretensiones.

La potestad de auto tutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, sin realizar el procedimiento administrativo previo.
En éste sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:

“(…) No es menos cierto que según el artículo 82 eiusdem los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.” (Vid. Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Felipa Echezuría vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).(Subrayado de este Tribunal)

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, estableció lo siguiente:

“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

En ese sentido, se hace pertinente traer a colación sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental “A” mediante la cual se ratificó criterio establecido por dicha Corte mediante Sentencia Nº 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional Del Menor (INAM); en la cual se señaló que:
“Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.

Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, (…) lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, (…). Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo. Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.). De lo anterior se desprende, que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de este tipo de actos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios aunque se esgriman razones de oportunidad, conveniencia, mérito o ilegalidad. No obstante y por vía excepcional, la administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, cuando el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado los derechos.”

Cónsono con lo anteriormente señalado por la jurisprudencia antes transcrita, y habiéndose determinado que la administración realizó el procedimiento correspondiente con el fin de probar si habían elementos de convicción para determinar la nulidad del acto administrativo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los demás alegados realizados por la parte actora.
En relación a la presunta violación a la seguridad jurídica:
Se observa que el querellante denunció la violación del principio de seguridad jurídica, al “(…) aducir que las razones […] por las cuales la Alcaldía declaró la nulidad absoluta de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales son las derivadas de no acatar una ordenanza de microzonificación sísmica que apenas es un proyecto de ley (…)”.-

El principio de seguridad jurídica fue desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 3.180, recaída en el expediente número 04-1823, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…)
El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.(…).

Según se ha citado, el Tribunal Supremo de Justicia el principio de seguridad jurídica, pese a no estar implícitamente recogido en la Carta Fundamental, alcanza rango de principio constitucional por su contenido, toda vez que el mismo se trata de la certeza que tienen las personas sobre la existencias de las normas que integran el ordenamiento jurídico (y añade quien aquí decide su rango dentro de este) y su aplicabilidad.

Como consecuencia de ese principio constitucional surge otro que alcanza el mismo rango, y se encuentra muy ligado a la actividad de administración, de modo que es imperativo para las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales su respeto; tal principio consecuencial es el denominado principio de confianza legítima o principio de expectativa plausible, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional analizó en su sentencia número 578 del 30 de marzo de 2007, recaída en el expediente número 07-0008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente: La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1 -El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2 - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (…)”
Tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en el texto antes citado, el principio de confianza legítima responde a que las personas teniendo conocimiento de las normas tengan una convicción sobre cómo actuarán las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en la resolución de los asuntos que afecten su esfera de derechos subjetivos.

En este sentido, a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales se les impone dos obligaciones consecuenciales en virtud de este principio: en primer lugar una obligación de no hacer consistente en no vulnerar los derechos adquiridos por las personas cuando hay modificaciones de los actos de rango legal; y en segundo lugar una obligación de hacer que ha de materializarse con la interpretación estable y reiterativa de las normas, de modo que las personas sabrán por adelantado cómo actuarán los órganos y entes que componen las administraciones públicas.

Por último hay que señalar que ese principio se vincula estrechamente con otro principio que rige la actividad de las administraciones públicas como lo es el principio de buena fe, entendiendo este como la necesidad de una conducta leal y honesta de los órganos y entes que desempeñan actividad administrativa, ya que por las máximas experiencias es bien sabido que solo se puede confiar en alguien cuando este actúa constante y reiteradamente de manera proba, leal y honesta. De modo que por lo que puede señalarse que la salvaguarda de la buena fe y el mantenimiento de la confianza forman la base del tráfico jurídico y, en particular, de toda la vinculación jurídica individual.

Denuncian los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente violación de la cosa juzgada administrativa, seguridad jurídica y confianza legítima.

Argumentan al efecto que durante el proceso de revisión de oficio no quedó determinado que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada a su representada fue concedida en contra de lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio. Que no se determinó que dicha Constancia haya sido conferida en contravención con lo establecido en la normativa de la Ordenanza aplicable al caso, vigente. Que la propia Resolución expresa que “(…) no corresponde a la DPCU el requerimiento de Estudios distintos o adicionales al Estudio Geológico exigido por el articulo 12 literal h) de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, en concordancia con el artículo 11, literal j) del PDUL, basados en ninguna normativa nacional ni municipal, menos en un proyecto de ordenanza aun sin aprobar, ni publicar como norma jurídica vigente, incidiendo negativamente sobre los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de INSERCA.”
Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público considera que: “(…) se estima que la falta del recaudo comprendido por el Informe Geofísico tenía una entidad de tal relevancia que su exigencia era ineludible por el Municipio en el marco de sus competencias constitucionales, y que el acto resultante de la omisión de su requerimiento al suponer una innecesaria exposición al riesgo a la vida de un grupo de personas que habrán de constituirse en los habitantes del proyecto urbanístico “VISTA REAL” en este Municipio Iribarren del Estado Lara, en nuestra consideración se configura contrario a principio y valores constitucionales, haciendo en consecuencia nula a la Resolución N° 16374-15 del 02/02/16 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo, no encontrándose alegato alguno suficiente para la pretensión de nulidad que por medio de esta demanda se intentó contra la impugnada Resolución N° 023-16 del 08/09/16 dictada por la Alcaldía que declaró la revocación de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales..En consecuencia emite opinión por la declaratoria Sin Lugar de de la demanda de nulidad incoada.”

Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura jurídica de la cosa juzgada administrativa, se encuentra prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.

Por su parte el artículo 83 eiusdem, alude a la potestad anulatoria de la Administración, el cual dispone:

ARTÍCULO 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que para que se produzca la Cosa Juzgada Administrativa, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, en virtud de los cuales el acto administrativo debe ser considerado: Jurídicamente válido, Individual, y que declare derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de particulares. De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita.

Así en reiteradas oportunidades se ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos” (Entre otras, véase sentencia de fecha 7 de diciembre de 1992, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Revista de Derecho Público N° 13, enero-marzo 1983, pp. 122–123).

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de Autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular la “Resolución N° DPCU-16374-15 de fecha 02 de febrero de 2016, contentiva de Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales para desarrollar el proyecto edificatorio Vista Real, a ser emplazado en un lote de terreno propiedad de mi representada ubicado en la calle 2 del sector Las Delicias de la población de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara”, en efecto disponen :

“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Sobre la potestad de auto tutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.

(…) De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).

(…) Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferenc
ia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber:

a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…) En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que: (…) 1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82); 2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83); 3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19) 4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20) 5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82) 6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y 7.- Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: Freddy Martín Rojas Pérez Vs. Unellez) (…) .

Ahora bien, al analizar el caso concreto se observa que, corre inserto a los folios 678 al 681 de la pieza 4 de expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo mediante el cual se expidió la constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, se colige que la recurrente consigno con las variables urbanas fundamentales, en concordancia con la Ordenanza del Plan del Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto “Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.803 de fecha 28/08/03”, lo cual se desprende de dicha Resolución Administrativa N° 16374-15, de fecha 2 de febrero de 2016, como consecuencia de ello el Ente Municipal expidió dicha constancia luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, esto es adquirió el derecho para la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada.

Por lo que se refiere al primer requisito apuntado anteriormente, en el caso de bajo análisis, se observa que para la fecha 2 de febrero de 2016, como se precisó anteriormente, constató la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del municipio Iribarren del estado Lara el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales correspondiente a la parcela ubicada en la calle 2, Barrio Brisas de Terepaima, municipio Iribarren del estado Lara, signada con el código catastral N° 306-0031-002-000, en cuanto al área mínima computada de 903,97 m2, sin embargo esta Resolución fue revocada, mediante el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el Alcalde de dicho Municipio, ciudadano Alfredo Ramos, denominado RESOLUCIÓN N° 023-16 de fecha 05 de septiembre 2016 notificado a través del Oficio N° 0CI-246-2016 del 08 de septiembre de 2016, argumentado vicios de nulidad absoluta, toda vez que la referida resolución mediante la cual se determinó el cumplimiento de variables urbanas fundamentales -según el Ente Municipal- presentó irregularidades.

Así, que según los argumentos del ente querellado, “(…) se generó la necesidad por parte de la Administración Pública Municipal a realizar una revisión de todas sus actuaciones, por lo que en fecha 04/06/2016, la DPCU según Resolución N° A.L. 120-2016 resolvió iniciar un procedimiento administrativo para determinar la validez de la Resolución N° 16374-15 de fecha 02/02/2016, mediante la cual expidió Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales a INSERCA, C.A., considerando las opiniones expresadas por el representante del Colegio de Ingenieros del estado Lara, las cuales permiten presumir que la mencionada CAVUF pudiera estar afectada por los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), en lo que respecta a la omisión del requisito del estudio geofísico para el otorgamiento del permiso, así como lo concerniente a la apreciación de las razones de hecho referentes a la condiciones geológicas y técnicas. En consecuencia, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Constancia otorgada, hasta tanto sea resuelto el objeto de dicho procedimiento administrativo, a los fines de evitar daños irreparables.”

Ahora bien, dicho criterio resulta de gran relevancia en el presente caso, por cuanto, quien aquí decide comparte la opinión fiscal, y con fundamento en las jurisprudencia anteriormente descritas, en virtud de haber quedado demostrado en autos que la administración empleó su potestad de Autotutela revisora, la cual a juicio de quien aquí juzga se ajusta a razones de mérito, en el presente caso la necesidad de requerir un informe geofísico, máxime, cuando se trata de una edificación para el uso habitacional en donde el deber de la administración es el de prevenir cualquier amenaza que pueda llevar riesgos a la vida de los ciudadanos, ya que es un hecho indiscutible la amenaza que constituye el accidente geológico denominado fallas de Boconó, ante eventuales movimientos telúricos, para lo cual es fundamental el informe geofísico aquí señalado y requerido por la administración para poder cumplir con los requisitos necesarios para tramitar dicha permisología, y en consecuencia se estima que la falta de dicho recaudo tenía una entidad de absoluta relevancia y su exigencia era inexcusable en infracción a los principios y valores constituciones, haciendo por consiguiente nulo el acto objeto del presente caso.

En relación al informe geofísico solicitado por parte de la administración, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todos los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley. Conforme a la norma constitucional citada, se erige un deber u obligación por parte de las personas naturales o jurídicas que deseen desplegar alguna actividad susceptible de generar algún tipo de daño al medio ambiente, de realizar el correspondiente estudio de impacto ambiental y socio cultural del proyecto en cuestión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 899, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Rosario Salazar vs. Plan Especial ‘Centro Cívico de Chacao’ y la Ordenanza de Zonificación del Centro Cívico de Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 003-04, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinaria N° 5.229 del 29 de julio de 2004, señalando al respecto que:

‘Tales actividades, por su incidencia susceptibles de degradar el ambiente, deben ser sometidas a un estudio previo, sea un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), sea una Evaluación Ambiental Específica (EAE), para determinar con ello si la actividad a emprender puede ocasionar un impacto o alteración positiva o negativa en el ecosistema o en el bienestar de la colectividad. Ello dependerá de lo que pueda desprenderse del documento de intención, con el cual se inicia el procedimiento que dichos estudios requieren. Si el resultado es un impacto negativo significativo, que puede ser tanto en el ambiente natural como social, la actividad de que se trate deberá sufrir las modificaciones necesarias. Estos estudios son una medida preventiva típica del Derecho Ambiental, cuyo principio es precisamente la prevención, lo que no descarta la represión’.

En consecuencia, este juzgado, estima que la actuación de la administración, estuvo ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos arriba ampliamente señalados, para que en uso de la potestad de Autotutela y cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido procediera a dictar la Resolución N° 023-16 de fecha 05 de septiembre 2016 notificado a través del Oficio N° 0CI-246-2016 del 08 de septiembre de 2016, mediante la cual procedió a anular la Resolución Administrativa N° 16374-15, de fecha 2 de febrero de 2016, y así se declara.

En cuanto al alegato infracción al principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, este Tribunal debe desestimar el mismo por cuanto fue suficientemente probado en autos que la administración actúo conforme al ordenamiento jurídico en materia urbanística aplicable al caso en concreto y con estricto apego a la legalidad, no habiendo sido probado en autos una desviación en la finalidad de la norma aplicable, y así se establece.-

Finalmente, visto que de lo expuesto por la parte demandante no se desprende de manera concreta ni se comprueba la existencia de vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad en el acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional con base a los razonamientos expuestos declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, denominado RESOLUCIÓN N° 023-16 de fecha 05 de septiembre 2016 notificado a través del Oficio N° 0CI-246-2016 del 08 de septiembre de 2016, mediante la cual dispuso:“PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales identificada bajo la Resolución N° 16374-15, otorgada por la DPCU a la firma mercantil INSERCA en fecha 02/02/2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la medida de suspensión de los efectos de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales signada bajo la Resolución N° 16374-15, ordenada mediante la Resolución N° A.L. 120-16 de fecha 04/05/2016, en virtud del decaimiento de su objeto como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en el primer resuelve de esta Resolución. TERCERO: Se INSTRUYE a la DPCU para que mantenga la paralización signada bajo el acta de paralización Nro.306 de fecha 07/04/2016, por encontrarse sin CAVUF la construcción del muro de gavión mencionado en el escrito de fecha 27/05/2016 de INSERCA,C.A. y, de ser necesario, inicie los procedimientos para aplicar las medidas restitutorias o sancionatorias correspondientes, si fuere el caso. Asimismo se instruye a la Sindicatura Municipal Iniciar el trámite correspondiente al Rescate Administrativo previsto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal sobre la parcela de terreno ejido signado con el código catastral N° 13-03-05-U01-306-0031-002-000, a los fines que, una vez sea sustanciado el procedimiento, este Despacho determine la procedencia o no del rescate administrativo del ejido municipal en cuestión. CUARTO: Se DELEGA en la Oficina de Consultoría Jurídica la potestad para notificar a los Interesados del presente acto con indicación expresa que contra el mismo, en caso de considerar afectados sus derechos e intereses, podrá ejercer Acción Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto dentro de los ciento ochenta días (180) continuos siguientes a la notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 numeral 3, 32 numeral 1 y 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se INSTRUYE a la Oficina de Consultoría Jurídica para que notifique de la presente decisión a la Sindicatura Municipal a los fines consiguientes.”

X
DECISIÓN

En merito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir, la presente querella, interpuesta por la ciudadana FIORELLA EDDYNELLY GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.732.657, actuando en su condición de Presidenta de la EMPRESA INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS, C.A (INSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2012, bajo el N° 68, Tomo 8-A, Rif. J-40059172-4, asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.186,en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 023-16, de fecha 5 de septiembre de 2016, notificado a través del oficio N° OCI-246-2016 del 8 de septiembre de 2016, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión antes transcrita y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de competencia efectuada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano MIRSAHAND RAISZADEH LANGROUDI, de nacionalidad Iraní, titular de la cédula de identidad No. E-84.588.222, asistido en este acto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 92.186, en su carácter de Vice-Presidente de la Compañía INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto; a tales efectos, resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de las actuaciones por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

Igualmente corre inserto en el folio treinta y tres (33) de la Pieza Principal Nº 9; auto de fecha 2 de octubre de 2023, mediante el cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, (sin que hubiese lugar al término de la distancia por cuanto la recurrente tiene su domicilio en el estado Zulia) para que la parte querellante consignara su escrito de formalización.

Asimismo, corre inserto al folio 34 de la Pieza Principal Nº 9, auto de fecha 26 de octubre de 2023, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte interesada consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Del mismo modo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 2 de octubre de 2023 inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación, hasta el día 25 de octubre de 2023, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días, 3, 4, 5, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 25 de octubre de 2023, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano MIRSAHAND RAISZADEH LANGROUDI, de nacionalidad Iraní, titular de la cédula de identidad No. E-84.588.222, asistido en este acto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 92.186, en su carácter de Vice-Presidente de la Compañía INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de junio de 2019, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano MIRSAHAND RAISZADEH LANGROUDI, de nacionalidad Iraní, titular de la cédula de identidad No. E-84.588.222, asistido en este acto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 92.186, en su carácter de Vice-Presidente de la Compañía INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se declara.-

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MIRSAHAND RAISZADEH LANGROUDI, de nacionalidad Iraní, titular de la cédula de identidad No. E-84.588.222, asistido en este acto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 92.186, en su carácter de Vice-Presidente de la Compañía INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIRSAHAND RAISZADEH LANGROUDI, de nacionalidad Iraní, titular de la cédula de identidad No. E-84.588.222, asistido en este acto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 92.186, en su carácter de Vice-Presidente de la Compañía INVERSIONES Y SERVICIOS CARACAS C.A, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. FIRME la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
PONENTE

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº: VP31-R-2019-000086
RA/yp.-
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _____________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS