++++++



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-R-2017-000205

En fecha 03 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº LE41OFO2017000232, de fecha 29 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remitió (01) una pieza judicial, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el Abogado Juan Carlos Sarache, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.009, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Tal remisión obedece al auto de fecha 29 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Sarache, ut supra identificado, apoderado judicial del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, antes identificado, en razón de la decisión dictada por el aludido Tribunal Superior, que declaró procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 12 de julio de 2017, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar las copias certificadas del cuaderno de medidas a la Juez ponente.

En fecha 14 de agosto de 2018, la Dra. Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, Juez Ponente decide la Nulidad parcial del auto dictado en fecha 12 de julio de 2017, emitido por este Juzgado Nacional en lo que respecta al pase a ponente para que dicte la decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, ordena oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que suministre información en relación al domicilio procesal de las partes de la presente causa en vista que no lo indica la pieza suministrada a este Juzgado Nacional.

En fecha 18 de diciembre de 2017, apoderado Judicial del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, indica mediante diligencia que la causa principal ya fue decidida, por lo que expreso que resulta inoficioso continuar este procedimiento.

En el mismo auto se reconstituye la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Presidenta; Dra. Maria Keyla Urdaneta Guerrero; y la Dra. Maria Ignacia Añez, Vice-Presidenta Jueza Nacional Temporal. Igualmente, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se reconstituye la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró procedente la medida cautelar de amparo, interpuesta por la la Abogada Raiza Mercedes Madriz Anaya, ut supra identificada, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la mediada de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, considera:
“Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…)”amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 de la 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:

“…omisis…”

“Indicó que: “(…), uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente, este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.”

“…omisis…”

“En el presente caso, la accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso adver8tir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del articulo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, (…).”

“…omisis…”

Que, “En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala político Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 20009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:

“…omisis…”

“En sala Político Administrativa, Sentencia de 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.

“…omisis…”

“Así, esta Juzgadora, con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como el alegado por el peticionante de la medida y los recaudos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su Demanda de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, con propósitos de evita8r lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente Recurso Administrativo de Nulidad, y delátados (sic)los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien lo manifiesta en los siguientes términos:

“(…), En el presente caso existe una violación del Debido Proceso constitucional, toda vez que el articulo 49 constitucional dispone lo siguiente:

“…omisis…”

“Ahora bien, en el presente caso, se puede evidenciar que existe una violación flagrante y grosera de la Constitución, ya que el consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, [le] removió del cargo sin garantizar[le] el derecho a la defensa y al debido proceso. Han procedido a REMOVER[LE] DEL CARGO, a pesar de tener un nombramiento para el período de ejercicio del cargo que todavía no se ha vencido y en donde pued[e] ser reelegido para nuevos períodos conforme al Reglamento del Postgrado:

“Con relación al poder cautelar del Juez, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido:

“…omisis…”

“El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al reestablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus bonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica que a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del premier requisito será suficiente para considerar satisfecho, el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada (…)”

“…omisis…”

Que, “(…), el Consejo de la Facultas de Ciencias Jurídicas y Políticas de los andes (sic), emitió decisión de la remoción del cargo, a pesar de tener un nombramiento para un período de ejercicio que todavía no se ha vencido, (…), se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales,(…) por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica, (…).”

“…omisis…”

Que, “Solicita la accionante que se decrete el amparo acautelar de suspensión del acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes“donde acuerdan [la] remoción del cargo como coordinadora de Postgrado en Derecho Agrario”, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes (…):
“i) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria;(…).”
“ii)el denominado “fomus bonis iusis”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésa circunstancia.”

“…omisis…”

“…omisis…”

“(…), decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo; planteada por la ciudadana RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, (…).”

Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS los efectos de los acto (sic) administrativo emanado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, (…).”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar interpuesta.

En este sentido, el numeral 7 de artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el Abogado Juan Carlos Sarache Balza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.009, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró procedente la medida de cautelar de amparo, solicitado.

Cabe destacar que en el caso in comento, las medidas cautelares, interpuestas de forma conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, las primeras están subordinada al segundo, de forma que sus efectos no pueden materializarse más allá del mismo, esto en virtud de que su finalidad es tutelar el derecho invocado de forma temporal y provisoria, “mientras dure el juicio” y no se configuran en acciones autónomas.

Siendo éste un hecho público y de notoriedad, en la presente causa, constata éste Cuerpo Colegiado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº PJ00120117000258 de fecha 08 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual resolvió en la causa principal lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.972.682, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 48.266.
SEGUNDO: Se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en fecha 12 de Enero de 2017, en el que acuerdan la remoción del ciudadano RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA del cargo de Coordinador de la Maestría en Desarrollo Agrario de la Universidad de Los Andes y por tal invalidez los actos administrativos posterior.(…)”.

Siendo que, la pretensión principal de la parte demandante consistía en que se dejara “(…) sin efecto el acto administrativo emanado por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes de fecha 12 de enero de 2017, que le removió del cargo y consecuentemente “(…) igualmente se ordenara a la Universidad de los Andes abstenerse de dictar un nuevo acto administrativo que afecte su legítimo derecho a permanecer en el cargo de Coordinador de Desarrollo Agrario para períodos futuros, (…)”, razón por la cual, una vez observada la sentencia emitida por el Tribunal ut supra mencionado, se produjo el decaimiento del objeto, dado que la incidencia que devino en cuanto a la pretensión primigenia, fue resuelta en la misma.

Establecido lo anterior, en lo referente al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
‘(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto’. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala ‘...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica’.
Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica. (…)”.

De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones realizadas ut supra, y que los efectos del acto administrativo impugnado cesaron definitivamente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación, al quedar fehacientemente demostrado que la pretensión de la parte demandante ha quedado debidamente satisfecha. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Sarache Balza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.009, actuando con el carácter de apoderada judicial CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de amparo que fue solicitada en la demanda de nulidad interpuesta.

2.- SE DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON






LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

TM/jr
Exp. Nº VP31-R-2017-000205

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.