REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000545

En fecha 8 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por el ciudadano JOSÉ JESÚS CANDELA PALOMINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.671, asistido en este acto por la abogada Francy Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719, en contra del INSRITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dejo constancia que visto que en esa misma fecha en la presente causa se venció el lapso contenido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2016, este órgano jurisdiccional en virtud de la cantidad de causas por decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2023 se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, asimismo se dejó constancia de que la Dra. Rosa Acosta, asumió como Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza Dra. Tibisay Morales.

En fecha 10 de agosto de 2023, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Nacional ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ JESÚS CANDELA PALOMIO para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, mas seis (6) días continuos como término de distancia, si conserva interés en continuar el presente proceso.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se acordó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2023, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada para la respectiva notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2023, se retiró la boleta de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se dejó constancia que las parte apelante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), transcurrieron seis (6) días continuos como término de distancia así: veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de septiembre y primero (01) de octubre de 2023, y diez (10) días de despacho así: dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), diez (10), once (11), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Y se pasó el expediente a la Jueza Ponente Dra. Tibisay Morales”.
-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2014, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la causa.

Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó notificar al ciudadano José Jesús Candela Palomino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, mas seis (6) días continuos del termino de la distancia, establecidos para el estado Táchira, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto.


De la exhaustiva revisión de este expediente judicial observó del folio sesenta y nueve (69) de la pieza III del expediente judicial, se observó que mediante nota de secretaria de fecha 25 de septiembre de 2023, se ordenó fijar en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada el 21 de septiembre de 2023, para notificar al ciudadano José Jesús Candela Palomino, de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023.
Ahora bien, visto que la parte demandante a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2023, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar al ciudadano José Jesús Candela Palomino, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas seis (6) días continuos del termino de la distancia, establecidos para el estado Táchira, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente cinco (5) años, la cual se extiende desde el 25 de junio de 2018, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.

Así mismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por auto de fecha 17 de octubre de 2023 (ver folio setenta y dos 72 de la pieza III ) que, venció el término de diez (10) días de despacho, mas seis (6) días continuos del termino de la distancia, establecidos para el estado Táchira, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 25 de septiembre de 2023, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2014, y se DECLARA FIRME LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2014, donde se declaro Sin Lugar el recurso interpuesto Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2014, por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jesús Candela, plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2014.

TERCERO: Se DECLARA FIRME la sentencia apelada.

CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia de la presente decisión cúmplase con lo ordenado y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
JUEZ PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31- R-2016-000545
TM/ajzs

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.