REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA.
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-000504

En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano CARLOS LUÍS GÓMEZ ALDAMA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.293.446, asistido por los abogados Carlos Gómez Pinto, Gregorio Pérez y Lizay Semeco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los N° 177.705, 34.917 y 106.571, respectivamente contra LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 26 de enero de 2023 (Folio 110), se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Juez Dra. Rosa Acosta. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por nota de Secretaría de la misma fecha (Folio 111), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Carlos Gómez, y; oficio No. JNCARCO/554/2023; dirigido a la Contraloría General del Estado Falcón; oficio No. JNCARCO/555/2023; dirigido al Gobernador del Estado Falcón, oficio de comisión No. JNCARCO/556/2023, dirigido al Procurador General del estado Falcón y oficio de comisión JNCARCO/557/2023; dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2023 (Folio 114), el abogado Christian Rodolfo Beltrán Hernández, inscrito en el Inpreabogado No. 250.264, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del estado Falcón; presento Acta de Defunción Original del ciudadano Carlos Gómez Aldama, quien falleció en fecha 13 de marzo de 2021, según acta signada con el No. 496, emitida por el Registro Civil Municipal de Coro del estado Falcón.

Por auto de la misma fecha (Folio 122), se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se agrego el escrito consignado por la parte querellada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (Folio 123), visto que se anexó acta de defunción del demandante, se decidió pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES.

En fecha 14 de Octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GÓMEZ ALDAMA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.293.446, contra LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN; por lo cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó el término de cinco (05) días correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió escrito de fundamentación de apelación, por parte de la representación judicial de la parte demandada, constante de catorce (14) folios útiles.

Por nota de secretaría de fecha diez (10) de Noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviese lugar la contestación al fundamento de la apelación.

Por nota de secretaría de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa, a los efectos de que se oiga la apelación interpuesta por la parte querellante.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, en virtud del gran número de causas tramitadas por ante ese Órgano Jurisdiccional, se ordenó diferir el pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se dejó constancia de la Reconstitución de la Junta Directiva que integraba dicho Órgano Colegiado, quedando definida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Por lo cual, dicha Corte se abocó al conocimiento de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió Diligencia por parte de la representación judicial de la parte querellada, solicitando se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió Diligencia por parte de la representación judicial de la parte querellada, solicitando se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano CARLOS LUÍS GÓMEZ ALDAMA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.293.446, asistido por los abogados Carlos Gómez Pinto, Gregorio Pérez y Lizay Semeco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nº 177.705, 34.917 y 106.571, respectivamente contra LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, el representante de la Contraloría General del Estado Falcón consigno y consta en el expediente el acta de defunción del ciudadano CARLOS LUÍS GÓMEZ ALDAMA (+), tal como se evidencia de los folios 120 y 121, de la segunda pieza que conforman los autos del expediente judicial de marras, en la que se señala que falleció en fecha 13 de marzo de 2021, a causa de una neumonía bilateral por Covid 19; y de la cual no pueda distinguirse algún heredero conocido.

No obstante lo expuesto, este Juzgado Nacional, al consultar los datos del Registro Electoral, disponible en: (http://www.cne.gob.ve/web/index.php) del ciudadano Carlos Luis Gómez Aldama, insertando su cédula de identidad Nro. 5.293.446, ha confirmado por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), la siguiente información:

“Cédula: V- 5.293.446
(…)
ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.
(…)
DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN
Objeción: FALLECIDO (3)
Descripción: El status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.
(…)
Registro Electoral Corte al 22 de Octubre de 2023”

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, considerando primero, que el caso de autos se refiere al recurso ordinario de “apelación” de la sentencia Nro. 111-2014 de fecha 18 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Gómez Aldama contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 012-2013, emanada del Contralor Provisional del estado Falcón que lo removió del cargo de Ingeniero Coordinador de dicho ente Contralor; recurso con el cual el actor pretendía que se suspendieran los efectos del acto y se le restituyera en su cargo, y, visto que el recurrente falleció, tal como se desprende del Registro Electoral del ciudadano Carlos Luis Gómez Aldama en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), y del acta de defunción que cursa en autos, este Juzgado Nacional considera que, en este caso concreto, se impone declarar la extinción de la acción en el presente procedimiento, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; lo cual ha sido un criterio reiterado de dicha sala, que puede evidenciarse entre otras decisiones, en las Nros. 321 del 28 de julio de 2022 y 0776 del 1° de diciembre de 2022), donde se explica:

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De este modo, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa el 25 de abril de 2018, la representación en juicio de la actora manifestó a esta Sala que su mandante falleció el día 13 de abril de ese mismo año, y que fue difícil obtener por los herederos copia del acta de defunción de la demandante.
También se observa, que no consta a la presente fecha el acta de defunción de la ciudadana Yoli Mar Sánchez Rosales, antes identificada.
No obstante, la Sala ha tenido conocimiento por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), al consultar los datos del Registro Electoral (http://www.cne.gob.ve/web/index.php), de la ciudadana Yoli Mar Sánchez Rosales, insertando su número de cédula de identidad V- 9.211.446, aparece la siguiente información:
(…) Omissis…
Por consiguiente, este Alto Tribunal, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, considerando que el caso de autos es una demanda de nulidad de efectos particulares y siendo que la recurrente falleció “el día 13 de abril de 2018”, tal como se desprende de lo señalado por el apoderado judicial de la actora, información que resulta pública y notaria toda vez que puede ser consultado los datos del Registro Electoral de la ciudadana Yoli Mar Sánchez Rosales en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), la misma aparece con el estatus de fallecida, es por lo que se impone declarar la extinción en la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo arriba identificado. Así se establece. (Vid Sentencia 321 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Julio de 2022, con Ponencia de la Magistrado Bárbara Gabriela Cesar Siero).

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima procedente declarar EXTINGUIDO el recurso ordinario de apelación presentado, y FIRME la decisión de primera instancia. Así se Decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- LA EXTINCIÓN del recurso ordinario de apelación.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese, remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,






Helen del Carmen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta





Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,





Rosa Acosta
Ponente





La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Expediente N°: VP31-R-2016-000504
RA.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos