REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-N-2023-000026

En fecha 19 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Declinatoria de Competencia), interpuesto por el abogado Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, Inscrito en el impreabogado bajo el No. 103.343, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO Y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CADENO, titulares de la cedula de identidad Nro° V- 16.200.911 y V- 10.718.698, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la ciudadana LOURDES FABIOLA VALBYENA DÍAZ..

Dicha remisión obedece al Oficio Nº 0287-23 de fecha 18 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual dan cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de julio de 2023, dictada por ese Tribunal, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, dada su incompetencia.

El 19 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Tibisay Morales.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 01 de marzo de 2023, el abogado Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, Inscrito en el impreabogado bajo el No. 103.343, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas NANCY EDITH MARIA DINI CANEDO Y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CADENO, titulares de la cedula de identidad Nro° V- 16.200.911 y V- 10.718.698, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y la ciudadana LOURDES FABIOLA VALBYENA DIAZ, bajo los siguientes términos:

Arguyó que, “(…) en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), [su] padre ALFREDO STILIO DINI UZCATEGUI, celebró un contrato de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana LOURDES FABIOLA VALBUENA DIAZ, previo a su matrimonio, en donde libre coacción y voluntariamente deciden establecer el régimen de capitulaciones matrimoniales, adoptando la separación absoluta de patrimonios, no teniendo en consecuencia vigencia el régimen que sobre bienes contempla el Código Civil. Es de hacer notar que en la cláusula séptima del mencionado documento de Capitulaciones Matrimoniales, dice textualmente lo siguiente: “para mayor ilustración, sin que ello signifique la totalidad de los bienes de cada uno de los cónyuges, hasta la presente fecha, [señaló] algunos de ellos que fueron adquiridos durante la soltería, durante el primer matrimonio y estado de viudez, se hace constar que los bienes adquiridos durante el primer matrimonio para la fecha no han sido liquidados ni disuelta la comunidad que existe con [sus] hijos AURA CAROLINA DINI CANEDO, ALFERO ATILIO DINI CANEDO Y NANCY EDITH DINI CANEDO”” (Mayúsculas, subrayado, y negrita del Original, Corchetes de este Juzgado)

“(…omissis…)”

“(…) en efecto, al leer el referido documento de MODIFICACION [era] un documento que [adoleció] del rigor necesario y técnica jurídica necesaria para dejar claramente establecido sobre que bienes se realiza la referida modificación del documento de fecha 28 de noviembre de 1994, anotados en el Registro Publico del Estado de Mérida bajo el nro 20, protocolo segundo, IV trimestre con respecto a los bienes que [les] pertenecen por no haber sido disuelta la comunidad de bienes gananciales entre [su] padre y [ellos] al fallecimiento de [su] madre dejando constancia en el referido documento que conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-11-2021, sentencia Nro. 0652, expediente 17-0293, se convino de manera voluntaria, libre y con pleno conocimiento de sus derechos MODIFICAR de mutuo consentimiento y a dejar sin ningún efecto tales capitulaciones matrimoniales, sustituyendo así ese régimen principal de capitulaciones por el régimen supletorio de comunidad de bienes y gananciales, Es importante señalar que el documento en cuestión de modificación al hacer referencia a los bienes de los cónyuges, se menciona lo siguiente: “algunos de los cuales ya han sido vendidos en su totalidad”, (…) lo cual no es cierto porque como ya se ha mencionado antes, los bienes que forman parte de la Sucesión Dini Canedo, aun permanecen en comunidad y en el mencionado documento no se hizo mención a ello y no se dejaron a salvo derechos de terceros.

“(…Omissis…)”

“(…) en fecha 13 de diciembre de 2022, [interpuso] solicitud de INTERDICCION por cuanto [su] padre hace ocho años fue diagnosticado con PARKINSON, enfermedad degenerativa del sistema nervioso que afectó en sus inicios la parte motora de su cuerpo para luego avanzar sobre síntomas cognitivos que empezaron a limitar su vida social, familiar y todas las actividades propias de la vida, tal y como corre inserto en las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (…) ” (Mayúsculas de Original, Corchetes de este Juzgado)

“(...omissis…)”

“(…) el otorgante del documento protocolizado ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI ya identificado, no se encontraba para el momento de la firma del documento protocolizado “en pleno goce de sus facultades físicas y mentales”, y no podía actuar de forma libre y espontánea en consecuencia no podía contratar válidamente. (…)Que en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2021, inserto bajo el No. 7, folio 67del Tomo 25 de los libros llevados por ese Registro, se cometieron vicios en el momento de protocolizarlo (…)”.

“(…Omissis…)”.

“(…) de aceptarse los graves hechos narrados estaríamos ante una inseguridad jurídica que partiría de las mismas entidades del Estado (Registro) y estaríamos en presencia de una trasgresión grosera de la norma al permitirse que una persona limitada en sus funciones psicomotoras y con sus capacidades cognoscitivas limitadas y disminuidas pudiese protocolizar un documento, estaríamos entonces en presencia de no acudir por ante los tribunales de la República para a través del ordenamiento jurídico operativo resolver tal situación (…)”.

Así mismo se observó que solicitaron medida cautelar en base a lo siguiente, “(…) llenos como se encuentran los extremos del articulo 585 del código de procedimiento civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que el objeto de la presente demanda es la de impugnar mediante NULIDAD ABSOLUTA el asiento registral del documento protocolizado de fecha 23 de diciembre de 2021 (…) En cuanto al segundo requisito esto es, el PERICULUM IN MORA, el cual esta relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la ciudadana Lourdes Fabiola Valbuena Díaz, pudiera disponer del patrimonio que nos corresponde a través de cualquier acto de disposición (…) ante tal evidente peligro [solicitó] que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes señalados en el documento protocolizado en fecha 28-11-1994, registrado bajo el Nro. 20, Protocolo Segundo, Tomo Cuarto Trimestre (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró que, “por todo lo antes expuestos ciudadano Juez, es por lo que [se] [ve] precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, como efecto y formalmente lo [hace] a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Misterio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (…) todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber VICIOS EN EL CONSETIMIENTO PARA QUE SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, EN FECHA 23-12-2021, POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inscrito bajo el Nro. 7, folio 67 tomo 25 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

“[Estimó] la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) o la cantidad de SETECENTOS (SIC) TREINTA Y UN MIL SETENCIENTOS BOLIVARES Bs. 731.700,00), que es la cantidad aproximada que corresponde a los bienes anulados en las capitulaciones matrimoniales y que [les] corresponden en el porcentaje que por la sucesión de [su] madre NANCY EDITH CANEDO LUIZAGA DE DINI (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante sentencia de fecha once 11 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró la Declinatoria de la Competente para conocer de esta demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por el abogado Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas Nancy Edith Maria Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Cadeno, plenamente identificados, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) antes de pronunciarse [ese] tribunal sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario [ese] juzgador determinar su competencia para lo cual procede a revisar la misma (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “de la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentados por el abogado Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, actuando en su carácter de heredero del ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui, falleció ab instestato en [esa] ciudad de Mérida, en fecha 07 de diciembre del 2022, en representación con poder de sus hermanas Nancy Edith María Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, se desprende que el mismo intenta la acción contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del cual depende el servicio autónomo que presta el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la organización administrativa que tiene la República y solidariamente a la ciudadana Lourdes Fabiola Valbuena Díaz, para la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento protocolizado (…)” (Mayusculas del original, corchete de este Juzgado Nacional)”

Que “es importante señalar que el Registro Inmobiliario forma parte del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), quien a su vez esta, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Republica Bolivariana de Venezuela por Decreto Presidencial No. 4395, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de diciembre de 2020, el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) [ese] Juzgado [observó] que el mismo es un Servicio Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo.

Que “(…) [observó ese] Tribunal que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido atribuida una competencia residual, atendiendo a la autoridad de la cual emana el acto impugnado, lo que quiere decir que serían competentes para conocer sobre la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucionales o de autoridades estatales o municipales ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) luego de una revisión exhaustiva de las actas en el expediente [comprobó ese] Juzgador que el acto cuya nulidad se solicita emana de una autoridad distinta a las establecidas en los artículos 23.5 y 25.3 ejusdem, razón por la cual el conocimiento de la misma corresponde por competencia residual al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “en virtud de lo anteriormente expuesto [ese] (sic) cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa por razón de la materia, y DELCINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró que;
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (…)”.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia (…)”
TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: se ordena la notificación de la parte actora a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. (…)”. (Mayúsculas del original).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.

Establecido lo anterior observa este Juzgado Nacional que la parte recurrente asistió a la jurisdicción civil en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a los fines que se ordenara la nulidad del asiento registral del documento protocolizado, en fecha 23 de diciembre de 2021, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nro. 7, folio 67 del tomo 25.

Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2023, se declaró incompetente y declinó a este Juzgado Nacional el conocimiento de la presente causa en base a que, “(…) el Registro Inmobiliario forma parte del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), quien a su vez esta, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Republica Bolivariana de Venezuela por Decreto Presidencial No. 4395, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de diciembre de 2020, el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.

Acotando el Juzgado A quo que, “el acto cuya nulidad se solicita emana de una autoridad distinta a las establecidas en los artículos 23.5 y 25.3 ejusdem, razón por la cual el conocimiento de la misma corresponde por competencia residual al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia”.

En tal sentido, este Juzgado Nacional estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es preciso señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad del asiento registral del documento protocolizado, en fecha 23 de diciembre de 2021, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nro. 7, folio 67 del tomo 25, ello por cuanto el accionante mediante su petitum persigue que se restituya sus derechos y consecuencialmente el de sus hermanas al alegar haber “vicios en el consentimiento” del asiento registral ut supra referido.
Por lo que resulta, relevante dada la pretensión de las partes, traer a colación criterio emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00456., de fecha 8 de mayo de 2012, en el cual indicó que,
“En este sentido, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención con las leyes de la República.
Por el contrario, en el artículo 41 de Ley de Registro Público y del Notariado, se regula un supuesto distinto, en los siguientes términos:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a la notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado el jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmado la negativa y ordenado su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunció dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. (Destacado de esa Sala).

En este sentido, se observa que el citado artículo se refiere a los casos en los que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, supuesto en los cuales es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los recursos que ejerza el administrado, más no así en los casos en los cuales se impugne la inscripción o anotación.
Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem”.

El anterior criterio ha sido reiterado por [esa] Sala, en diversos fallos (vid. sentencias Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y Nº 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.


Vale acotar que, con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 6.668 en fecha 16 de diciembre 2021, se delimitaron nuevas normas adjetivas, respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal, sin embargo se aprecia textualmente la disposición contenida del articulo 41 de la pretérita Ley de Registro en el artículo 42 de la Ley de Registro vigente.
La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 2001.
Por ende, este Juzgado Nacional considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos regístrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos regístrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
De manera que, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, dado que el análisis del asunto planteado requiere del estudio de normas sustantivas que versan eminentemente sobre la materia civil; específicamente correspondería su conocimiento a los Juzgados con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el Registro donde se realizó el asiento registral impugnado.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2023. En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, sin embargo, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que fue recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez, se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31.4 establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De esta manera, siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaro incompetente, y hallándose este Juzgado Nacional como el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse Incompetente, lo procedente en derecho es plantear el conflicto negativo de competencia ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, Inscrito en el impreabogado bajo el No. 103.343, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas Nancy Edith Maria Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Cadeno, titulares de la cedula de identidad Nro° V- 16.200.911 y V- 10.718.698, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la ciudadana LOURDES FABIOLA VALBYENA DÍAZ..

2.- SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2023.

3.- Se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-N-2023-000026
TM/rn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA