Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-G-2016-000223
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Ines Mercedes González Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIANNEYCK CECILIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 38.121, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 19 de julio de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado Billy Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.524, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, mediante la cuál solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Bianneyck Cecilia Mendez Gonzalez, plenamente identificada en autos, parte demandante, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que constase en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante conforme a lo señalado, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 2 de octubre de 2023, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 28 de septiembre de 2023, dirigida a la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de noviembre de 2023, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 2 de octubre de 2023, para notificar a la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez González.
En fecha 6 de noviembre de 2023, se dejó constancia que la parte interesada (demandante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 2 de octubre 2023, exclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 3, 4, 5, 6, 7, 8 de octubre de 2023; y diez (10) días de despacho, a saber: 10, 11, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2023.
En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida contra la Contraloría General del Estado Portuguesa, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
La parte demandante asistió a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Contraloría General del Estado Portuguesa, a través del cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Contraloría Generaldel Estado Portuguesa, mediante el cual se le impuso la sanción pecuniaria de multa.
Ello así, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, numeral 1 establece lo siguiente: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que:
“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Respecto al contenido y alcance de esta disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00716 de fecha 13 de mayo de 2003, precisó lo siguiente:
“Visto el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de conformidad con los artículos 42 ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 43 eiusdem, pasa a resolver la regulación de competencia planteada y en tal sentido observa: (...). Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter. Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las contralorías municipales, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Caso: William Omar Liendo Rosas y otros contra la Resolución N° 0018-2002, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas).
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De lo anterior, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ines Mercedes González Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez González, titular de la cédula de identidad N° 38.121, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Portuguesa, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó notificar a la parte demandante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2023, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 28 de septiembre de 2023 a la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de noviembre de 2023, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 2 de octubre de 2023, para notificar a la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez González
En fecha 6 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional verificó que la parte interesada (demandante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. De conformidad con lo cuál, se cumplieron íntegramente los lapsos establecidos para que la parte demandante manifestase su interés en continuar la presente causa.
Ahora bien, visto que la parte demandante -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los seis (8) años, desde el 4 de agosto de 2015, fecha en la cual la presente causa entró en estado de sentencia.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 2 de octubre de 2023, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Bianneyck Cecilia Méndez González, parte demandante, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ines Mercedes González Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIANNEYCK CECILIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 38.121, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ines Mercedes González Barazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIANNEYCK CECILIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 38.121, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-G-2016-000223
HCNR/fab/
En fecha _________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-G-2016-000223
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