REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº: VP31-Y-2023-000017
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano WALTER YOFRÁN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Reinaldo Higuera Laclé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 172.302, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 8 de mayo de 2023, mediante el cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el ex artículo 72, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de junio de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de mayo de 2017, el ciudadano Walter Yofrán Hernández Márquez, asistido por el abogado Miguel Higuera Laclé, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) pretend[ía] judicialmente la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la DECISIÓN N° 03-17 dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION (sic) OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS –CICPC en lo sucesivo- y por medio de la cual se [le] aplic[ó] la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN de la función pública en el desempeño como COMISARIO –CREDENCIAL Nº 21.189- en el ejercicio del cargo de JEFE DE LA DIVISION (sic) DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE LA DELEGACIÓN ESTADAL FALCON (sic) del CICPC –con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; pronunciado ese acto administrativo en la instrucción del procedimiento administrativo signado con la nomenclatura CAUSA DISCIPLINARIA N° 45.200-16 (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[s]e inició la correspondiente averiguación administrativa en [su] contra, por pretender el CICPC la aplicación de la sanción disciplinaria, ya que según sus propios términos (sic) se tiene conocimiento mediante las entrevistas realizadas en la presente averiguación, relacionadas con una presunta fuga que se iba a producir del calabozo ubicado en la sede donde funciona la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Falcón (base Punto Fijo) (…) omitiendo el inicio de causas penales, el notificar debidamente a la superioridad de dichas irregularidades, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y que presuntamente [él] permitía el libre acceso de objetos personales, televisor, ventiladores, colchones, hamacas, presto barbas, cigarros, dinero entre otras cosas, al interior de la referida celda que funciona en la División de Investigaciones de Homicidios (Base Falcón), de igual manera afirman que en el mes de diciembre del año 2015, [él] permitió el ingreso de licor, de igual manera luego de recibirle entrevista al funcionario Detective Douglas Argenis MARRUFO TALAVERA (…), éste manifestó que en diversas requisas incautaron (…), negándose a dejar plasmado por novedad lo antes mencionado, adicionalmente informa que en la población de Adícora, se había siniestrado una embarcación que llevaba droga, donde presuntamente [él] incautó la cantidad de veinticinco panelas de cocaína y las estaba vendiendo, añadiendo también que el día 12-05-2016 (sic), le fue incautado a su persona un vehículo AVEO, el cual presente (sic) irregularidades.(…)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, indicó que se le imputaron los siguientes hechos: omitiendo el inicio de causas penales, el notificar debidamente a la superioridad de dichas irregularidades, así como a la Fiscalía del Ministerio Público; permitir el libre acceso de objetos personales, televisores, ventiladores, colchones, hamacas, presto barbas, cigarros, dinero, entre otras cosas, al interior de la referida celda que funciona en la División de Investigaciones de Homicidios (Base Falcón); ingreso de licor; realización de requisas sin dejar plasmado la realización de las mismas en el libro de novedades; la incautación de veinticinco panelas de cocaína y la venta de las mismas; la incautación de un vehículo AVEO, cuya procedencia resulta irregular.
Relató que, su conducta fue tipificada en el artículo 91, ordinal 3°, 5° y 10° del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación).
Del mismo modo, señaló que, en sede administrativa, solicitó “(…) la nulidad de dicho procedimiento por haberse extendido más allá de los dos -2- meses establecidos en la LEFPI y sin que se haya acordado expresamente su prórroga, en franca violación de [sus] derechos-garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso por haberse prolongado desde su inicio el día 16 de marzo de 2016 (sic) hasta el acto de imputación de los hechos que se atribuían realizado el día 16 de mayo de 2016, ya habían precluído los dos -2- meses de lapso legal de la instrucción de la causa.-”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) que durante la instrucción de esa causa, se tomaron declaraciones sin autorización alguna de los Tribunales de Control a ciudadanos privados judicialmente de libertad, que tom[ó] medidas para asegurar los derechos humanos de esos detenidos en la sede policial, acondicionando tal espacio de detención incluso con medidas de seguridad, que la única prueba en [su] contra era la declaración de un privado de libertad, que ningún Jefe Inmediato calificó [su] conducta como desobediente e insubordinada, y que existe una genérica causal de destitución que se [le] imputa; así como alegó [sus] evaluaciones de desempeño desde [su] ingreso a la carrera policial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) la propuesta de sanción elevada por la INSPECTORÍA GENERAL REGIONAL al CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL del CICPC, fue acordada por unanimidad de los integrantes de éste último órgano interno (sic) hoy agraviante, y notificándose[le] el día 13 de febrero de 2017 (sic) la decisión de [su] destitución por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que fue[ran] sometidos a esa investigación y que indican que sus conductas están subsumidas en los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para [su] caso”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, la decisión final del procedimiento fue “(…) que [sus] actuaciones como funcionario policial de investigación se subsumía en los supuestos de Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Posteriormente, hizo mención a la sentencia Nº 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de junio de 2004, posteriormente mencionó el derecho a la presunción de inocencia del cual también citó un criterio establecido por la sala de casación penal.
Seguidamente determinó los vicios que, a su decir, se incurrieron en el procedimiento administrativo entre los cuales mencionó inconstitucionalidad e ilegalidad administrativa de lo cual enmarcó lo siguiente: como primer aspecto la violación al derecho a la defensa e indicó lo siguiente “(…) ya que desde el inicio del procedimiento el día 16 de marzo de 2016 hasta el acto de imputación de los hechos que se atribuían realizado el día 16 de mayo de 2016, ya habían precluído los dos -2- meses de lapso legal de la instrucción de la causa; remitiéndose la propuesta de sanción de destitución el 25 de enero de 2017 al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACION (sic) REGION (sic) OCCIDENTAL (…) siendo que no fue hasta el 8 de febrero de 2017 cuando se dicta la impugnada Decisión N° 03-17que dispone [su] destitución y que se [le] notifica el día 13 de febrero de 2017; de modo que para esas fechas de remisión de la propuesta, de la decisión recurrida y de la notificación de la misma, transcurrieron más de DIEZ -10- MESES y ONCE -11 MESES respectivamente (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Mencionó que, “(…) [p]or eso debe denunciar la violación del PRINCIPIO GENERAL DE ORDEN PUBLICO del DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL, en el sentido de que las normas reguladoras de los procedimientos administrativos (cauces necesarios para la producción de actos administrativos) no solo se elevan a condición de validez de éstos si no que gozan de la condición de orden público, y por lo tanto de él se derivan una serie de consecuencias que se resumen así: (…) el Derecho Procesal General ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras a los trámites del procedimiento. Por ello todo proceso está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es impositiva, es decir obligatoria en el sentido absoluto, para las partes y para el sentenciador, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de los objetivos básicos.(…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expreso que, “[e]s evidente que el procedimiento sancionatorio en [su] contra desde su inicio, existió un mayúsculo problema de estricto orden probatorio ya que los rebuscados argumentos para iniciar el mismo eran y siguen siendo incompletos, vagos e insuficientes, contradictorios y discrepan entre si mismos con la realidad, y se hacen infieles con el contenido de las actas agregadas”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “[e]n efecto, de las actas de investigación se aprecia que la misma se inicia imputándose[le] supuestas conductas tipificadas como causales de destitución en el artículo 91, ordinal 3°, 5°, y 10° de la LEFPI y no únicamente la falta disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación como lo indica el texto de la decisión recurrida .(…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyo que, “(…) que en la parte motiva de la Decisión N° 03-17 solo se indicó y cito textualmente: Conforme a los elementos probatorios que se desprenden de la presente causa, es criterio de este Consejo que el funcionario investigado supra señalado (COMISARIO WALTER YOFRAN HERNANDEZ MÁRQUEZ), subsumió su conducta en la falta que le fue atribuida prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de investigación, vale decir, conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de investigación”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “[e]s así como el Consejo decisor, ni siquiera se molestó en indicar cuáles hechos y cuáles pruebas de esas circunstancias en el expediente administrativo, configuraban la desobediencia o desacato, y a quién, cómo, dónde y cuándo desobedencia (…); la insubordinación o rebeldía, y ante quién, cómo, dónde y cuándo me sublevaba; la obstaculización u obstrucción, y cómo, dónde y cuándo, y que trababa o impedía; el sabotaje y daño material o deterioro y perjuicio, y a qué, cómo y cuándo deterioré y perjudiqué; y la indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta y cómo y cuándo actué con dejadez o desazón ante reglas de conducta preestablecidas, y cuáles fueron esas intrusiones.(…) ”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acoto que, “[a]sí como tampoco se consideraron y apreciaron [sus] EVALUACIONES DE DESEMPEÑO en las que se [le] destaca como EXCELENTE en los objetivos de desempeño individual evaluados de CAPACIDAD, RENDIMIENTO y CONDUCTA; aparte de las innumerables FELICITACIONES con que se [le] honraba por el desempeño de [su] función pública como policía de investigación (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[e]merge entonces, no solo de las actas de investigación sino también de la Decisión N° 03-17, la configuración y estructuración de argumentos incompletos, vagos e insuficientes, contradictorios y discrepantes entre si mismos con la realidad, y que se hacen infieles con el contenido de las actas agregadas; pues no surge ningún indicio material documental ni testimonial, por demás graves y concordantes, que puedan constituir un mínimo de racionalidad de los elementos de culpabilidad en las presuntas conductas que se [le] señalaran como autor, y que conllevaran a la destitución de [sus] funciones públicas; simplemente porque el CICPC no honró su deber de demostrar o probar lo hechos en que fundó la responsabilidad disciplinaria que se [le] pretendía atribuir para sancionar[le].(…) ”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas la parte indicó la violación de derechos amparados en la constitución conjuntamente con la determinación de artículos tanto de la mencionada anteriormente como de convenciones y criterios jurisprudenciales emanados por la sala político administrativo la sala de casación penal y la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Alegó que, “[p]or todos los argumentos expuestos supra, ora de hecho, ora jurisprudenciales, ora legales, en esta sede contenciosa administrativa pretendo judicialmente la nulidad absoluta del acto impugnado (Decisión N° 03-17 del 8 de febrero de 2017) en cuanto a [su] destitución como funcionario público policial; toda vez que [su] supuesta culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad(sentencia N° 01-107 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-0606). Razones suficientes para denunciar que la Decisión N° 03-17 del 8 de febrero de 2017 y que se impugna judicialmente, SE FUNDAMENTÓ EN HECHOS INEXISTENTES, INVEROSIMILES, INCIERTOS, NO VERDADEROS, QUE NUNCA OCURRIERON O ACONTECIERON: y así se denuncian formalmente como FALSOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN EL ACTO ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente expuso criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio del falso supuesto, sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, N° 00618 de fecha 29 de junio de 2010, así como una serie de sentencias dictadas por la corte segunda de lo contencioso administrativo las cuales sirvieron de fundamento para el vicio alegado conjuntamente con el vicio de errónea motivación.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“y por los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción de nulidad del acto impugnado, se peticiona que se declare la procedencia de la misma, considerando que el juez contencioso administrativo se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, y por ello se le impone como mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado (sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. expediente N° 03-0839), anulando absolutamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la DECISIÓN N° 03-17 dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS –CICPC y por medio de la cual se [le] aplica la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN de la función pública en el desempeño como COMISARIÓ –CREDENCIAL N° 21.289- en el ejercicio del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS –BASE PUNTO FIJO- de la DELEGACION FALCON del CICPC – con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; pronunciado ese acto administrativo en la institución del procedimiento administrativo signado con la nomenclatura CAUSA DISCIPLINARIA N° 45.220-16-
Y en consecuencia, se solicita que se ordene [su] inmediata reincorporación a [sus] labores habituales con la indemnización del pago de [sus] salarios caídos”. (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano WALTER YOFRÁN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.475.691, asistido por el abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.302, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 03-17 de fecha ocho (08) (sic) de febrero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Occidental, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios de la Delegación estadal Falcón del referido cuerpo de seguridad. Así mismo solicitó su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de dictamen de la presente decisión.
Pasa de seguidas esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia. Se tiene así que, el querellante de autos, en el contenido de su escrito recursivo, alegó que le fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, en sus palabras:
(…Omissis…)
Resulta entonces pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…Omissis…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica (sic) de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de doscientos (200) folios útiles la primera pieza y de trescientos cincuenta y dos (352) la segunda pieza, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar , tal como quedó establecido supra, que la administración aperturó (sic) la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se evidencia a continuación:
(…Omissis…)
De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado (sic) en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, esta Juzgadora desestima las denuncias formuladas al respecto y así se decide.
De otro modo, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo en virtud de la presunta violación del mismo en relación a la extensión del procedimiento por mas (sic) de dos meses, en razón de ello se trae a colación lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
(…Omissis…)
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente trascrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado.
Al respecto, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
(…Omissis…)
Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, ‘afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente (sic) de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Bajo las anteriores premisas, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar que la parte actora invocó el presunto vicio a la decisión administrativa recurrida, ya que afirma que:
(…Omissis…)
Ahora bien en razón de lo anterior el querellante indicó que se comprobó una ausencia de pruebas que tuvieron que ser apreciadas al momento de dictar el acto administrativo, en virtud de la aplicación del principio de proporcionalidad, debido a que el acto administrativo fue dictado desproporcionadamente en el sentido que no consideraron ni apreciaron evaluaciones de desempeño en el puesto de trabajo, ni ningún indicio material documental ni testimonial, concordantes, que pudieran constituir un mínimo de racionalidad de los elementos de culpabilidad en las presuntas conductas que lo señalan como autor. Ahora, si bien, la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó (sic) contra el hoy querellante, en dicho procedimiento se debe garantizar al investigado el resto de garantías constitucionales, entre las cuales vale hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
De tal manera se tiene que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numeral 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación, el cual dispone lo siguiente: 3 ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas en el ejercicio de la función policial de investigación(…)’. 5 ‘Violación reiterada de reglamentos manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio a la credibilidad y responsabilidad, de la Función Policial de Investigación. 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’.
Es el caso, sub examine se observa que la administración encuadró la conducta desplegada por el ciudadano WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, dentro de una causal de destitución, entendida ésta, por excelencia, como la sanción disciplinaria más gravosa que se puede imponer a un funcionario, lo cual se traduce en elementos agravantes aplicables al caso, en virtud del principio de proporcionalidad, según el cual la administración se encuentra en la obligación de ponderar las medidas adoptadas por ésta con los supuestos de hecho que la ocasionan, de manera tal que con el debido uso de sus atribuciones y con el correspondiente ejercicio de su poder, debe asumir los hechos acaecidos, objetos de sanciones, dentro de los fines perseguidos por el legislador. Ahora bien, si bien es cierto en el presente caso, le impusieron la medida de destitución al ciudadano ut supra mencionado en virtud de haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numeral 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación, no es menos cierto que el mismo para dicho momento era el Superior Inmediato a cargo de la sede del calabozo en el cual se encontraban los detenidos y se presentaron las irregularidades detectadas, sin embargo como todo Supervisor Jerárquico tenia personal subordinado a su cargo esto es , los detectives supervisores subordinados quienes tenían el deber de vigilar y garantizar el cumplimiento de las máximas condiciones de seguridad establecidas por el organismo, encargándose por demás de vigilar y supervisar el área y las personas que ingresaban a dicho calabozo, en este sentido al tener conocimiento de las irregularidades detectadas puso en conocimiento de las mismas al Jefe de Delegación del estado Falcón, sin embargo, la administración tomando como ciertas las declaraciones de unos privados de libertad y de los funcionarios subordinados determinaron que el hoy querellante era el responsable de las irregularidades tomando la determinación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de destituirlo, sin tomar en cuenta, la hoja de vida del funcionario dentro de la Institución, las evaluaciones practicadas regularmente para determinar el desempeño del mismo en sus funciones donde denota esta Juzgadora la aprobación y Felicitaciones por parte de sus superiores cursantes a las actas del expediente administrativo y si existían o no denuncias en contra del accionante de autos durante su gestión que denotaran el incumpliendo en los deberes inherentes al cargo, desechando por demás la administración las declaraciones del querellante en el cual se puede apreciar las defensas invocadas a su favor y las cuales fueron ignoradas en su totalidad por la administración procediendo aplicar la pena máxima imponiéndole dicha sanción, observándose además que dicho ciudadano confiaba en las gestiones efectuadas por sus subordinados dando cumplimiento a los lineamientos impartidos por su persona. Así se decide.
En el caso sub iudice, constata quien juzga que la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, lo que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los mismos en grado superlativo por ser conciente (sic) de su actuación. Es decir, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. En el presente caso, no encuentra esta juzgadora, ni así se corrobora de los autos, la forma en la cual el ciudadano WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, pudiese estar incurso en conductas en detrimento de la prestación del servicio de policía, pues, la Administración no trae a las actas prueba fehacientemente, que demuestre sus acusaciones y que generen convicción para determinar la comisión de las faltas administrativas que pretende imputarle al investigado como causal de destitución. Siendo ello así, se confirma que el acto administrativo hoy impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y desviación de poder, al encuadrar la conducta del funcionario en una causal de destitución, lo cual se traduce en elementos atenuantes aplicables al caso, en virtud del principio de proporcionabilidad, según el cual la administración se encuentra en la obligación de ponderar las medidas adoptadas por ésta con los supuestos de hecho que la ocasionan, de manera tal que con el debido uso de sus atribuciones y con el correspondiente ejercicio de su poder, debe subsumir los hechos acaecidos, objetos de sanciones, dentro de los fines perseguidos por el legislador, sin lo cual se estaría en presencia de un desviado uso de poder al tergiversar los hechos a fines de encuadrarlos dentro de una medida más gravosa al funcionario, por lo que perfectamente pudo ser acreedor de una medida de asistencia voluntaria, razón por la que, se declara la nulidad del mismo, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Así se decide.
No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, es por lo que considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, solicitados por el querellante, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempañando o uno de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.
A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691 debidamente asistido por el abogado MIGUEL HIGUERA LACLE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.302 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO signado con el Nro 03-17 de fecha ocho (08) (sic) de febrero de 2017, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental, en consecuencia se ORDENA al CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado o uno de igual o mayor jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo.
(Mayúscula y negrilla del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la referida decisión resultó contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de cognición, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Walter Yofrán Hernández Márquez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Higuera Lacle, ambos identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido a lo previsto en el ex artículo 72, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Walter Yofrán Hernández Márquez, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Higuera Lacle, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslísticas, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y dado que el mismo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que se le aplica extensivamente al mencionado órgano, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Walter Yofrán Hernández Márquez, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Higuera Lacle, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
La parte actora en el presente asunto introdujo la presente querella funcionarial, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión número 03-17, de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al expediente disciplinario Nº 45.220-16, a través del cual se destituyó al ciudadano Walter Yofrán Hernández Márquez, en virtud de estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
En esta perspectiva, este Juzgado Nacional observa del contenido del escrito libelar que la parte querellante alegó que, en el proceso administrativo seguido en su contra se violentaron derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, así como el principio de proporcionalidad administrativa e ilegalidad administrativa. Asimismo, denunció que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto e inmotivación, en ausencia de valoración de testimoniales.
Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro del fallo consultado que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto –según su argumentación- la Administración Pública no demostró ni probó de forma alguna que el ciudadano Walter Yofran Hernández Márquez se encontrara inmerso en las conductas enmarcadas en el artículo 91 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, seguidamente agregó que el acto administrativo impugnado incurrió en violación al principio de proporcionalidad de la sanción, así como en el vicio de falso supuesto y desviación de poder, por cuanto la Administración Pública no llevó a las actas pruebas fehacientes que demostrasen los hechos imputados al hoy querellante y en razón de que no se tomó en cuenta la hoja de vida del funcionario dentro de la institución, así como tampoco las evaluaciones realizadas para determinar el desempeño del mismo.
En consecuencia, el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo que hoy se demanda y ordenó la reincorporación del ciudadano Walter Yofrán Hernández Márquez, al cargo que venía desempeñando u otro de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el día de su notificación de destitución, hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 490 de fecha 1° de junio de 2023, respecto al vicio de falso supuesto, a través de la cual estableció:
“…En atención a lo mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente, criterio ratificado recientemente en las decisiones números 00266 del 14 de octubre de 2021, caso: Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A., y número 00436 del 9 de diciembre de 2021, caso: Royal Trading, C.A.)…”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, observa este Juzgado Nacional que riela inserta a los folios trescientos catorce (314) al trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza administrativa II del expediente judicial, copia certificada correspondiente a la Decisión N° 03-17, de fecha 8 de febrero de 2017, que contiene la destitución del querellante.
Del referido acto administrativo se desprende que se declaró procedente la destitución del funcionario Walter Yofran Hernandez Marquez, por los siguientes hechos: conductas de desobediencia e insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de investigación.
En este sentido, observa esta Alzada que riela inserto en los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza administrativa N° I, acta de entrevista rendida por el funcionario Douglas Argenis Marrufo Talavera en la cual se dejó constancia que el mencionado funcionario para el momento de la entrevista se encontraba adscrito a la Dirección Nacional contra el Terrorismo, en la cual el entrevistado expresó que “los jefes de la División de Homicidios del estado Falcón de Punto Fijo, específicamente el comisario Walter HERNANDEZ, para tapar sus vagabunderías que tenía con los detenidos obligo (sic) a estos a decir cosas que no son ciertas, no es un secreto para nadie que el pasaba las cosas al calabozo era el mismo comisario Walter”. De la misma forma, hizo mención a una serie de hechos realizados, a su decir, por la parte querellante entre los cuales mencionó las requisas realizadas a los calabozos en las cuales se colectaron una serie de objetos los cuales fueron entregados al comisario Walter Hernández y el mismo les prohibió que tales circunstancias fuesen plasmadas en le libro de novedades.
Además indicó que, en las botellas de malta introdujeron “cocuy pecadero” y que los detenidos alegaron que no podían quitárselos porque contaban con el permiso del comisario Walter Hernández, que ante tal situación procedieron a notificar al mencionado comisario y el mismo manifestó que los dejaran tranquilos. Igualmente señaló que, el querellante permitió el ingreso de trabajadoras sexuales que, a su decir, mantuvieron relaciones sexuales con los detenidos y sostuvo inconvenientes con la división de vehículos de Punto Fijo tanto con los funcionarios como con un vehículo de su propiedad, con presunta venta de drogas, señaló al mencionado comisario como corrupto e inmoral.
Asimismo, de la revisión del expediente judicial, se evidencia que a lo largo del procedimiento administrativo se realizaron una serie de entrevistas a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los cuales se observan funcionarios de la División de Homicidios y otras divisiones, algunos de estos sub alternos de la parte querellante, así como entrevistas a los detenidos que se encontraban privados de libertad en los calabozos en los cuales se presentó el presunto intento de fuga (folio 20 y su respectivo folio de la pieza de antecedentes administrativos I) y que se encontraban bajo la responsabilidad del comisario Walter Hernández, hoy querellante.
En el mismo orden de ideas, observa quienes aquí juzgan que después de un examen exhaustivo del expediente administrativo se evidencian una serie de actas de entrevistas en las cuales se narraron los hechos que dieron motivo a la investigación administrativa por la cual se destituyó a la parte querellante de las cuales se observa en una entrevista que el funcionario fue señalado por un sub alterno de cometer una serie de hechos, mientras que en el resto de las entrevistas realizadas a lo largo del aludido expediente no se menciona que se cometieran tales hechos y que, al contrario, del expediente administrativo se denota que le fueron otorgadas en múltiples ocasiones felicitaciones por su desempeño y dedicación en el ejercicio de sus funciones al hoy querellante.
De igual forma, se observa que en el expediente administrativo que sirvió como fundamento para tomar la decisión N° 03-17, en la cual se destituyó a una serie de funcionarios entre los cuales se encuentra la parte querellante, no se observa otro medio probatorio que sustente los supuestos planteados en las actas de entrevista, que lograra probar la culpabilidad de la parte querellante o que complementará o sirviera de apoyo a las actas de entrevistas rendidas.
De la misma manera, este Juzgado Nacional observa que la administración consideró, como medios probatorios en el expediente administrativo, las entrevistas realizadas en sede administrativa a los distintos funcionarios actuantes en la comisión policial y pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que tuvieran algún conocimiento de los hechos investigados, así como las declaraciones de los detenidos en la sede donde se presentaron los hechos, que si bien es correcto que son válidas y quedan a criterio de quien juzga la credibilidad que merecen las mismas, este Órgano Jurisdiccional considera que aún cuando las actas de entrevistas pudieron ofrecer fundamentos claros y convincentes para conllevar a la decisión tomada, pudo la administración tomar en consideración otros medios de pruebas con mayor idoneidad para el esclarecimiento de los presuntos hechos ocurridos, y no solo apoyar su decisión en las deposiciones ofrecidas por funcionarios actuantes, detenidos y demás ciudadanos. Todo esto tomando en consideración lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Del artículo antes trascrito, se puede interpretar que las máximas de experiencias son parte fundamental para la valoración de los testigos, pero también se puede inferir que las pruebas testimóniales deben adminicularse con otros medios de prueba para que éstas puedan ser consideradas pertinentes o idóneas, al caso sub examine.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional considera necesario precisar lo siguiente: la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser materia de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
La sanción de destitución se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por ello la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, a través de un conjunto de garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia Nº 2010-1547, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Así mismo, la potestad sancionatoria debe ser desarrollada por la administración con base a un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Respecto a la norma anteriormente citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada”. (Ver sentencia N° 01061, del 28 de octubre del 2010).
Dentro de este marco, la disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.
Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Igualmente, mediante sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el principio de proporcionalidad es aquel conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la administración pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida. Así, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.En concreto, se señaló que:
“…Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014)”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y en atención a los criterios jurisprudenciales previamente señalados, este Juzgado Nacional concluye que la determinación de responsabilidad administrativa por parte de la Administración Pública, con fundamento en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no resultó ajustada a derecho, porque no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hoy querellante incurrió la causal de destitución impuesta por la Administración Pública, lo que determina que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado hechos que no fueron suficientemente probados.
De igual manera, considera este Juzgado que, existe una desproporción entre la conducta exteriorizada por el querellante y la sanción de destitución, lo que determina que se incurrió en la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, previsto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
En atención a ello se observa que, de las pruebas que conforman el presente expediente administrativo, no existen otros medios que complementen las entrevistas rendidas por los respectivos funcionarios, detenidos y demás ciudadanos sobre los cuales la administración fundamentó su decisión, y visto que los mismos carecen de la suficiente pertinencia para demostrar los presuntos hechos imputados al ciudadano Walter Yofrán Hernández Márquez y considerando a su vez que el iudex a quo, determinó los hechos narrados y las pruebas presentadas a los fines de dirimir el asunto planteado y establecer si efectivamente los hechos habían sido cometidos, resolviendo que la parte querellante no se encontraba inmersa el la comisión de los hechos alegados en su contra, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho y violación al principio de proporcionalidad de la sanción por desviación de poder, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y determinada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y violación del principio de proporcionalidad de la sanción en los cuales incurrió la Administración Pública, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en la Decisión Nº 03-17, de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y, en consecuencia, ordenar la inmediata reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo que haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de la consideraciones supra realizadas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano WALTER YOFRÁN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado Miguel Reinaldo Higuera Lacle, ambos plenamente identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WALTER YOFRÁN HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado Miguel Reinaldo Higuera Lacle, ambos plenamente identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
4. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria conforme a los parámetros previstos en la parte motiva de la presente decisión, la cual deberá ser incluida en la experticia complementaria del fallo.
5. Se ORDENA notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Expediente Nº: VP31-Y-2023-000017
HCNR/jjchs/ldn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Expediente Nº: VP31-Y-2023-000017
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