REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-R-2023-000092

En fecha 29 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Oficio No. 051-2023 de fecha 12 de junio de 2023, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Rubén Moreno Morales, titular de la cedula de identidad N° 7.606.970, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Tal remisión se efectuó en virtud de auto proferido en fecha 12 de junio de 2023, emanada del Juzgado Superior Segundo Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional.

Por auto de fecha 29 de junio de 2013, se recibe el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de junio de 2023, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano Rubén Moreno Morales , contra el Cuerpo de Investigación Cinéticas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) . Se ordena pasar el expediente a la Jueza Dra. Tibisay Morales Fuentes, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de Julio de 2013, fue recibido y se agrego al expediente el escrito de fundamentación consignado.

En fecha 26 de julio de 2023, visto que en fecha 25 de julio de 2023, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y visto que en fecha dieciocho 18 de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte consignó escrito de Fundamentación anticipadamente.

En fecha 8 de agosto de 2023, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2023, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO FUNIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2014 el ciudadano Rubén Alberto Moreno Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.606.970, asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 29.098, suscrita en los siguientes términos:

Que, “es el caso, que [era] DETECTIVE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), credencial No. 0036151, adscrito a la Sub Delegación Maracaibo; siendo denunciado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARTIGAS BERMUDEZ, cedula de identidad No. 7.06.970, donde supuestamente con otro ciudadano identificándose presuntamente como funcionarios PTJ y portando arma de fuego participaron en el robo de la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000, 00), dinero [ese] que fue entregado por el ciudadano Armando Artigas Bermúdez, para la cancelación del rescate de un vehiculo propiedad del ciudadano José Acosta, al ciudadano mencionado como ‘’Yovani el Colombiano’ (…).(Mayúsculas del original).

Ahora bien, “en virtud de dicha denuncia en [su] contra se inicio la causa disciplinaria número 42.361-13, sustanciada por la Inspectoria Regional del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)” (corchetes de este Juzgado).

Que, “debido a la denuncia interpuesta en [su] contra, [fue] detenido y presentado por ante el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó medida privativa de libertad y [quedó] en calidad de detenido en la sede de Polisur, a la orden de dicho Juzgado, sustanciándose el expediente ante dicho Tribunal bajo el No. 6C-28279-13)” (corchetes de este Juzgado).

Indico que, “dicho Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de noviembre de 2013, día de la audiencia de presentación de los imputados acordó celebrar para el día jueves 14 de noviembre de 2013 a las 10:00am, el acto de rueda de reconocimiento en la cual actuarán como testigos reconocedores de las víctimas de autos”

Ahora bien, “en fecha 20 de diciembre de 2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar Sutitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el articulo 242, ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal (…)”

Visto que, “su libertad en fecha 27 de enero de 2014, fue ordenada [su] reincorporación a [sus] funcionarios como Detective del C.I.C.P.C en la Delegación Estadal Zulia, según resolución de la Inspectoria General Nacional de C.I.C.P.C”

(…Omissis…)
Que, “la Inspectoria Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante proposición No. 43.2661-13, en fecha 26 de marzo de 2014, propone [su] destitución, violándose con ello [su] presunción de inocencia y el derecho a la defensa y el debido proceso, porque no existe prueba que haya participado en el delito que se imputa, y mas aun cuando la Jurisdicción Penal no se había pronunciado sobre [su] responsabilidad de los hechos investigados.” (Corchetes de este Juzgado).

Que, “en la rueda de reconocimiento ante el Tribunal de Control el denunciante Armando Artigas Bermúdez, el cual dijo que si la persona que [estaba] aquí refiriéndose a [el] es la persona que lo sometió a usted y lo despojo del dinero y entre cinco personas como lo es una rueda de reconocimiento con todas la de la ley donde estaba [el] , dijo que no, que no estaba allí la persona que lo sometió, por lo que demostró en materia penal que no [tuvo] participación alguna en dichos hechos (…)” (corchetes de este Juzgado)
(…Omissis…)
Que, “en el acta de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 22 de noviembre de 2013, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que cuya copia corre inserto al folio 267 del expediente disciplinario (…)”

Que, “en fecha 20 de diciembre de 2013, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta ante el Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Acusación Penal relativa a la causa (…), sobre los hechos investigados relativos a los cuales fue detenido, posteriormente se [le] dio una medida sustitutiva de libertad, y que son los mismos hechos por los cuales se aperturó la investigación disciplinaria, y no presente acusación penal en [su] contra, y sólo solicita enjuiciamiento en contra de los ciudadanos MARILUZ JOSEFINA MARIN ROMERO, JHON ANDRES GUTIERREZ GOMEZ Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ DIAZ, y solicitó [su] sobreseimiento[ exonerándole] de los hechos investigados e imputados al resto de los privados de libertad, [otorgándosele] libertad plena.” (Corchetes de este Juzgado)

(…Omissis…)
Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó:
“ (…)

PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] destitución RUBEN ALBERTO MORENO MORALES, cédula de identidad No. V- 24.255.686, del cargo de detective, Credencial No. 36.151, contentivo del MEMORANDUM No. CDRO- 270-0336 de fecha 18 de julio de 2014 (…)

SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de DETECTIVE Credencial No. 36.151(…)

TERCERO: Que una vez reincorporado se tome en cuenta el tiempo de juicio para [su] ascenso respectivo y la homologación a la jerarquía que me corresponda sino se [le] hubiere destituido ilegalmente.

CUARTO: Se ordene la cancelación de los salarios de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que [le] correspondan desde [su] ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiendo por demás beneficios (…)
Indico que, “(Pide) al Tribunal admita la presente demanda que la misma sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes.” (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2023, el Abogado Rubén Alberto Moreno Franco, actuando en nombre y representación del ciudadano Rubén Alberto Moreno Morales, antes identificados, interpuso el recurso funcionarial en apelación contra el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), suscrita en los siguientes términos:

Que, “el Tribunal acordó declarar, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra objetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.”.(Mayúsculas del original).

Ahora bien, “(…) se [demostró] que hubo exceso de interés por parte del querellante en el presente proceso y cuando [dice] exceso de interés es porque [tiene] mas de 25 actuaciones procesales en el tribunal lo que demuestra el interés en el proceso (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “Tal petición [solicita] en virtud de que se han violado los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando por ser el Director del proceso está obligado a impulsarlo para una recta y pronta administración de Justicia y no lo hizo al no notificar a todas las partes, también la Jueza no tomo en consideración el articulo 90 del mismo texto (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “ (…) la abogada Johsua Añez el día 11 de Julio del 2021, solicita la Perención de la causa, luego 8 días después, el 19 de Julio del 2022 la Jueza María Martínez, se aboca al conocimiento y ordenó agregar la diligencia a las actas procesales. Y luego 9 días después sin notificar a la parte demandante a los fines de que tengan conocimiento de tal avocamiento decide CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo trascurrió en 17 días (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Indicó que “por todos los argumentos jurídico y jurisprudenciales, presentado en (ese) formal escrito de Fundamentación de la Apelación, de manera discriminada en tres puntos, es por lo que (solicitó) declare, Nula y Revocada de la Decisión tomada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde declara CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA (…) .”(Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó lo siguiente:
“Se reponga la causa al estado en que se encontraba, es decir a las notificaciones de las partes para llevar a efecto la fijación de La Audiciencias preliminar.” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).


-III-
DE LA DECISIÓN DICTADA

Mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2022, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró consumada la perención y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche inscrito en el Impreabogado bajo el N° 29.098, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el abogado de la parte accionante, el ciudadano Gabriel Puche, Impreabogado N° 29.098, el día 8 de julio de 2019, (fecha en la cual diligenció solicitando se libre comisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas) y siendo, que este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 del mismo mes y año, dictó auto a través del cual se le designó correo especial al abogado en referencia, se libraron los oficios de la comisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas y le fueron entregadas a la Alguacil de [ese] Despacho; [el] Tribunal evidenció que las mismas no fueron impulsadas por la parte querellante y que no consta en actas dentro del expediente algún otro acto realizado por parte del precitado abogado o del ciudadano demandante, lo cual indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, por espacio mayor a un (01) año. ”, Bajo las consideraciones siguientes:

Que, “Señalado lo anterior, [esa] operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa (…)”. (Mayúsculas y corchetes del original).

Asimismo “el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267 en concordancia con el articulo 269 eiusdem (…)” (Corchetes de este Juzgado)

Que, “La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de tiempo al menos un año”. (Mayúsculas del original).

(…omissis…)

Al respecto “(…) [esa] sentenciadora constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.” (Corchetes de este Juzgado)

Asimismo “siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (…). (Corchetes de este Juzgado)

Finalmente se [decidió] “ Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley de la CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7-606.970, representado judicialmente por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 29.098 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS (CI.C.P.C). (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano Rubén Moreno Morales, asistido por el abogado Gabriel Puche antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS (CI.C.P.C), es menester revisar las competencias de los Juzgado Nacionales Contenciosos Administrativos, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción. Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a las disposiciones de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Conforme al contenido de las normativas parcialmente citadas, este Juzgado Nacional, declara su COMPETENCIA para conocer como Alzada natural, las decisiones emanadas del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión de la presente causa mediante oficio Nº 051.2023, efectuado en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2023, a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaratoria de perención en el presente recurso.

Ahora bien, resulta menester para este Juzgado Nacional realizar una revisión exhaustiva del expediente, en la cual pudo observar que en el acta de fecha 3 de julio de 2018, -ver folio 231 del expediente principal-,en hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado A Quo, en la presente causa se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por si ni por apoderado judicial, por tanto, no se aperturó el lapso probatorio, y ordenó fijar audiencia definitiva de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto que el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 29.098, con carácter de apoderado judicial de la parte en fecha 25 de julio de 2018, -ver folio 232 del expediente principal-, expuso que visto el día 03 de julio de 2018 se celebró la Audiciencia Preliminar y no se aperturó a pruebas pidió que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En acta de fecha 7 de noviembre de 2018, -ver folio 234 del expediente principal-, en hora fijada para llevar a efecto la Audiencia Definitiva por ante el AQuo, en la presente causa se dejó constancia que la parte querellante no asistió, de forma personal ni por medio de apoderado; igualmente, la parte querellada tampoco se hizo parte. La jueza titular expuso que vistas las actas que conforman el expediente, consideró esa sentenciadora que en virtud del volumen de las actas y la complejidad del caso, y a fin de proveer, una decisión ajustada a derecho, garantizando la tutela judicial efectiva difirió el dispositivo del fallo, ordenó la notificación de las partes en virtud de que no asistieron a la audiencia.

En fecha 13 de noviembre de 2018-ver folio 238 del expediente principal-, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, anteriormente identificado solicito ante él A Quo que para la notificaciones de la parte demandada para dictar dispositivo se comisionara al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y se le designó correo especial.
Ahora bien el A Quo en fecha 10 de diciembre de 2018 -ver folio 239 del expediente principal-, se le designó correo especial al abogado Gabriel Puche y en misma fecha se libró oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 08 de julio de 2019 -ver folio 242 del expediente principal-, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, expuso que vista la fijación para la celebración de la Audiciencia Definitiva, pidió que se librara comisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para la notificación del Procurador General de la Republica y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se le designara correo especial.

En fecha 22 de julio de 2019 -ver folio 243 del expediente principal-, el A quo cumplió con lo ordenado y se le designó correo especial al abogado Gabriel Puche Urdaneta y se libraron los oficios y oficio de comisión respectivos a Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Procurador General de la Republica y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Ahora bien, la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.


La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

En consecuencia, este Juzgado Nacional verifica que luego de revisadas las actas procesales se pudo constatar que desde el 8 de julio de 2019, fecha en la cual la parte apelante, solicitó que se librara comisión de notificación y se le designara para ello correo especial, mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, mediante la cual se dejo constancia de la entrega del correo especial al abogado de la parte querellante, sin que hasta la fecha de la declaratoria de perención realizada por el Juzgado A quo esto es en fecha 28 de julio de 2022, haya realizado la consignación de los acuse de recibo de dicha comisión. Constatándose de esta manera que, ha trascurrido con creces más de un (1) año, sin que el prenombrado apelante hubiese realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Por tal razón, este Juzgado Nacional CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de julio de 2019, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Moreno Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.606.970, asistido en este acto por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2019.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,

3.- Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de julio de 2019, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA







LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Asunto Nº VP31-R-2023-000092
TM/md.

En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos.