REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-R-2016-000781
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANDREINA BETSABET ANDUEZA BRICEÑO, titular de las cédula de identidad Nº V- 21.061.417, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Ermison José Ferrini, respectivamente inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los número 5.790.152 contra el FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 18 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia
En fecha 16 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 06 de julio de 2016, visto que en la causa se ha cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso contenido en el articulo 48 eiusdem, asimismo, se ordeno pasar a la juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del contenido del auto para mejor proveer a los fines de que remitan a este Juzgado Nacional “las solicitudes” de reposición de la causa, concediéndoles por tanto un lapso de diez días de despacho, a partir de la notificaron del auto.
En fecha 09 de marzo de 2017 se recibió oficio conjuntamente con copias certificadas, en la secretaria de este Juzgado Nacional, el mismo fue enviado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en respuesta a lo solicitado oficio en el cual se solicitaba remitir copias certificadas de las solicitudes de reposición de la causa que dieron origen a la presente apelación.
En fecha 27 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 mayo de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 217 por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente.
En fecha 10 de octubre de 2017, visto que en la causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicicion Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero.
En fecha 15 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de febrero de 2018, como quiera mediante acta N°44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra Perla Lluvia Rodríguez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de agosto de 2023, como quiera mediante acta N°7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del acta N°8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Acosta.
-I-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 26 de Enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente las solicitudes de reposición interpuesto por la abogada Ana Julia Padilla Morales, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 67.613, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar que la reposición al precisar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ahora bien, “ (…) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir , en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, “resulta necesario citar criterios expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido (…)”
(…omissis…)
Que, “En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, señaló”
(…omissis…)
Siendo así, “De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación que tienen los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, y si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”
Ahora bien, “a los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil y por ende si resulta procedente, considera oportuno quien decide, resolver como primer punto el argumento de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dirigido a señalar que no se puede proceder a la ejecución de la sentencia pues: “(…) la sentencia dictada en el amparo cautelar no se encuentra definitivamente firme ya que contra la misma no se ha podido ejercer la oposición a la medida como lo establece el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. Además alega que “(…) no ha sido citada del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y que por tanto no se a iniciado el lapso para interponer la oposición de la medida de amparo cautelar, requisito este que fue obviado por el tribunal de causa cuando se pronuncio sobre la ejecución voluntaria, violentándose de esta forma el derecho constitucional y procesal a la defensa y al debido proceso.(…)”. (Negritas del texto original).
Destaco que, “previo a los pronunciamientos que corresponden se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la tramitación de los recursos conjuntamente ejercidos con amparo cautelar, y al efecto es oportuno citar el contenido del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa que fue dictado en sentencia N° 00402 publicada el veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad”
(…omissis…)
Ahora bien, “Criterio que fue citado en sentencia N° 1050 del tres (03) de agosto de 2011, la cual fue ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, en la que la aludida Sala estableció lo siguiente”
(…omissis…)
Que, “De los fallos transcritos se deriva que cuando se interponga un recurso conjuntamente ejercido con una acción de amparo constitucional, el Tribunal: i) deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, se revisara sólo de resultar improcedente el amparo cautelar; ii) que deberá tramitarse inmediatamente tanto la admisión de la causa principal, así como, de la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, - es decir sin abrir el cuaderno separado- cumpliéndose así con el propósito constitucional (…)
Asimismo, “En atención a lo anterior, y a los fines de resolver los argumentos realizados por la parte es necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar (…)”
Indico que, “Como se observa, en la norma trascrita se establecen dos posibilidades, la primera de ellas i) que la parte se oponga a la medida al momento que sea ejecutada, siempre y cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, -caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida-; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma”
(…omissis…)
Ahora bien, “Visto lo anterior, [ese] Tribunal evidencia de las actas procesales que, primero erró el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al pronunciarse en cuanto a la procedencia del amparo cautelar de forma separada a la admisión y un día después a ésta, pues como se ha señalado de forma reiterada en acápites anteriores, debe tramitarse de forma inmediata y conjunta a la admisión de la causa principal, dada la necesidad de revisar y de ser procedente restablecer de forma inmediata los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”
Que, “De igual forma, se evidencia que vista la forma en que fue tramitado el caso de autos, y al haberse dictado una sentencia del amparo cautelar separada de la admisión de la causa principal, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y que la parte sobre quien recayó la medida ejerciera el derecho de oponerse a la misma, no acordó la ejecución solicitada por la parte querellante, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), sino que ordenó la notificación de la procedencia de la medida, la cual fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, y consignada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, siendo a partir de esa fecha en que se encontraban a derecho, y es a partir de allí, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para oponerse a la medida, y no de la citación en la causa principal como erróneamente lo aduce la representante de la Procuraduría General del estado Trujillo.”
Destacó que, “En estos términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00978, de fecha (01) de julio del año dos mil nueve (2009), caso: (GERVIS ALEXIS TORREALBA contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL,) en la que se estableció”
(…omissis…)
Expresó que, “De dicha sentencia resulta evidente que el lapso para interponer la oposición empieza a transcurrir una vez sea notificada la sentencia en la que se acuerde el amparo cautelar, -ya sea que esta se acordó como lo establece el criterio tantas veces mencionado conjuntamente con el auto de admisión, caso en el cual deberá ser emplazada la parte tanto para dar contestación como para que se oponga en la causa, y casos como en el de autos en los que el Tribunal, dicta la cautelar aparte de la admisión y puede ser notificado por separado de la admisión y de la procedencia de la tutela cautelar acordada-, siendo ello así, vista la forma en que fue dictada la cautelar en el caso de autos y siendo que la parte fue notificada de la procedencia de la cautelar en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, es evidente que se encontraba a derecho de la medida, y es a partir de allí, que la parte disponía de los tres (3) días de despacho para oponerse a la medida y no de la citación de la causa principal tal y como lo pretende hacer ver la representación judicial del estado Trujillo”
Que, “En conclusión a lo anterior, visto que la parte fue notificada de la sentencia que declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, por ende, es a partir de esta última fecha cuando comenzó a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, se opusiera a la medida cautelar dictada, feneciendo dicho lapso en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014.”
Ahora bien, “Siendo ello así, visto que la parte querellada no ejerció de forma temporánea su derecho a la oposición a la medida, a los fines de que este Tribunal revisara la misma y procediera a su revocación o confirmación, [esa] quedó firme y por consiguiente, [debió]desestimarse la solicitud de reposición de la causa en atención a que la parte no se encontraba citada en la causa principal, pues ya había sido notificado de la sentencia que dictó la medida, y es esta la fecha que se tiene como inicio del lapso de interposición. Así se decide”
Al respecto, “A mayor abundamiento y en atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y que comparte quien suscribe, resulta evidente que la tramitación así seguida del amparo cautelar no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues dado los derechos que se consideran lesionados y visto la necesidad de restablecerlos de forma inmediata por ser derechos de rango constitucional, puede ser librada la ejecución voluntaria de forma inmediata, y la parte oponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez ejecutada la medida, o en su defecto de ser notificada o citada la parte antes de la ejecución, ya que de realizar la oposición el Tribunal debe revisar si se cumplieron con los requisitos de procedencia y ratificarla o revocarla, siendo ello así, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición por dicho alegato. Así se decide”
De igual forma, “(…)la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, es un órgano de la Gobernación del estado Trujillo de los establecidos en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: ...’se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio”…, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no ser un instituto autónomo, ente público o empresa; en tal sentido en caso de que hubiese sido procedente la ejecución la misma debió realizarse conforme lo establece el Artículo 108 ejusdem, es decir aplicando el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Que, “visto tal alegato, quien suscribe se permite primero citar el contenido del artículo 27 de la Carta Magna que prevé “
(…omissis…)
Indico que, “De dicho artículo se evidencia que el Juez, tiene la potestad en atención a los derechos que se encuentran vulnerados, restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, y aun y cuando los amparos cautelares deben tramitarse de forma similar a las medidas cautelares, tal y como se ha señalado de forma reiterada en líneas anteriores, vista la trasgresión de derechos de rango constitucional, la restauración de los derechos infringidos debe realizarse sin mayores dilaciones”
Ahora bien, “En atención a ello, se considera de igual forma pertinente hacer un recuento y citar extractos de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que fueron supra citadas”
(…omissis…)
Expreso que, “De dichas normas, resulta evidente que aun y cuando, el amparo cautelar debe ser tramitado como una medida cautelar en la mayoría del procedimiento, también lo es que, en atención a los derechos que se encuentran presuntamente vulnerados, y la premura en que sean restituidos los mismos, existen ciertas diferencias a la hora de proceder, pues debe aplicarse: “todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo”, entre esto, que no es necesario la apertura el cuaderno separado, para que se emita pronunciamiento, sino que éste puede ser acordado al momento de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la causa principal, y evitar así dilaciones indebidas “vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional”. (Extractos de la sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).” (Paréntesis del texto original).
(…omissis…)
Que, “De dicho fallo, resulta evidente que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, al acordar el amparo cautelar ORDENÓ DE FORMA INMEDIATA la restitución del derecho constitucional vulnerado, todo ello, en atención a que aun y cuando la República goza de prerrogativas, la trasgresión de derechos constitucionales debe ser reparada de forma inmediata, y sin formalismos que produzcan dilaciones indebidas, pues al acordarse la suspensión del acto, este deja de tener efectos jurídicos de forma inmediata” (mayúscula del texto original)
(…omissis…)
Asimismo, “Aunado a lo anterior, estima [ese] Juzgador que en atención a la naturaleza y fin del amparo, el cual es de carácter restablecedor y no generador, resulta evidente que en nada se vulnera a la República, a los estados o municipios, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata, y de igual forma, es evidente que sería innecesario el tramite sumario, breve y expedito de un amparo cautelar, planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma retirada en las sentencias antes mencionadas, si una vez acordada la medida, la protección del derecho se vería infértil a través de formalismos que dilatarían la restitución de los derechos constitucionales”
Destaco que, “En atención a lo anterior, si bien es cierto erró [ese] Juzgado al acordar un lapso de diez (10) días de despacho a la parte querellada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el Cuerpo de Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, es un órgano de la administración, también lo es que, dada la vulneración de derechos constitucionales el Juez puede ordenar la suspensión del acto y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, razón por la que, se desestima la solicitud de reposición puesto que esta sería inútil, y este tipo de reposiciones esta vedada para el Juez, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al haberse acordado la suspensión de los efectos del acto, por existir una vulneración de derechos constitucionales, la Administración debe proceder a restablecer los mismos de forma inmediata, eficaz y oportuna. Así se decide.”
Finalmente, “En atención a lo anterior, [ese] Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró] IMPROCEDENTES, las solicitudes de reposición planteadas por la Procuraduría General del estado Trujillo”
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA REPOSICION
En fecha 15 de enero de 2015 la Abogada Ana Julia Padilla Morales, inscrita en el impreabogado bajo el N° 67.613, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, solicitó la reposición de la causa suscrita en los siguientes términos:
Indicó que, “(…) en fecha 08 de enero de 2015, fue recibido en la Procuraduría General del estado Trujillo, oficio N°TE11-X-2014-000010, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emanado de [ese] Tribunal a objeto de notificarle al Procurador General del estado Trujillo, que por auto de misma fecha se ordenó oficiarle para que un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, proponga la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en fecha 29 de abril de 2014 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el código de procedimiento civil señala en su articulo 524 lo siguiente: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución” claramente en la norma citada, establece que para que proceda la ejecución de una sentencia la misma debe ser una sentencia definitivamente firme. En tal sentido se puede constatar que la sentencia dictada en el amparo cautelar no se encuentra definitivamente firme ya que contra la misma no se ha podido ejercer la oposición a la medida (…)”.(Negrilla , subrayado y Corchetes de este Juzgado).
Señaló que, “(…) la norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, de no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación” (…). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “de acuerdo, a lo antes expuesto se puede constatar que la Procuraduría General del estado Trujillo no ha sido citada del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos (…); y por lo tanto no se ha iniciado el lapso para interponer la oposición de la medida de amparo cautelar, requisito este que fue obviado por el Tribunal de la causa cuando se pronunció sobre la ejecución voluntaria de la sentencia, violentándose de esta forma el derecho constitucional y procesal a la defensa y al debido proceso .”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “igualmente, resulta importante señalar que la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, es un órgano de la Gobernación del estado Trujillo de los establecidos en el articulo 15 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “por lo cual no cuadra dentro de los supuestos establecidos en el Articulo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no ser un instituto autónomo, ente publico o empresa (…) ”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “por razones señaladas (procedió) a solicitar, como en efecto (solicitó), la reposición de la causa al estado de que se cite a la Procuraduría General del estado Trujillo del recurso de nulidad a los fines de que se apertura el lapso correspondiente para realizar la oposición de la medida de amparo cautelar y se deje sin efectos las actuaciones realizadas (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Improcedente la Solicitud de Reposición interpuesto por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa:
El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico(…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta de fecha 28 de enero de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANDREINA BETSABET ANDUEZA BRICEÑO, titular de las cédula de identidad Nº V- 21.061.417, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Ermison José Ferrini, respectivamente inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los número 5.790.152 contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, plenamente identificados ut supra.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la abogada Ana Julia Padilla Morales inscrita en el Impreabogado bajo el N° 67.613, actuando en este acto como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual declaró Improcedente la Solicitud de Reposición planteada por la Procuraduría General del estado Trujillo; sin embargo, previo a ello, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
De manera que se trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5890 de esa misma fecha, en su artículo 98, prevé lo siguiente:
´´ Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la Republica, los estados los distritos metropolitanos o los municipios’’
Ahora bien, el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala:
‘’Articulo 86. En los juicios en que la Republica sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la Republica y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es casual de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica’’
De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la Republica (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declarase incluso de oficio por el Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 22 de octubre de 2013, al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, es materia de orden publico, este Juzgado considera pertinente, de conformidad con lo previsto en las sentencias Nros. 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (…) y 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (…), verificar si el Juzgado A quo cumplió con la prerrogativa prevista en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por lo que de una de la revisión exhaustivas realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, del folio tres (03) al folio once (11) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental de fecha 29 de abril de dos mil catorce (2014) en la cual declaró procedente el Amparo Cautelar y se ordenó que se librara oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Trujillo.
Asimismo, se confirma que riela inserto en el folio N° del 36 notificación dirigida al Procurador General del estado Trujillo librada en fecha 25 de septiembre de 2014, con acuse de recibo de fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual se le notifica sobre la sentencia que declaro procedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por otra parte se observa, diligencia suscrita por la representación judicial del procurador general del estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2015, la cual riela del folio 133 al 134 del expediente judicial, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se cite a la procuraduría general del estado Trujillo, a los fines de que se apertura el lapso correspondiente para realizar la oposición a la medida de amparo cautelar, es decir 2 meses después de haber sido notificada sobre la procedencia de la medida.
De esta manera este Juzgado Nacional, constata que el tribunal a quo cumplió efectivamente con la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, lo que conlleva forzosamente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental en fecha en fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual declaró Improcedente la Solicitud de Reposición. Así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación propuesto por la abogada Ana Julia Padilla Morales inscrita en el Impreabogado bajo el N° 67.613, actuando en este acto como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de enero de 2015 emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2016-000781
TM/md
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos.
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