REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-844
ASUNTO : 4CV-2023-844

DECISIÓN: 1980-2023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO, VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR VIGÉSIMO NOVENO (29°) CON COMPETENCIA INDIGENA ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.924.192, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-08-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE; PROFESION U OFICIO: VENDEDOR; NOMBRE DE SUS PADRES: YESSICA CARVAJAL Y ANTHONY GONZALEZ, TELEFONO: 0424-601-55-12, DOMICILIADO EN SECTOR PRIMERO (1°) DE MAYO, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA CAÑADA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

DELITO: ACTOS CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En horas de despacho del día de hoy jueves nueve (09) de noviembre de 2023, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.924.192, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-08-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE; PROFESION U OFICIO: VENDEDOR; NOMBRE DE SUS PADRES: YESSICA CARVAJAL Y ANTHONY GONZALEZ, TELEFONO: 0424-601-55-12, DOMICILIADO EN SECTOR PRIMERO (1°) DE MAYO, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA CAÑADA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de quince (15) años de edad.

En este estado estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJOA, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala, la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, el imputado ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL; anteriormente identificado, asistido por el ABG. DAVID SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, ni por sí ni por medio de su representante legal, a pesar de encontrarse debidamente notificada, según se evidencia del acta de llamada que riela inserida a las actas. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes siendo esta la oportunidad de haber sido fijada la Audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por este Despacho Fiscal, tiempo hábil dentro de los lapsos establecidos en la Ley en contra del ciudadano: ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL en virtud de haber sido acusado por la comisión de los delitos ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; quien de conformidad con los hechos de modo, tiempo y lugar plasmado en el escrito acusatorio se logró evidenciar durante la investigación fiscal que existe un cambio de circunstancias respecto al delito imputado, siendo que de la prueba anticipada se logró evidenciar que la víctima y el imputado mantuvieron relaciones consensuadas, lo cual fue expuesto por la misma a viva voz, en consecuencia a ello esta representación fiscal cambió la calificación jurídica imputada, y en tal sentido, solicita se admita el escrito acusatorio, las pruebas ofertadas, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en caso de que el imputado no desee admitir los hechos, se ordene la apertura del juicio oral y público, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las doce y cuarenta (10:40 P.M.) expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público del imputado, quien expone: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, desea admitir los hechos y adherirse a la suspensión condicional del proceso, en tal sentido, solicito se revise igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por el Ministerio Público y la Defensa Pública del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad.

No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19/09/2023; sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.

Ahora bien, este Tribunal, en luego de realizar el control formal y material de la acusación fiscal, evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, en tal sentido, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.924.192, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de quince (15) años de edad.

Asimismo, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA SIGUIENTE MANERA: A.-TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS. VICTIMAS Y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del experto Médico forense, DRA. NAIBELYS QUINTERO, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL FORENSE, en la adolescente DIOMARYS PIERINA ANEZ VILLA, de 15 años de edad, bajo el número de oficio: 356-2454-6727-2023, de fecha: 18-09-2023; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del profesional Médico forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de 15 años de edad, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-33-1402-2023, de fecha 05-10-2023; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal FUNCIONARIOS: 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios, SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) YOVANNY MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.138.517, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) NORBERT BRICENO titular de la cedula de identidad N° V- 26.017.349, OFICIAL (CPBEZ) DEINER GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 31.048.772, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°05 Maracaibo sur, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondientes INSPECCIONES TECNICAS DE LOS SITIOS donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral VÍCTIMAS y TESTIGOS: 4.- Declaración Testimonial de la víctima DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de 15 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado cuarto (4º) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ACTO CARNAL. previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de 15 años de edad. 5.- Declaración Testimonial del testigo DIGNA VILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.443.232 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) pertinente puesto que en su condición de TESTIGO. expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de 15 años de edad. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juício Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1. - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 17-09-2023, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) YOVANNY MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.138.517, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) NORBERT BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V- 26.017.349, OFICIAL (CPBEZ) DEINER GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.048.772, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°05 Maracaibo sur. pertinentes y necesarias, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano denunciado. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de 15 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: De fecha 17- 09-2023, suscrita por el funcionario: PRIMER OFICIAL (CPBEZ) NORBERT BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V-26.017.349, quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial Maracaibo sur, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO LOS PINOS, CALLE 115, CASA 33B-50, PARROQUIA MANUEL DANIGNO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA de 15 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal tercero (39) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Celios de violencia contra la mujer del Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las niñas víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL coMo AUTOR en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de 15 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: De fecha: 18-09-2023 bajo el número de oficio: 356-2454-6727-2023, Suscrita por la Dra. Naibelys Quintero, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicado EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA de 15 años de edad. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1402-2023, De fecha: 05-10-2023 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicado EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE en la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de 15 años de edad. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto a estas últimas promociones 3.- DEL RESULTADO DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA 5.- DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE. C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este estado, El Juez Provisorio, pregunta al ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.924.192, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las una y treinta (10:45 a.m.) horas de la tarde expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Y MANIFIESTA: “UNA VEZ HABIENDO ESCUCHADO LA VOLUNTAD DE MI DEFENDIDO DE ADMITIR PURA Y SIMPLE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA, LE PIDO AL TRIBUNAL IMPONGA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS REBAJAS DE LEY, ES TODO”.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En tal sentido, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL; antes identificado, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por la entidad del delito no es permisible que se adhieran a una suspensión condicional del proceso, este Tribunal aplica en ese sentido el procedimiento especial por admisión de hecho, y en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.924.192, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de quince (15) años de edad. Ahora bien, siendo que existe concurrencia de delitos de prisión, lo que la doctrina denomina como Concurso real del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; por lo cual debemos tomar la pena del delito mas grave y sacarla intacta sumando la mitad del otro u otros delitos es decir: el delito que se le acusa es de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; cuyo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”;

En tal sentido, a los fines de tomar en cuenta el término medio, se debe hacer una sumatoria del término superior y el inferior, lo cual totaliza la cantidad de VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISIÓN, al dividirlo entre dos, tenemos una pena aplicar de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, y tomando en cuenta el delito de ACTO CARNAL, cuyo dispositivo legal establece lo siguiente:

Articulo 378 El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis o dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada”;

Es decir, que la mitad de la pena a imponer en la presente es de SEIS (06) MESES, que se genera de la suma del término inferior y el termino superior de la pena, que totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MESES (24), el cual se divide a la mitad para considera el termino medio que seria de DOCE (12) MESES, y en atención al concurso real se sumaría a la pena del delito mas grave la mitad del delito menos graves, es decir seis (06) meses, totalizando entre ambos una pena a imponer de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se procede a reducir el 1/3 de la pena por la admisión de hechos de conformidad al artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el proceso a seguir el siguiente: EL TERCIO DE VEINTE MESES, SERIAN SEIS MESES Y VEINTE DIAS, es decir, que la pena a imponer seria de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DIAS, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.

El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de quince (15) años de edad, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se sustituyen por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.924.192, por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de quince (15) años de edad; TERCERO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofertas por la fiscalía trigésima tercera del Ministerio público, descritas en la parte motiva del fallo. CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA, al ciudadano ALEJANDRO GABRIEL GONZALEZ CARVAJAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-34.924.192, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CODIGO PENAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente DIOMARYS PIERINA AÑEZ VILLA, de quince (15) años de edad, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO; QUINTO: MANTIENE las medidas de Proteccion y Seguridad de las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Una vez vencido el lapso correspondiente remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO