REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre del 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-794
ASUNTO : 4CV-2023-794

DECISIÓN: 2249-2023

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA ROSAURY MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTINEZ FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMAS: (SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA)
IMPUTADO: JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.987.875 DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1982 GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE MANUEL MONTIEL (TIO Y FUE PRESENTADO POR EL MISMO) Y ALICIA MONTIEL, TELEFONO: 0412-8949178( MADRE) DOMICILIADO EN PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, BARRIO EL CALENDARIO VIA A LA CONCEPCION CASA N°30 MANZANA N°1 PUNTO DE REFERENCIA: PANADERIA Y LICORERIA MAXIMO A UNA CUADRA DE ALLI, CASA COLOR ROJO, APODADO POR LA ZONA COMO “MATEO”.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CHRISTIAN DAVID VILCHEZ, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-193.765.856, INSCRITO EN EL INPREABOGADO 295.545 Y ABG. LISNEY CAROLINA SAEZ RONDON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.836.950 INSCRITO EN EL INPREABOGADO 185.280

DELITOS: ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE (SE OMITE ARTICULO 65 LOPNNA)

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, Jueves treinta (30) de Noviembre del 2023, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.987.875, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la audiencia, la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, anteriormente identificado, asistido por los profesionales del derecho CHRISTIAN DAVID VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 295.545 y LISNEY CAROLINA SAEZ RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo el n°185.280.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes esta fiscalía ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en tiempo tempestivo en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), dicha acusación se verifica la identificación del imputado su abogado defensor y la victima una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio entre los cuales se resalta el acta de denuncia, además del acta policial donde se deja constancia del momento en que efectuaron la identificación plena del ciudadano: JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, el acta de inspección técnica del sitio del hecho, y de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada Abg. Gonzalo González, antes identificado, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, siendo las siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.M.), expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CHRISTIAN DAVID VILCHEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Rechazo niego y contradigo todos los actos de hecho y de derecho que hoy la Fiscal Del Ministerio Publico Abogada Danyse Cepeda le imputa a mi defendido ya que los actos que se imputaron hay han sido violados totalmente de los Derechos Humanos ya que no existen una prueba Médico Forense donde los funcionarios los llevan a la fuerza a los dos diciéndole que ellos están cometiendo un delito que mi defendido está cometiendo un delito de abuso sexual o acoso sexual ya que para la etnia wayuu las costumbres y culturas para enamorar a una wayuu existe el tocamiento ellos tienen como costumbre, es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.LISNEY CAROLINA SAEZ RONDON, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes el doctor quiso decir que en la prueba anticipada la niña o la adolescente dijo que ellos eran novios y tenía el consentimiento y que ella permitía besos y abrazos eso es una cultura en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica De Los Pueblos Indígenas nuestra carta magna habla sobre la cultura de las costumbre wayuu, ellos nunca hubo un tocamiento de sus partes solamente ella permitía lo que ella decía nunca hubo un tocamiento ni nada fuerte solamente ella permitía eso, nunca le dio dinero solamente ellos compartían pan y refresco ella misma dijo que era novios ambos sabían la edad que tenían pero no llegaron a mayores que su mama sabia y que ella estaba consciente y que le gustaba en la prueba anticipada en la declaración de la niña lo especifico muy bien, en el articulo 105 habla de la cultura las niñas desde muy jóvenes en la cultura wayuu son criadas para poder casarse jóvenes porque a los 15 años tienen el consentimiento de los padres en mi escrito yo hablo sobre eso sobre el casamiento wayuu y de la ley orgánica de los pueblos indígenas, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito de acusación, debe resolver la solicitud de nulidad del procedimiento y de la acusación fiscal argüida por la defensa privada del imputado mediante escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 02/11/2023, a tal efecto, se evidencia que la defensa refiere que se vulneraron derechos y garantías constitucionales en la aprehensión del imputado, así que en atención a las costumbres de las comunidades Indígenas las adolescentes se preparan para casarse muy jóvenes, con consentimiento de sus progenitores, asimismo, fundamenta la solicitud de nulidad en el hecho que en la presente causa no se ha llevado a cabo la Audiencia de Prueba anticipada, en atención a ello, respecto a la Audiencia de Prueba anticipada, se constata de las actas que la misma se realizó en fecha 09/11/2023, por otro lado, lo atinente a la aprehensión de imputado de marras fue resuelto en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, y finalmente respecto a las costumbres de los Pueblos Indigenas, los cuales se encuentran reconocidos y garantizados en la Constitución Patria, ellos no pueden ir al margen de la Carta Magna nacional, como quiera que la conducta denunciada se encuentra tipificada como delito en la norma sustantiva penal, razón por la cual al no existir violaciones de carácter legal y constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la nulidad invocada por la Defensa. Así se decide.

Se evidencia que del escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por parte de la Defensa Privada del imputado, mediante el cual opone las excepción prevista en el literal “I”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué a su decir adolece la misma de los requisitos previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que adolece de una relación, clara precisa y circunstancia de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios probatorios, respecto al primero de los requisitos se evidencia que el capítulo 2 del escrito acusatorio adminiculado con los dichos de la víctima, describen con detalle, claro, preciso y circunstanciado los hechos imputado, la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos, si bien la defensa, refiere la existencia de algunas irregularidades o contradicciones respecto al dicho de la denunciante y de las víctimas, lo mismo, no corresponde ser dilucidado en este etapa del proceso, asimismo, respecto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se evidencia que la acusación fiscal cumple con los fundamentos de la imputación estableciendo las diligencias de investigación recabadas, asimismo que ofrece los medios de prueba que se presentaran en juicio, si bien se evidencia la existencia de una contradicción de la denuncia con lo referido por la victima en la audiencia de Prueba anticipada, no le esta dado a este Tribunal en este fase realizara valoraciones respecto a la Audiencia de Prueba anticipada, según lo asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, en sentencia de fecha 225-23; de fecha 25/10/2023, razón por la cual se desestima la excepción invocada, y declara SIN LUGAR, la misma. Así se observa.

Ahora bien, considerando que el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, y, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Asimismo, en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.987.875 DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1982 GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE MANUEL MONTIEL (TIO Y FUE PRESENTADO POR EL MISMO) Y ALICIA MONTIEL, TELEFONO: 0412-8949178( MADRE) DOMICILIADO EN PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, BARRIO EL CALENDARIO VIA A LA CONCEPCION CASA N°30 MANZANA N°1 PUNTO DE REFERENCIA: PANADERIA Y LICORERIA MAXIMO A UNA CUADRA DE ALLI, CASA COLOR ROJO, APODADO POR LA ZONA COMO “MATEO”. Así se decide.

Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del profesional Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 26-09-2023, bajo el número de oficio: 24-F33-1347-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios, PRIMER OFICIAL (CPNB) MARIUGEL FARIA, PRIMER OFICIAL (CPNB) ANGEL PEREA, OFICIAL (CPNB) ANTHONY CHACIN, OFICIAL (CPNB) ANGEL GUTIERREZ, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial municipal Maracaibo, parroquia Chiquinquirá, brigada ciclista, y el funcionario: PRIMER OFICIAL (CPNB) RANYER MONTIEL, quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana, división de investigaciones penales. Siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TESTIGOS: 3.- Declaración Testimonial de la víctima, SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, en la comisión como AUTOR del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 con remisión al encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana, NANCY FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.773.903, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, en la comisión como AUTOR del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 con remisión al encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad.
B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código. Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 05-09-2023, suscrita por los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) MARIUGEL FARIA, PRIMER OFICIAL (CPNB) ANGEL PEREA, OFICIAL (CPNB) ANTHONY CHACIN, OFICIAL (CPNB) ANGEL GUTIERREZ, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, estación policial municipal Maracaibo, parroquia Chiquinquirá, brigada ciclista, pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, quien fue señalado expresamente por la víctima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, en la comisión como AUTOR del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 con remisión al encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 06-09-2023, bajo el número de inspección: CPNB-DIP-ZU-00844-2023, suscrita por el funcionario: PRIMER OFICIAL (CPNB) RANYER MONTIEL, quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana, división de investigaciones penales, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR CASCO CENTRAL, AVENIDA LIBERTADOR, DIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL CIMA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos denunciados, así como el lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, en la comisión como AUTOR del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 con remisión al encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: Bajo el número de acta 201, de fecha 01-07-2022, de los libros del registro civil de la parroquia san isidro del municipio Maracaibo, perteneciente a la adolescente SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 07-07-2007, lo que demuestra la edad cronológica de la adolescente víctima, en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados una adolescente de dieciséis (16) años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO FORENSE: solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 26-09-2023, bajo el número de oficio: 24-F33-1347-2023, al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, para que designara un médico forense a practicar EXAMEN PSICOLÓGICO FORENSE, en la adolescente SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las niñas víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, en la presunta comisión como AUTOR del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 260 con remisión al encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: TESTIMONIALES: 1) YESSICA YOJANA FERNANDEZ GONZALEZ, ANA JOSE GONZALEZ Y NOEMI MINERVA FERNANDEZ URDANETA, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADOS CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.747.140, V-6.724.913 Y 15.841.856, DOMICILIADOS ENE LE BARRIO COUNTRY CLUB DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:00 P.M.; expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTIEL MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.987.875 DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1982 GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE MANUEL MONTIEL (TIO Y FUE PRESENTADO POR EL MISMO) Y ALICIA MONTIEL, TELEFONO: 0412-8949178( MADRE) DOMICILIADO EN PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, BARRIO EL CALENDARIO VIA A LA CONCEPCION CASA N°30 MANZANA N°1 PUNTO DE REFERENCIA: PANADERIA Y LICORERIA MAXIMO A UNA CUADRA DE ALLI, CASA COLOR ROJO, APODADO POR LA ZONA COMO “MATEO”.

En tal sentido, ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.

Finalmente, se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad del acto conclusivo emitida por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público; SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción prevista en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; opuesta por la Defensa Privada del imputado, TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.987.875 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 CON REMISION AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público y por la Defensa Privada del Imputado, TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.987.875, antes identificado; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTA: Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada. QUINTA: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia,. SEXTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO