REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-1272
ASUNTO : 4CV-2023-1272
DECISIÓN N° 2255-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA ANTÚNEZ.
VICTIMA: FABIOLA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ COY DE TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA (2°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO. SIN MAS DATOS QUE APORTAR
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Treinta (30) de Noviembre de 2023, siendo las Cinco y Cuarenta y Ocho horas de la tarde (5:48 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ, y el Alguacil de Guardia
Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente; “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´.
Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho ABG. MARIA CASTELLANOS Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°), quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA ANTÚNEZ, el ciudadano: BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, debidamente asistido por su defensa pública Auxiliar Segunda (2°) ABG. MARIA CASTELLANO, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA ANDRADE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FABIOLA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ COY en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Vengo a denunciar que el día de ayer Lunes 27 de Noviembre del presente año a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia ubicada en la Av. 15 Delicias con calle 60D, casa número 15-12 sector las Tarabas Parroquia Juana de Ávila específicamente en mi habitación la cual es la segunda de esa vivienda, en ese momento escuche un ruido que alguien llamaba por la ventana de la cocina, frente a mi cuarto, era una voz de un hombre la cual era ronca, diciendo palabras incoherentes puesto que no logre entender lo que decía pero me dio el olor a cigarrillos, tuve miedo y no me quise asomar, llame luego a un vecino y le dije lo que había ocurrido, el se acerco y subió a la platabanda de mi casa pero no logro ver a nadie, espero poco tiempo y se retiro, luego yo entré a mi habitación estuve manipulando el teléfono hasta que me quede dormida, tenia a mi lado a mi bebe de cinco años de edad de nombre YAN VALENTINO GONZALEZ COY, luego de eso a las 4:45 horas de la mañana escuché un ruido en la puerta de mi habitación la cual es de madera y seguido a esto una persona se me encimó estando yo acostada, logré ver que era un hombre ya que las luces de mi habitación estaban encendidas, ese muchacho se subió encima de mi y tenia un destornillador en sus manos con el que estaba amenazando con matarme y me decía ´´te voy a coger mi hembrita, déjate o te voy a matar´´, cuando el se me vino encima estando yo en la cama tuve que defenderme y lo empecé a empujar, me tocaba los senos y yo trataba de defenderme pero el me amenazaba con apuñalarme, lo empecé a empujar pero es cuando el se levanta y sale de la habitación yo comienzo a pedir auxilio, trate de salir de la habitación pero ese sujeto estaba detrás de la puerta y no me permitía salir, el jalaba la puerta a su cuerpo y yo al mío tratando de abrirla, en ese momento me quede quieta esperando que el no siguiera sosteniendo la puerta para yo poder salir, pasando unos 10 segundos pude abrir y al salir veo a ese sujeto en la sala de mi casa, y sigo gritando pidiendo auxilio a mis vecinos, luego ese sujeto logra salir por la puerta delantera en la parte de abajo ya que esta violentada y poseía una abertura por la cual de igual manera ese sujeto entró, seguido a eso llame a mi vecino de nombre DEIVIS CASTRO quien llego a la casa después que ese sujeto se fue y le recordé que se había metido el tipo que desde temprano estaba rondando la casa, el subió a la platabanda por segunda vez pero no logró ubicarlo, después fue hasta el semáforo y mira a todas las direcciones pero no logró verlo, después de eso en horas de la tarde a eso de las 6:00pm llegó mi mama de nombre Tibisay Coy y mi esposo Honeile Partidas y les informé lo que había ocurrido, yo le comente a unos vecinos lo sucedido y se los describo quienes me dicen que a ese muchacho lo llaman EL BRAYAN PARDO y que ese sujeto salía en un video en las redes sociales de tiktok del tiktoker Manuel conecta, en donde hace entrega de diferentes panes de jamón a varias personas, yo entro a verificar el video y efectivamente logré identificar a ese sujeto quien sale en esa red social, hago saber que en frente de mi residencia se encuentra un local comercial donde funge una comercial de venta de rubros alimenticios y posee cámaras y apuntan hacia mi casa, seguido a eso después que les informe a mis familiares Salí con mi pareja a ver si veíamos al sujeto debido a que de igual manera me informan mis vecinos que el se la mantiene en el semáforo de McDonald Delicias Prolongación 2 limpiando vidrios, l llegar logré verlo en todo el semáforo, baje del carro y le dije a mi pareja que ese sujeto había intentado violarme me le fui encima y lo tome por el pullover que vestía para que n se fuera, mi esposo se le fue encima y lo tiró al piso para evitar que saliera corriendo, varias personas se acercaron y les expliqué lo que había ocurrido quien de igual manera evitaban que saliera corriendo, en el lugar s acercaron dos personas de sexo femenino quienes al verlo señalaron que igualmente había intentado abusar de ellas, una de las personas llamo al VEN911 y pidió apoyo policial, seguido a eso llegó una comisión de la Policía Regional quienes les expliqué lo que había pasado, lo detuvieron y lo señale de todo lo que hizo y los daños causados, luego que lo esposaron y se lo llevaron detenido fui al hospital regulo pachano donde me valoraron , es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de; AMENAZA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 236,237 Y 238 DEL CODIGO PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABG. MARIA CASTELLANO previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional´´.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA (2°) ABG. MARIA CASTELLANO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita una medida de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad inmediata bajo medida como lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28/11/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 28/11/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL DE FECHA 28/11/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 4) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1167-2023 DE FECHA 28/11/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 6) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1168-2023 DE FECHA 28/11/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 7) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 28/11/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 8) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA DETENCIÓN DE FECHA 28/11/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 9) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1171-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28/11/203 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 10) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1172-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28/11/203 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 11) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1173-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28/11/203 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 12) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1169-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28/11/203 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 13) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1170-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28/11/203 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, 14) INFORME MÉDICO REALIZADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS DE FECHA 20/11/2023 SUSCRITO POR EL DR. JUAN MENGUAL, 15) INFORME MÉDICO REALIZADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 20/11/2023 SUSCRITO POR EL DR. JUAN MENGUAL, 15) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1174-2023 DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, 16) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE DIEZ (10) FOTOS DE FECHA 28/11/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputado el ciudadano BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial, no obstante, considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; AMENAZA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; AMENAZA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en ambas denuncias narrativas señaladas explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención para que termine esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. Así se decide.
En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención para que termine esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE ORDENA trasladar al imputado de autos hasta la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES habida cuenta de requerir evaluación médica y psicológica de carácter urgente. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1828-2023
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/mb
|