REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, veintiocho (28) de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2019-800
ASUNTO : 4CV-2019-800
DECISIÓN: 2192-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MIRTHA CABARCAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 9.754.620
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANETH ROJAS, ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS Y GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 155.086, 266.597, 34.624, respectivamente.
VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 155.086
IMPUTADO: JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL DESPERTAR, CALLE 73, CASA N°98-112,PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 254 Y 219 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA)DE 04 AÑOS DE EDAD.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes veintiocho (28) de Noviembre de 2023, siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 254 Y 219 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA)DE 04 AÑOS DE EDAD. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes el ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercero (33°) Auxiliar del Ministerio Público, el imputado JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ antes identificado, y la ABG. YANETH ROJAS, en su carácter de Defensora Privada del imputado, así como la ciudadana MIRTHA CABARCAS, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V- 9.754.620; en su carácter de abuela de la víctima.
En este estado, visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, a los profesionales del derecho ASTOLFO ENRIQUE BADELL ROJAS Y GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-20.059.564 y V-6.370.799, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 266.597 y 34.624, respectivamente; domiciliados en la calle 84, avenida 4 Bella Vista, Edificio Unión, piso 3, oficina 4-2, municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido este Tribunal procede a interrogarle a la profesional del Derecho, antes identificado: ¿Acepta el cargo recaído en su persona?, la cual contestó: “Si, acepto el cargo recaído en mi persona”. En este estado, la jueza suplente procede a tomarle el Juramento de Ley, de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor Privado del imputado, y cumplir fielmente con sus obligaciones? a lo cual contestó “Sí, lo Juro”. Cumpliéndose de esta manera con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto esta Fiscalía del Ministerio Público, ratifica, en cada uno de sus partes el escrito acusatoria en fecha 07 de noviembre en el mismo se describe las características en la que sucedieron los hechos quien manifestó el modo tiempo y lugar y ubico a las 2 partes en el territorio nacional para el momento de los hechos como autor del delito de abuso sexual aunado a la 99 del código penal y concatenado con el delito de trato cruel en perjuicio de la niña se aperture el juicio oral y privado la admisión total de las pruebas”.
DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó; “Que se haga justicia a mi nieta”. En este estado, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la una de la tarde (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. GERARDO VILLASMIL, QUIEN EXPUSO: “La defensa quiere hacer varias observaciones con respecto a la forma que se llevo a cabo la investigación estamos hablando de un hecho que fue denunciado el 2 de julio del año 2019 donde una ciudadana denuncia unos hechos que estaban ocurrieron según dice ella que es hija de su hermana y que los hechos ocurrieron en Maicao Colombia esta señora manifestó que si había ocurrido algo ella desconocía el lugar y la hora de los hechos esa denuncia fue realizada el 12 de julio del 2019 ese mismo día se ordenaron las practicas de unos exámenes médicos forense 18 días después el Ministerio Público, a través de la fiscala 33° distinta a aquella que recibió la denuncia saca un oficio el oficio 0254-2019 donde señala que se remitía al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia una orden de inicio de investigación mas no se encuentra en acta dicha orden de inicio como tampoco existe que dicha fiscalía al no abrir la investigación el mismo día de la denuncia ocurrió en un error en la ley que rige la materia en el año 2019 a estas alturas no sabemos qué ley se está aplicando estos son unos errores graves que involucra la nulidad de todo este procedimiento posterior fue que se envió la orden de inicio que no aparece aparte se violo lo establecido en el artículo 79 de la ley derogada y hoy 95 referido a que la fiscalía que recibió la denuncia no notificó al tribunal de control desea investigación que se estaba iniciando la defensa estima que se violaron las normas de lo que se tiene que realizar en este procedimiento la fiscalía se tardo 18 días en sacar en oficio incurre en la inasistencia de nuestro defendido en el presente caso de conformidad con los artículos 74 y siguientes del código orgánico procesal penal. Hemos visto con suma una orden de aprehensión que fue solicita sin cumplir con los requisitos y que fue decretada tal cual como fue solicitada y que llevo a la detención en enero de este año de nuestro defendido antes de esa orden ocurrieron unos hechos que la prueba ginecológica aparece con fecha del 16 de julio sin haber sido ordenada pero donde está la orden de inicio hemos visto también la forma como se ha llevado este proceso en la cual ya tenemos 1 primera acusación en vista que no se pudo determinar donde ocurrieron los hechos cosa que resulta increíble porque hemos sabido que la víctima ha tenido acceso a los hechos esto ofrece muchas dudas con respecto al procedimiento por otra parte hemos visto que dicha acusación no cumple con los requisitos por cuanto los hechos no están claros ni precisos en la presente causa la abuela de la niña existen graves contradicciones en ambas declaraciones y dadas posteriormente señala que ocurrió en los hechos 2017, 2018 y 201 9 si tomamos en cuenta esto la niña tendría 12 años de haber ocurrido esto la niña hubiera fallecido y de plantear o utilizar la vía penal para un hecho que pudiera ser inventado cuando esos hechos ocurrieron mi defendido no tenía acceso ni vivía con la niña y sobre todo hay una persona que tiene conocimiento de todo lo aquí planteado la señora YENNY ANGULO y no sabe la defensa porque no fue llamada a declarar teniendo conocimiento de todos los hechos ocurridos existe una sentencia donde el magistrado señala que en audiencia preliminar se debe ejercer el control material y formal de la acusación cuando vea que en la acusación existan contradicciones y debido a que todo eso se debe verificar la viabilidad procesal de dicha acusación y si dicha acusación presente visiones puede declararse el desistimiento de la misma las pruebas no involucran a nuestro defendido aquí estamos en presencia de algo que se ha inventado con el firme propósito de quitarle la niña a la mama involucraron a la madre y al señor para buscar ese fin por eso solicita que no se admita el escrito de acusación por cuanto está demostrado que el sea el culpable por el señalamiento ilegal y ilícito porque no se puede buscar la vía penal para quedarse con la niña y pedimos a todo evento se le decrete a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa o el arresto domiciliario el cual la compañera va aportar la dirección donde puede ser ubicado”, En este estado tomó la palabra la ABG. YANET ROJAS, en su carácter de Defensa Privada del imputado y explanó lo siguiente: “Indicó la siguiente dirección en el caso que el Tribunal ordene el cambio de sitio de reclusión: Segunda etapa de cuatricentario al fondo de lo que era tamanaca barrio las madres avenida 82 antigua panadería los 7 hermanos”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
En primer lugar, se evidencia que no puede dejar pasar por alto, el hecho que de la denuncia que dio origen a la presente causa, se aprecia que los hechos denunciados fueron presuntamente ejecutados en el territorio de la República de Colombia, situación que pudiera inferir en la competencia de este Tribunal, lo cual es orden público, observándose que la denunciante al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la recepción de la denuncia, refiere desconocer el lugar de la ocurrencia de los hechos, inclusive afirma desconocer si realmente ocurrió algo, asimismo, del devenir de la investigación no se evidencia a ciencia cierta que los hechos denunciados hayan ocurrido dentro del territorio de la República, razón que originó la primigenia nulidad del escrito acusatorio, a los fines de que el Ministerio Público ejecutando su labor investigativa determinara una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, observándose que en fue tomada acta de entrevista a la abuela paterna de la víctima, quien luego de lo argüido por el Tribunal manifestó que presuntamente la niña antes de residir en la República de Colombia, se encontraba domiciliada en el hogar de los abuelos maternos, en donde hacía vida el ciudadano hoy imputado.
Así las cosas, a los fines de determinar la competencia por el Territorio, evidencian el Tribunal que el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.
Por otro lado, se evidencia que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como objeto de la misma que: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivos de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
De igual forma, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, estableciendo este dispositivo lo siguiente:
(…)
Advierte esta Alzada, que el mencionado principio necesariamente debe ser observado en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, predominando sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben obligatoriamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al estar ante una fase primigenia y para ser garante de las resultas de un proceso penal y los derechos que amparan a la Victima, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten en este caso a la Adolescente, garantizándole así el Estado sus derechos.
A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 78: Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De manera que, de los argumentos antes narrados si bien el hecho punible se perpetró en el territorio de la República de Colombia, en primer lugar de conformidad con el principio de la extraterritorialidad, siendo que la victima reside en el territorio de la República, por lo que le es aplicable la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al Interés Superior del Niño, previsto en el articulo 8 ejusdem; este Tribunal, se declara competente por el Territorio, para conocer la presente causa. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCION PROPUESTA POR LA DEFENSA
Se evidencia que fecha 16/11/2023 se recibió escrito de contestación de la acusación fiscal, por parte de la Defensa Privada del imputado, mediante el cual opone las excepción prevista en el literal “I”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué a su decir adolece la misma del requisito previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que adolece de una relación, clara precisa y circunstancia de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, , respecto al primero de los requisitos se evidencia que el capítulo 2 del escrito acusatorio adminiculado con los dichos de la víctima, describen con detalle, claro, preciso y circunstanciado los hechos imputado, la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos, si bien la defensa, refiere la existencia de algunas irregularidades o contradicciones respecto al dicho de la denunciante y de las víctimas, lo mismo, no corresponde ser dilucidado en este etapa del proceso, asimismo, respecto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se evidencia que la acusación fiscal cumple con los fundamentos de la imputación estableciendo las diligencias de investigación recabadas, razón por la cual se desestima la excepción invocada, y declara SIN LUGAR, la misma. Así se observa.
PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES
Arguye la defensa a fin de fundamentar la nulidad de las actuaciones que en la presente causa, no fue dictada la orden de inicio de investigación, así como a su decir la aplicación de dos leyes, una de ellas sin estar en vigencia, en tal sentido, respecto al dictado de la orden de inicio de investigación, se evidencia que la misma no fue dictada por el Despacho Fiscal Trigésimo Tercero (33°), judicializando la causa en fecha 26/08/2019, en la oportunidad que solicitó la orden de inicio de investigación, incurriendo en error grave el Ministerio Público, al omitir la notificación al Tribunal del inicio de la investigación, que ordena el otrora artículo 79 –hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; observando este Juzgador con suma preocupación que la investigación fiscal inició 12/07/2019, según se evidencia de la orden de inicio dictada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, y no es hasta el día 22/08/2019, que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°), solicitó la orden de aprehensión del imputado de autos, sin haber sido previamente notificado el Tribunal del dictado de la orden de inicio de investigación, vale decir, que el Ministerio Público inició una investigación a espaldas del Órgano Jurisdiccional, omitiendo el deber legal que tiene de notificar de inmediato de la apertura de una investigación, por lo que le hace debido LLAMADO DE ATENCIO, a la vindicta pública, INSTANDO a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraría los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se sirva recordar la obligación legal omitida por el Despacho Fiscal. Así se decide.
Finalmente, respecto a la aplicación de la ley actual, con lo correcto era aplicar la ley anterior, se evidencia que el tipo penal imputado se encuentra previsto en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde el punto de vista adjetivo, se aplicó el procedimiento ordinario previsto en el artículo 97, hoy artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el procedimiento ordinario, el cual ha sido el mismo desde la promulgación de la Ley especial, en atención a la cual no evidencia el Tribunal vicios que generen la nulidad de la acusación fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR, la nulidad propuesta por la Defensa. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; en tal sentido, respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio:
En tal sentido, este Juzgado considerando que el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, y, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Asimismo, en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, no se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito de TRATO CRUEL, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUDEM; habida cuenta de lo argüido por la propia víctima en prueba anticipada, la ausencia de entrevista de testigo, de evaluación física, o en su defecto que el mismo haya coadyuvado en la ejecución del delito, razón por la cual, ante la ausencia de actividad probatoria por parte del Ministerio Público, en tal sentido, lo conducente es decretar el Sobreseimiento respecto al aludido delito, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA)DE 04 AÑOS DE EDAD, considera el Tribunal que existe y se vislumbra pronostico de condena, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la experticias realizadas por el psiquiátrica y psicólogo forense, la audiencia de prueba anticipada, el examen ginecológico ano rectal, del cual si bien se evidencia la existencia de dos exámenes, los mismos evidencian una desfloración, que corresponden ser dilucidados en la fase de juicio, razón por la cual se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA)DE 04 AÑOS DE EDAD. Así se decide.
Siendo así, se evidencia que el Ministerio Público ofertó los siguientes medios probatorios: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, YAZMIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL FORENSE, en la niña LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad, en fecha 16-07-2019, bajo el número de oficio: 356-2454-3996-2019, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Psiquiatra forense DIEGO MUÑOZ y psicóloga Forense MONICA ALFONZO, quienes se encuentran adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo sus testimonios pertinente y necesario por cuanto se trata de los encargados de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE, en la niña LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad, en fecha 15-08-2019, bajo el número de oficio: 356-2454-4155-2019; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Francisco, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de practico INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA donde sucedieron los hechos y se llevó a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS y TESTIGOS: 4.- Declaración Testimonial de la víctima LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo estipulado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del código penal, y el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 254 y articulo 219 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana, MIRTHA ELENA CABARCA CASTRO, de 56 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo estipulado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del código penal, y el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 254 y articulo 219 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana MILEIDY DAYANA SACCHETTI, de 27 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo estipulado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del código penal, y el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 254 y articulo 219 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: Suscrito por el médico forense, DRA. YAZMIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la niña LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad, bajo el número de oficio: 356-2454-3996-2019, en fecha 16-07-2019. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE: Suscrita por el Psiq. DIEGO MUÑOZ y Psic. MONICA ALFONZO, quienes se encuentran adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes practicaron EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE en la niña, LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad, bajo el número de oficio: 356-2454-4155-2019 en fecha 15-08-2019. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: Bajo el número: 1709, tomo nro. 7, del folio 1, del segundo trimestre del año dos mil quince, de los libros de la Unidad Hospitalaria Dr. Adolfo Pons, perteneciente a la niña LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 25-05-2015, lo que demuestra la edad cronológica del adolescente víctima, en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados una niña de cuatro (04) años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescentes victimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo estipulado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del código penal, y el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 254 y articulo 219 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA: Solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1564-2023, de fecha 07-11-2023, al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, área de criminalística, con la finalidad de que dicho cuerpo de investigación designe detectives adscritos a su dicho cuerpo para practicar INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA en la siguiente dirección: SECTOR EL DESPERTAR, CALLE 73, CASA NUMERO 98-112, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo estipulado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del código penal, y el delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 254 y articulo 219 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LUINYERLY VICTORIA SACCHETTI HERNANDEZ, de 04 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto a esta última promoción 5.- DEL RESULTADO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N° 733, lo siguiente: “(…) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (…)”. Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N° 831 (Exp. 07-1682), lo siguiente: “(…) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. (…) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (…) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento – que, en efecto, hicieron – de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral (…)” Por su parte, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su ponencia de fecha 11-08-2005, registrada en Sentencia: N° 543, consideró lo siguiente: “(…) En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público (…)” Finalmente señalando lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su Sentencia, N° 130, de fecha 06-02-07: “(…) El solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo (…)”.
Asimismo, se evidencia que la defensa promovió los siguientes medios de pruebas: 1) TESTIMONIALES de los ciudadanos JANNY JOSE ARAUJO DIAZ, ANDREA CAROLINA REYES BOSCAN, JUNIOR JOSE HERNANDEZ BLANCO, cuyos datos de identificación y ubicación se dan por reproducidos y se encuentran descritos del folio 316 al 317 de la pieza principal I del expediente. En tal sentido, este Tribunal considera que las mismas son legales, pertinentes y necesarias, por lo que se ADMITEN. Así se decide.
Una vez admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE RAFAEL LEAN MARQUEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 P.M.; expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.
En virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA)DE 04 AÑOS DE EDAD. Así se decide.
En tal sentido, ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
Ahora bien, en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales fue decretada la Privativa de Libertad en la oportunidad la Audiencia de Presentación; ni haber demostrado alguna circunstancia que amerite el cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa. Así se decide.
Finalmente, se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.
En virtud de la decisión dictada, ORDENA la división de contingencia en la presente causa, como quiera que habida cuenta de las ordenes de aprehensión libradas, la presente causa se encuentra paralizada, en tal sentido, en virtud de la admisión de hechos a la que se acogió el acusado, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE OFICIO, se declara compétete por el Territorio, para conocer de la presente causa, en atención al ámbito de aplicación, y al principio de Interés Superior del Niño; previstos en el articulo 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción prevista en el literal “I”, del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; opuesta por la defensa privada del imputado, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada en fecha 07/11/2023, por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966; única y exclusivamente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, presuntamente cometido en perjuicio de la niña SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA)DE 04 AÑOS DE EDAD; CUARTO: CON LUGAR, el Sobreseimiento del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 254 Y 219 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL 217 EJUSDEM COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA SE OMITE (ARTICULO 65 LOPNNA)DE 04 AÑOS DE EDAD; en conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público y por la Defensa Privada del Imputado; SEXTO: SIN LUGAR, el cambio de sitio de reclusión y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL LEAL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.828.966; en el mismo sitio de reclusión donde se ha venido ejecutando; SÉPTIMO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. OCTAVO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DECIMO: ORDENA la división de contingencia en la presente causa, como quiera que habida cuenta de las ordenes de aprehensión libradas, la presente causa se encuentra paralizada, en tal sentido, en virtud de la admisión de hechos a la que se acogió el acusado, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
|