REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 20 de Noviembre del 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-720
ASUNTO : 4CV-2023-720
DECISIÓN: 2009-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG: EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO (21°) CON COMPETENCIA INDIGENA.
IMPUTADOS: KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA, DE NACIONALIDAD EXTRANJERA: COLOMBIANA, INDOCUMENTADO, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE PANADERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE MARTHA ACOSTA Y FAIDER PAREDES, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ARAGUANEY 1, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA NIÑA YERIANNY VILLALOBOS ZABALA
IMPUTADO: JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, DE 47 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.077.714, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, GRADO DE INSTRUCCIÓN ANALFABETA, HIJA DE CARMEN ZABALA Y ESPEDITO VILLALOBOS, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ZABILAR, AVENIDA NO. 4, CASA NO. S/N, PARROQUIA CARMELO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes, Veinte (20) de Noviembre de 2023, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO Y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.077.714, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, Y PARA LA CIUDADANA JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219. DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA YERIANNY VILLALOBOS ZABALA.
Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, los acusados: KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA Y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, todos plenamente identificados. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, la cual se encuentra debidamente notificada.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos: KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA Y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, Y PARA LA CIUDADANA JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219. DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA YERIANNY VILLALOBOS ZABALA, dicha acusación se verifica la identificación de los imputados asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ENRIQUE RANGEL VALBUENA y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio entre los cuales se resalta el acta de denuncia, el examen Ginecológico practicado a la adolescente donde se evidencia que la misma presenta lesiones en vía ano rectal correspondiente con la introducción de objeto duro o romo, semejante a pene en erección de antigua data, con respecto al Resultado del Examen Médico Psicológico, se hace menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2077 registrada con el N°733, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados: KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:40 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEAMOS DECLARAR, NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ QUIEN EXPONE: “Buenas tardes para todos oído cómo ha sido la exposición por parte del Ministerio Público y dado que mi defendido KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de realizar admisión de los hechos pura y simple por lo que él mismo en conversaciones anteriores a este audiencia me ha manifestado el deseo de acogerse a la misma, en cuanto a la ciudadana: JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, solicito la apertura del juicio oral y reservado en virtud que la misma me ha manifestado que desea el pase a juicio, es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
Por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo, considera que los ciudadanos KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO Y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.077.714, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, Y PARA LA CIUDADANA JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219. DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA YERIANNY VILLALOBOS ZABALA.
Ahora bien, se evidencia que del curso de la investigación el Ministerio Público no logró demostrar un presunto pronóstico de condena respecto a la continuidad del delito de Violencia Sexual, siendo que de la prueba anticipada la victima refirió que los hechos ocurrieron en una sola oportunidad, en tal sentido, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas” A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, evidencia que se debe desestimar la Continuidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en tal sentido, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal presentada en fecha 22/09/2023; por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y PARA LA CIUDADANA JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219. DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña YERIANNY VILLALOBOS ZABALA.
ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS - EXPERTOS: 1.- Dra. ADRIANA M. OLANO V. Médico Cirujano - LUZ, C.I: V-25.540.990, MPPS: 161.212, COMEZU: 21.898, quien suscribe INFORME MEDICO, de fecha 08-08-2023, practicado a la niña Y.V.Z, DE 08 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la EMERGENCIA DEL HOSPITAL | LA CONCEPCION. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja asentado las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Dr. LEVY FUENMAYOR, Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, Signado bajo el No. 371-2023, de fecha 09-08-2023, practicado a la niña Y.V.Z, DE 08 ANOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja asentado las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco el testimonio del Psicólogo Forense que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con Oficio N° DG-CPBEZ-CCP 13CU-291-2023, en fecha 08-09-2023, practicado a la practicado a la niña Y.V.Z, DE 08 ANOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - FUNCIONARIOS: QUINTERO, INPECTOR JEREDO NAMAS, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) JOSE QUINTERO, CAPECTOR JEFE ENDRICK CHIRINOS, INSPECTOR (CPBEZ) LUIS GOMEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) LIBARDO BRACHO Y OFICIAL (CPBEZ) KELVIN BOSCAN, todos adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta, quienes suscriben ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA de fecha 08-08-2023. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de los Imputados KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba e. Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5- Estado Zulia (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SITIO DE LA APREHENSION 1 CON FIJACIONUIS FOTOGRAFICAS, de fecha 08-08-2023, practicada en el Sector Araguaney La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- OFICIAL JEFE (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SITIO DE LA APREHENSION 2, de fecha 08-08-2023, practicada en el Sector Los Pozos, Avenida Principal, Calle No. 2, Parroquia la Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TECNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendida la imputada JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- OFICIAL JEFE (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SITIO DONDE OCURRIO EL ACTO SEXUAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 08-08-2023, practicada en el Sector Araguaney 1, Parroquia La Concepción, Municipio La Canada de Urdaneta, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la Investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedió el acto sexual. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de - TESTIGOS: - Testimonio de la víctima niña Y.V.Z, DE 08 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. - La declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE RANGEL VALBUENA (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal), NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del denunciante quien fue testigo presencial de los hechos donde fue víctima la niña Y.V.Z, DE 08 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Ninos, Niñas y Adolescentes). LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- INFORME MEDICO, de fecha 08-08-2023, suscrito por la Dra. ADRIANA M. OLANO V. Médico Cirujano - LUZ, C.I: V-25.540.990, MPPS: 161.212, COMEZU: 21.898, practicado a la niña Y.V.Z, DE 08 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la EMERGENCIA DEL HOSPITAL | LA CONCEPCION. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja asentado las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, Signado bajo el No. 371-2023, de fecha 09-08-2023, suscrito por el Dr. LEVY FUENMAYOR, Médico Forense, practicado a la niña Y.V.Z, DE 08 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja asentado las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco Das su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con Oficio N° DG-CPBEZ-CCP13CU-291-2023, en fecha 08-09-2023, practicado a la practicado a la niña Y.V.Z, DE 08 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los IMPUTADOS KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA Y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA de fecha 08-08-2023, suscrita por los funcionarios COMISARIO (CPBEZ) WILFREDO NAMIAS, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) JOSE QUINTERO, INPECTOR JEFE ENDRICK CHIRINOS, INSPECTOR (CPBEZ) LUIS GOMEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) LIBARDO BRACHO Y OFICIAL (CPBEZ) KELVIN BOSCAN, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de los Imputados KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SITIO DE LA APREHENSION 1 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 08-08-2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta, practicada en el Sector Araguaney 1, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SITIO DE LA APREHENSION 2, de fecha 08-08-2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, adscrito a Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta, practicada en el Sector Los Pozos, Avenida Principal, Calle No. 2; Parroquia la Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendida la imputada JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SITIO DONDE OCURRIO EL ACTO SEXUAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 08-08-2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Cañada de Urdaneta, practicada en el Sector Araguaney 1, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedió el acto sexual. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la niña Y.V.Z, DE 08 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Respecto a esta última promoción 3.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO.) Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N° 733, lo siguiente: "(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...). Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N° 831 (Exp. 07-1682), 10 siguiente: "(...) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas -lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento -no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. (...) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (...) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento - que, en efecto, hicieron - de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral (...)" Por su parte, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su ponencia de fecha 11-08-2005, registrada en Sentencia: N° 543, consideró lo siguiente: "(...) En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público (...)" Así mismo, señalando lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su Sentencia, N° 130, de fecha 06-02-07: "(...) El solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo (...) Finalmente se hace menester acotar, lo expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada bajo el No. 631, de fecha 30-05-23; donde claramente se establece que pueden y deben admitirse el resultado de las experticias que fueron promovidas en la etapa de investigación como prueba complementaria hasta inclusive la etapa de Juicio, lo cual confirma que tal y como se solicitó con anterioridad las mencionada experticias deben ser admitidas, por ser útiles, necesarias, pertinentes y haber sido promovida en tiempo hábil. D.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado: KEVIN DE JESUS PARADES ACOSTA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado KEVIN DE JESUS PARADES ACOSTA este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, prevé una pena de Veinte (20) a Veinticinco (25) años, en tal sentido, al sumar el límite inferior y el superior y dividiéndolo a la mitad, se tiene como término medio de veintidós años y seis meses de prisión. Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso, SIETE AÑOS Y SEIS MESES; quedando como pena en concreto a cumplir de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. Así se decide.
Ahora bien, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado: JANNY YOLIMAR PAREDES ACOSTA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra de la ciudadana JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.077.714, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO EN EL ARTICULO 219. DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA YERIANNY VILLALOBOS ZABALA. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO Y JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.077.714, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial.
En virtud de la decisión dictada, ORDENA la división de contingencia en la presente causa, como quiera que uno de los imputados se acogió al procedimiento por admisión de hechos, y la otra solicitó la apertura del juicio oral y reservado, en tal sentido, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la sentencia dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria, mientras que la causa principal se ordena su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Así se establece.
DISPOSITIVA
or todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y para la ciudadana JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.077.714, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA YERIANNY VILLALOBOS ZABALA SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. TERCERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano: KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA, COLOMBIANO, INDOCUMENTADO, a cumplir una pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; QUINTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto a la ciudadana JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.077.714, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO EN EL ARTICULO 219. DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA YERIANNY VILLALOBOS ZABALA; SEXTO: MANTIENE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos KEVIN DE JESUS PAREDES ACOSTA, y para la ciudadana JANNY SOLIMAR VILLALOBOS ZABALA, plenamente identificados en actas, SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: En virtud de la decisión dictada, ORDENA la división de contingencia en la presente causa, como quiera que uno de los imputados se acogió al procedimiento por admisión de hechos, y la otra solicitó la apertura del juicio oral y reservado, en tal sentido, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la sentencia dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria, mientras que la causa principal se ordena su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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