REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 20 de Noviembre del 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-719
ASUNTO : 4CV-2023-719

DECISIÓN: 2008-2023

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA ROSAURY MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA (S): LEYDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, Y LEYDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD.
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YADMIN ALEXIS FERNANDEZ CHIRINOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.574.856, DOMICILIADA EN EL KM 4, PARADA DE SANTA FE, DIAGONAL A LA PARADA DE LA CIRCUNVALACION 3, PUNTO DE REFERENCIA SUPER TIENDA FAMOSO, TELEFONO 0424-609-0385/0412-956-3790/0412-657-2783, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS MOLERO Y MARINEL MARQUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO NUMERO 278.643/73494

IMPUTADO: RAMÓN SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.796.722, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ELECTRÓNICA, PROFESION U OFICIO: TECNICO ELECTRONICO, NOMBRE DE SUS PADRES: RAMÓN SÁNCHEZ (+) Y MARIA QUINTERO (+) TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS, LOCAL 152, KM. 4, VIA PERIJÁ, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL ANTIGUO FURINA OCCIDENTE, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.


DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de Noviembre del 2023, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMON SANCHEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.796.722, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la audiencia, la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado RAMON SANCHEZ, anteriormente identificado, asistido por los profesionales del derecho JORGE MORENO Y MARINEL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 278.643 y 73.494.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes En este acto el Ministerio Público ratifica en todo y cada uno de sus elementos el escrito acusatorio que fue consignado en seis al seis de noviembre del dos mil veintitrés en contra del ciudadano: RAMÓN SÁNCHEZ QUINTERO DE 64 AÑOS DE EDAD por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ DE 13 AÑOS DE EDAD. Y POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEYDI MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ DE 16 AÑOS DE EDAD, en virtud de los elementos que el Ministerio Publico consigno adjunto al presente escrito acusatorio solicito admita en su totalidad el presente escrito en contra del ciudadano antes mencionado, se ordene la apertura del juicio oral y reservado se admita en su totalidad las pruebas ofertadas por esta representante fiscal y que se mantenga la medida de privación judicial en contra del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que considera esta representante que se cumplen los extremos de ley pautados por el legislador patrio. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE SI BIEN LA VICTIMA NO ASISTIÓ AL PRESENTE ACTO, LA MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RAMÓN SÁNCHEZ QUINTERO, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. JORGE LUIS MORENO y ABG. MARINEL MARQUEZ, ambos plenamente identificados en actas, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, siendo las siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.M.), expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARINEL MARQUEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes la defensa en este acto ratifica en este acto el escrito de descargo realizado en cuanto a la acusación fiscal en consecuencia ratifica la oposición de las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal I, en relación al incumplimiento del articulo 308 numeral 2, en relación a una relación clara y circunstancial de los hechos la cual evidentemente en el caso no se encuentra presente basta con el desprendimiento de lo que se denuncian y la prueba anticipada que de antemano esta defensa solicita la nulidad de la misma por cuanto ella se encuentra llena de incongruencias contradicciones, confusión y ilogicidad impresiones e incluso falsedad se desprende de dicha prueba anticipada totalmente contradictoria que en alguna oportunidad la adolescente de trece años manifestó no tener no saber de fechas y la defensa en el momento correspondiente al interrogatorio le preguntó ¿Cuál era el día de su cumpleaños? El cual señaló y esta defensa verificó que en efecto era la misma fecha de cumpleaños que aparece en el acta de nacimiento que cursa en las actas de la presente causa señaló con precisión la fecha de su cumpleaños también al inicio de su declaración señaló con precisión que eran las seis de la tarde, es decir que sabe pues de hora no optantes a ello esta defensa le pregunta ¿Cuál era el horario de clase respondiendo yo entro a mi colegio estudio bien y salgo a las diez o a la una es decir la precitada adolescente si recuerda las horas por lo que este digno tribunal debe considerar tomar en cuenta como cierto o no todo o nada de la declaración por cuanto no puede considerarse como alias solamente fracciones de la declaración la cual está totalmente plagada de ilogicidad, contradicciones y inconsistencias, confusión. Y este las características que se ha mencionado. Por otra parte además es que no hay esto se desprende por supuesto que evidentemente no existe esa relación circunstancial pues de los hechos. También estuvimos en presencia de la prueba anticipada Leidy Mariana Bastidas Fernández de dieciséis años y se evidencia que la ciudadana manifestó que en realidad el señor no le hizo nada no obstante a ello en este sentido visto que las intenciones por cuanto también manifestó tuvo la intención y las intenciones solo quedan en el interior de las personas al ser así evidentemente no se materializo delito alguno el abuso sexual sin penetración del cual hoy ratifica su acusación la fiscal del ministerio público razón por la cual respetuosamente en vista que no se materializo y no se puede hacer reprochable jurídicamente solicitamos en este caso sobre sobreseimiento por el delito de abuso sexual sin penetración en perjuicio de nuestro detenido no obstante. Dicha ciudadana manifestaba la ciudadana fiscal le pregunto ¿A cambio de qué le prestaba la computadora? a cambio de nada me quiso tocar ahí ratifican la defensa pues que las inspecciones no se pueden el derecho penal en Venezuela es de actos y tiene que haber del hecho ocurrido. Tuvo la oportunidad de establecer con certeza sin embargo pues la ciudadana no lo manifestó. En el caso de la menor de trece años se trata de una prueba anticipada realizada a una niña con una enfermedad mental probada según consta en expediente. Razón por la cual se ratifica la solicitud no basta que solamente se tenga una presunción la presunción debería ser de inocencia más no de culpabilidad hay mucho desacierto hay mucha incertidumbre y pareciera ser que la fiscalía del ministerio público considera que la causa está plagada de pruebas como para enjuiciar al ciudadano Ramón Segundo Sánchez Quintero y debe privar el principio de presunción de inocencia es por eso la razón de nuestra petición en todo el escrito de descargo pues se especifica todas estas solicitudes bien fundamentadas en esta audiencia queremos ser breves y queremos ratificar que como nueva prueba promovemos en este acto al ciudadano Samuel Araque el cual el mismo en su declaración en la prueba anticipada la ciudadana Leidy Mar Bastidas Fernández de trece años lo mencionó este como la persona que tuvo relaciones sexuales con ella se requiere del esclarecimiento de los hechos ocurridos puesto que se evidencia de informes médicos Ginecológicos forense que ya tiene experiencia sexual previa de vieja data así también en este acto queremos ratificar las solicitud que por medio del escrito de descargo realizó la defensa en relación a la prueba de informe es decir solicitamos a esta órgano jurisdiccional, requiere información y copia certificada de la causa que reposan al tribunal segundo de control de responsabilidad penal del adolescente bajo el número 2C-8888-2023, por cuanto a la fiscalía del ministerio público se le realizó tal solicitud y ni en la etapa investigación y prórroga ni posteriormente a la nulidad de la primera acusación fiscal que formula la fiscalía del ministerio público se avocó a realizar la investigación pertinente a demostrar en este caso lo que la defensa como elemento para exculpar a nuestro entendido requiere buscando pues ponderar que de manera inconsistente la progenitora realizó una denuncia totalmente confusa y contradictoria donde menciona una versión y después otra y además en la prueba anticipada realizada a un adolescente que además hay que tener esa enfermedad mental también el adolescente se contradice y está plagada repito de total incongruencia entonces pudo la fiscalía del ministerio público verificar quien era el ciudadano SAMUEL ARAQUE y es el mismo ciudadano que es imputado y acusado en la causa que está defensa, en este caso está mencionando, a la fiscalía que le correspondió conocer, fue a la fiscalía 31 del Ministerio Publico, bajo el número de investigación 89081-2023. Tomando en consideración que se debe esclarecer los hechos por las reiteradas incongruencias presentar la denuncia como en la prueba anticipada. No obstante ofrecemos como prueba documental para su exhibición y lectura en juicio la denuncia de atención fiscal resultado de la evaluación, evaluación médico forense, evaluación psicológica y declaración de la víctima si lo hubiere en el expediente que reposa en el juzgado segundo en funciones de control, solicitamos declare con lugar estas peticiones ciudadano juez así como también solicitamos que en caso de no declarar con lugar la excepción planteada se declare con lugar el sobreseimiento por el delito de abuso sexual sin penetración consecuencialmente la libertad pues de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien este esta defensa trae a colación y recordar el momento en el cual se realizó la prueba anticipada y pedirle pues a usted. Recuerde su momento en el cual se le hizo la pregunta a la adolescente de 16 años la adolescente Leidy Mariana Bastidas en la cual usted le preguntó que evidentemente ella contestó que él no le hizo nada que la fiscal del ministerio público le preguntó eh ¿A cambio de qué le prestaba la computadora? Y ella dijo que de nada solo manifestó una intención ahora al finalizar el interrogatorio cuando usted toma la palabra le pregunta si él finalmente la toco y ella dijo que no, sin embargo contiene esa defensa que hubo un error de transcripción involuntario por cuanto si recuerda el momento ella manifiesto que no y en el acta al sacar copias esta defensa verificó que decía no solamente me tocó lo cual evidentemente es contradictorio con lo que había dicho antes que dijo que absolutamente no le había dicho nada a ella y que lo de su hermana ella se lo conto y en relación a que tuvo una intención entonces al finalizar no sé si se puede por favor hacer la revisión correspondiente y recordar el momento por cuanto está defensa estuvo presente estuvo a ambos estuvo presente la fiscal de ministerio público y allí pues que se subsane dicho error involuntario pues queda plasmado como si fuera hoy el momento en el cual ella manifestó que era plasmado en nuestra memoria cuando usted le pregunta finalmente la tocó y ella manifestó que no así también solicitamos pues todas las peticiones que esta defensa está ratificando en esta acto que fueron también solicitadas en su escrito de descargo y en todo caso una medida sustitutiva establecida en el artículo 111 de la ley sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Por último solicitamos copia certificada del acta de audiencia celebrada en el día de hoy. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Visto lo solicitado por la Defensa Privada, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el escrito acusatorio fue presentado de forma intempestiva, se evidencia que si bien, una vez ordenada la nulidad absoluta del escrito acusatorio, se le concedió al Ministerio Público diez (10) días continuos para su consignación, que se empezaron a computar desde que constó en actas la recepción del oficio con el que fue remitida la investigación fiscal, vale decir, el día 20/10/2023, oportunidad en el cual, fue agregada las resultas a las actas.

Ahora bien, evidencia el Tribunal que no fue sino hasta el día 06/11/2023, que fue presentado el escrito acusatorio, razón por la cual la Defensa solicita el decaimiento de la medida, en tal sentido es preciso traer a colación la decisión n° 606 de fecha 30/05/2023, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual refirió lo siguiente:

“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, y la complejidad del asunto (…)”

De manera pues, que al encontrarnos frente a la presencia de un delito de considerados como atroces (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), y siendo que en materia de violencia contra la mujer la presentación tardía del escrito acusatorio, no causa ningún efecto, a menos que haya sido decretada la omisión fiscal en atención a lo dispuesto en la sentencia 1550 del 27/05/2012 emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, este Tribunal declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa y en consecuencia declara TEMPESTIVA, la acusación fiscal. Así se decide.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Se evidencia que fecha 17/11/2023, se recibió escrito de contestación de la acusación fiscal, por parte de la Defensa Privada del imputado, mediante el cual opone las excepción prevista en el literal “I”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué a su decir adolece la misma del requisito previsto en el ordinal 2°, 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que adolece de una relación, clara precisa y circunstancia de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, respecto al primero de los requisitos se evidencia que el capítulo 2 del escrito acusatorio adminiculado con los dichos de la víctima, describen con detalle, claro, preciso y circunstanciado los hechos imputado, la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos, si bien la defensa, refiere la existencia de algunas irregularidades o contradicciones respecto al dicho de la denunciante y de las víctimas, lo mismo, no corresponde ser dilucidado en este etapa del proceso, razón por la cual se desestima la excepción invocada, y declara SIN LUGAR, la misma. Así se observa.

Respecto a los otros dos requisitos, vale decir los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; si bien son mencionados al inicio del ápice atinente a la oposición de excepciones, sobre ellos no fue alegado por la Defensa ningún argumento en el desarrollo del escrito de contestación, por lo que considera este Tribunal innecesaria la realización de algún pronunciamiento al respecto; como quiera que no existe objeciones por parte de la Defensa respecto a tales requisitos. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado considerando que el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, y, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Asimismo, en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, no se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEYDI MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ de 16 años de edad; habida cuenta de lo argüido por la propia victima en prueba anticipada, la ausencia de entrevista de testigo, así como de informe psicológico, el cual si bien se ordenó su práctica, la victima refirió no habérselo practicado, razón por la cual, ante la ausencia de actividad probatoria por parte del Ministerio Público, en tal sentido, lo conducente es decretar el Sobreseimiento respecto al aludido delito, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad, considera el Tribunal que existe y se vislumbra pronostico de condena, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la experticias realizadas por el psiquiátrica y psicólogo forense, la audiencia de prueba anticipada, el examen ginecológico ano rectal, del cual si bien se evidencia la existencia de dos exámenes, los mismos evidencian una desfloración, que corresponden ser dilucidados en la fase de juicio, razón por la cual se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMÓN SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.796.722, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad. Así se decide.

Siendo así, se evidencia que el Ministerio Público ofertó los siguientes medios probatorios: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del Profesional Médico Forense, DRA. ASTRID OLLARVES, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE, en la adolescente LEIDYMAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad realizado en fecha 09/08/2023 bajo el número de oficio: 356-2454-48294-2023; quien expondrá en el regio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Profesional Médico Forense DRA. ASTRID OLLARVES, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, a la adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad, de fecha 08/08/2023 bajo el número de oficio CPBEZ.DG.CCP5-0507-2023 quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del experto médico forense, MADELWIL SULBARAN adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL a la adolescente LEIDYMAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad, bajo el número de oficio 356-2454-2683-2023, en fecha 06/04//2023 quien expondrá en el regio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración Testimonial del experto médico forense JEANNINA MONTERO, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia . siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE, a la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia bajo el número de oficio 24-F33-1331-2023 en fecha 22/09/2023, quien expondrá en juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Declaración Testimonial del experto médico forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia . siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, a la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años, en fecha 08/08/2023 bajo el número de oficio CPBEZ-DG-CCP5-0507-2023, quien expondrá en juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Declaración Testimonial del experto médico forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, a la adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ de 16 años, en fecha 08/08/2023 bajo el número de oficio CPBEZ-DG-CCP5-0507-2023, quien expondrá en juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- Declaración Testimonial del Experto Psiquiatra Forense, Dr. FRANCISCO RONDÓN, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA a la adolescente LEIDYMAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad, en fecha 22/09/2023 bajo el número de oficio 356-2425-6902-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Declaración Testimonial del Experto Psiquiatra Forense, Dr. FRANCISCO RONDÓN, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA a la ciudadana YADIMIN ALEXIS FERNANDEZ CHIRINOS de 40 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 18.574.856, en fecha 22/09/2023 bajo el número de oficio 356-2425-7051-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Declaración Testimonial del Experto Psiquiatra Forense, Dr. KARINA DEL PILAR CUBILLÁN RAMÍREZ, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE a la adolescente LEIDYMAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad, en fecha 22/06/2023 bajo el número de oficio 356-2425-7051-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. PROFESIONALES: 10.- Declaración testimonial del profesional psicólogo forense, ANA MARIA GONZALEZ C., quien se encuentra adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , del Ministerio Público, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ de 16 años de edad, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07/09/2023 bajo oficio N° 24-f33-1177-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- Declaración testimonial del profesional psicólogo forense, ANA MARIA GONZALEZ C., quien se encuentra adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , del Ministerio Público, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA a la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07/09/2023 bajo oficio N° 24-f33-1177-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Declaración testimonial del profesional quien se encuentra adscrito al Consejo de Protección del Niño/Niña y adolescente del Municipio Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el INFORME SOCIAL a la adolescente LEIDYMAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años y LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ de 16 años de edad, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07/09/2023 bajo oficio N° 24-f33-1177-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 13.- Declaración testimonial de los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPBEZ) YOVANNY MARQUEZ, titular de la ´cedula de identidad N° V.-14.138.517, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) JAVIER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.739.813, y OFICIAL (CPBEZ) KEVY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.091.841, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5, Maracaibo-Sur. Siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes le practicaron la aprehensión al imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, asimimo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 14.- Declaración testimonial de los funcionarios DETECTIVE T.S.U ADANER CONCHO (CRIMINALISTICA) adscrita a la División de Criminalística Municipal San Francisco, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuando se trata de quien practicó la INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA donde sucedieron los hechos y se llevó a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 15.- Declaración Testimonial de la víctima LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado cuarto (4) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano RAMÓN SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad. Y por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 247 de la ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad. 16.- Declaración Testimonial de la víctima LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima. Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano RAMON SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO por la presunta Comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LEJIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad. Y por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad. 17.- Declaración Testimonial de la ciudadana, YADIMIN ALEXIS FERNANDEZ CHIRINOS, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.574.856, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Último aparte del Artículo 30% de! reto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), siendo su testimonio pertinente y necesario puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano RAMÓN SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL. previsto v Sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre e Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad. Y por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ de 16 años de edad. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código. Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: de fecha 08/08/2023, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) YOVANNY MARQUEZ, titular de la ´cedula de identidad N° V.-14.138.517, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) JAVIER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.739.813, y OFICIAL (CPBEZ) KEVY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.091.841, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5, Maracaibo-Sur, siendo pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado RAMON SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO, de esta manera se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoria del ciudadano RAMON SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ DE 13 AÑOS DE EDAD. Y POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEYDI MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ DE 16 AÑOS DE EDAD. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO; bajo el N° 6164, tomo N° 24, del folio 1, del cuarto trimestre del año dos mil seis, de los libros de la Unidad Hospitalaria de la Maternidad DR. Armando Castillo Plaza, Municipio Mara, perteneciente a la adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ de 16 años de edad, siendo pertinente y necesaria ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 17/10/2006, lo que demuestra la edad cronológica de la adolescente víctima, en el cual es aplicable en este caso por tratarse de victimas amparadas en el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes garantizando por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer y que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que quien resulto victima de los delitos antes señalados un adolescente de dieciséis años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO; bajo el N° 429, libro N° 4, del folio 81, de los libros de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, perteneciente a la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad, siendo pertinente y necesaria ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 27/11/2009, lo que demuestra la edad cronológica de la adolescente víctima, en el cual es aplicable en este caso por tratarse de victimas amparadas en el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes garantizando por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer y que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que quien resulto victima de los delitos antes señalados un adolescente de trece años de edad. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12/09/2023 bajo el N° de inspección 0678 suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U ADANER CONCHO (CRIMINALISTICA) quien se encuentra adscrito a la división de criminalística Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS PASILLO 5 LOCALES 152 Y 153 K. 4 VIA PERIJA MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA SEGÚN COORDENADAS GEOGRÁFICAS 10.585705 -71.649658 los cuales son petinentes y necesarias ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado dejándose constancia de las caraceristicas físicas del sitio en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano RAMON SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ DE 13 AÑOS DE EDAD. Y POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEYDI MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ DE 16 AÑOS DE EDAD. Dicha acta le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN: De fecha: 08-08-2023, suscrita por el funcionario: OFICIAL (CPBEZ) KEVY HERRERÁ titular de la cédula de identidad N° 45.095.641, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N*05 Maracaibo-Sur en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: KILOMETRO CUATRO 4 VIA PERIJA CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS LOCAL N° 152 ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ATENCION AL PUBLICO PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano RAMÓN SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad. Y por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad. Dicha acta te será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción EVALUACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE: suscrito por el psiquiatra forense DR. FRANCISCO RONDON, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE en la ciudadana YADIMIN ALEXIS PERNANDEZ CHIKINOS, de 40 años de edad, bajo el numero de oficio: 0356-2454-6901-23 Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción: EVALUACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE. Suscrito por el psiquiatra forense DR. FRANCISCO RONDON, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE en la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad, bajo el número de oficio: 0356-2454-6902-23 Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Zulia el cual es pertinente y necesario ya que A través del mismo las adolescentes victimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo Y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del Ciudadano RAMÓN SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobra al de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA Contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad. Y por presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previstos sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libro de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LEIDY MARIAN BASTIDAS FERNANDEZ de 16 años de edad. Dicha acta será leída v/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE. Solicitado por el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial Nro. 5 Maracaibo sur bajo el número de oficio CPEZ-DG-CCP5.-0507-2023, al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicado EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente, LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad Necesaria pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por, el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: solicitado por el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial Nro. 5 Maracaibo sur, bajo el número de oficio: CPEZ-DG-CCP5.-0507-2023, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicado EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE en la adolescente, LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 10.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL EORENSE exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 44.Ofrezco para su lectura y/o reproducción EXAMEN GINECOLOGICO Y ANOFORENSE: suscrito por el médico forense Dra. MADELWIL SULBARAN, quien se encuentra adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien practico en la adolescente LEIDY MAR AASTIDAS FERNANDE7? de 13 años de edad EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL en fecha 26-04-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-2683-2023, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22-09-2023, bajo el número de oficio:24-F33-1329-2023 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el Momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 45.Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DEL INFORME SOCIAL: Solicitado por la fiscalía trigésima tercera del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 26-09-2023, bajo el número de oficio: 24-F33-1181-2023, al Consejo de protección de Niños, junas y Adolescentes, del Municipio Maracaibo, a de ser practicado INFURKME SODLIAL en el entorno social y familiar de las adolescentes victimas LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad y LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el profesional al momento de la realización del examen en las víctimas. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia Oral. 11.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07/09/2023 bajo el numero de oficio 24-F33-1178-2023 para que sea practicado EVALUACION PSICOLOGICA en la adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ de 16 años de edad. Necesaria y pertinente ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto al momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 12.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07/09/2023 bajo el numero de oficio 24-F33-1178-2023 para que sea practicado EVALUACION PSICOLOGICA en la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad. Necesaria y pertinente ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto al momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 13.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrito a la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07/09/2023 bajo el numero de oficio 24-F33-1179-2023 para que sea practicado EVALUACION PSICOLOGICA en la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad. Necesaria y pertinente ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto al momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 14.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Suscrito por el médico forense Dra. MADELWIL SULBARAN, quien se encuentra adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien practico en la adolescente LEIDY MAR AASTIDAS FERNANDE7? de 13 años de edad EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL en fecha 26-04-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-2683-2023, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22-09-2023, bajo el número de oficio:24-F33-1329-2023 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el Momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 15.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DEL INFORME SOCIAL: Solicitado por la fiscalía trigésima tercera del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 26-09-2023, bajo el número de oficio: 24-F33-1181-2023, al Consejo de protección de Niños, junas y Adolescentes, del Municipio Maracaibo, a de ser practicado INFURKME SODLIAL en el entorno social y familiar de las adolescentes victimas LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad y LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, de 16 años de edad, Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el profesional al momento de la realización del examen en las víctimas. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia Oral. 16.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción EXPERTICIA AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL: solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22-09-2023, bajo el número de oficio: 24-F33-1331-2023 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que realice nuevamente EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE a la adolescente LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 17.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Suscrita por el psicólogo forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizo EVALUACIÓN PSICOLOGIA FORENSE en la adolescente, LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, de 13 años de edad. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. En tal sentido, en atención al sobreseimiento decretado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETREACION, en perjuicio de la adolescente LEIDY MARIANA BASTIDAS, de 16 años edad, considera el Tribunal que deben ser declarados inadmisibles por impertinentes e incensarios los medios de pruebas ofertados en el literal 2, 6, 9 del capítulo de los Expertos, Profesionales y Funcionarios. Asimismo, los señalados en los literales 2, 9, 12 y 15 de las pruebas documentales. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que la defensa promovió los siguientes medios de pruebas: 1) TESTIMONIALES de los ciudadanos NORKA JOSEFINA CHIRINOS, DIOMER ALIRIO MONTIEL ACURERO, BLANCA ESTELA VIVAS, RAMON JOSE GONZALEZ, IRIS DELFINA OSORIO D EPEREZ, MARIANGEL CAROLINA OLIVARES, ENDER JOSE MILANO BOSCAN, AUDIO HEZNOEL CHORIO PIRELA, LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ Y SAMUEL ARAQUE BOSCAN, cuyos datos de identificación y ubicación se dan por reproducidos y se encuentran descritos del folio 298 al 300 de la pieza principal I del expediente. 2) PRUEBA DE INFORME: Dirigida al Juzgado Segundo en funciones de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que remita información de la causa signada con el n° 2C-8888-23, seguida al adolescente SAMUEL ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la misma víctima, cuya investigación n° MP-89081-2023, correspondió a la Fiscalía 31° del Ministerio Público. 3) DOCUMENTAL: Ofrecen documentales del expediente 2C-8888-23, seguida al adolescente SAMUEL ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la misma víctima, cuya investigación n° MP-89081-2023, correspondió a la Fiscalía 31° del Ministerio Público. En tal sentido, respecto a las dos primeras este Tribunal considera que las mismas son legales, pertinentes y necesarias, por lo que se ADMITEN. Ahora bien, respecto a la prueba documental, se evidencia que la misma está siendo promovida sin haber sido consignada a las actas, por lo que mal puede admitir este Tribunal una prueba documental que no ha sido consignada por las partes, por lo que se declara INADMISIBLE. Así se decide.

Una vez admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RAMON SEGÚN SANCHEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:00 P.M.; expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano RAMÓN SEGUNDO SANCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.796.722, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ELECTRÓNICA, PROFESION U OFICIO: TECNICO ELECTRONICO, NOMBRE DE SUS PADRES: RAMÓN SÁNCHEZ (+) Y MARIA QUINTERO (+) TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS, LOCAL 152, KM. 4, VIA PERIJÁ, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL ANTIGUO FURINA OCCIDENTE, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ de 13 años de edad. Así se decide.

En tal sentido, ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.

Ahora bien, en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales fue decretada la Privativa de Libertad en la oportunidad la Audiencia de Presentación. Así se decide. Finalmente, se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el escrito acusatorio fue presentado de forma intempestiva, por lo que en atención a la decisión n° 606 de fecha 30/05/2023, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se declara TEMPESTIVA, la acusación fiscal; SEGUNDO: SIN LUGAR, las excepciones previstas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de los requisitos previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 308 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMÓN SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.796.722, única y exclusivamente respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ, DE 13 AÑOS DE EDAD, TERCERO: CON LUGAR, el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente LEYDI MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, por insuficiencia probatoria; CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en el escrito acusatorio; por los motivos explanado en el fallo; QUINTO: SIN LUGAR, la nulidad de la audiencia de prueba anticipada, argüida por la Defensa Privada, en el escrito de contestación a la acusación fiscal y en consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE; los medios de pruebas ofertados por la Defensa Privada del imputado en el escrito de contestación a la causación fiscal, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: RAMÓN SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.796.722, antes identificado; por los motivos explanados en el motivo del fallo; SÉPTIMO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. OCTAVO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO