REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-989
ASUNTO : 4CV-2023-989
DECISIÓN:1845-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA.
VICTIMA: MARIA VERA DE (47) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS DEFONSORA PUBLICA N4°
JOSE DEL CARMEN ROSALES, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.765.186, DE 53 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-08-1970 GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER. PROFESION U OFICIO: NO TRABAJA (DISCAPACITADO) NOMBRE DE SUS PADRES: CONSUELO DEL CARMEN ROSALES BRAVO, DOMICILIADO: AVENIDA 8ª CASA 91ª-15 SECTOR BERITAS PARROQUIA BOLIVAR. TELEFONO: 0412-0680088 (PERSONAL)
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, jueves dos (02) de Noviembre de 2023, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde presente en este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, junto con la ciudadana secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.765.186
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PUBLICA N4° ABG. FRANCIS VILLALOBOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano: JOSE DEL CARMEN ROSALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.765.186, debidamente asistido por su defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS, antes identificados, previa aceptación
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.765.186, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO BRIGADA CICLISTA, con motivo de la denuncia de fecha 02-11-2023 formulada por la ciudadana MARIA VERA DE (47) AÑOS DE EDAD, en su condición de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…)nosotros nos encontrábamos almorzando en mi casa en la avenida 8ª con calle 91 casa 91ª-15 parroquia bolívar sector verita, al momento de terminar de almorzar le digo ve Cheo yo me voy a ir de la casa para evitar una desgracia porque no te voy a aceptar mas agresiones físicas y verbales ya que el tuvo una hija fuera del matrimonio y ahora la acepta en la casa y no me respeta también le dije que me dejara llevar la cocina, lavadora, la litera, un televisor y el aire y mi ropa y mis cosas personales posterior a eso nuestro hijo mayor sale del cuarto gritándome maldita puta, perra tienes que irte de la casa porque no nos respetas la cara a papi ni a mí y el mismo me grito que yo quería meter a mi querido en nuestra casa en su cuarto, mi esposo varias veces me ha amenazado de muerte porque no quiero estar con él quiere obligarme a tener relaciones sexuales con él y yo no acepto por sus condiciones de salud ya que sufre de diabetes y es hipertenso, cuando mi hijo me dice que su amigo Luis le dijo que a mí me estaban cogiendo debajo de una mata y en el parque Urdaneta y al momento mi esposo me comenzó a tirar mis cosas a la calle y comenzamos a forcejear y me agredió físicamente ahorcándome por el cuello dándome contra un escaparate y así logrando golpearme la cara el lado izquierdo, mi hijo le decía a su papaya te jodiste porque ya la golpeaste y ahora vas preso y su padre le dijo no importa vos me vas a servir de testigo yo procedí a llamar al número de emergencia ven911 y mientras hablaba con la operadora el me gritaba cosas y no me dejaba hablar, en el momento mi hijo menor se le cuadro con una bate de aluminio diciéndole a su papa deja a mami. Es todo (…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano JOSE DEL CARMEN ROSALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.765.186 la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBR DE VIOLENCIA. ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA, 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 3° Y 5°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO” Finalmente solicito que se le explique al imputado el contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
El Juez Provisorio, ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE DEL CARMEN ROSALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.765.186, en compañía de su DEFENSA PUBLICA N4° ABG. FRANCIS VILLALOBOS; previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (01:40 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “de lo que está hablando empezó que estábamos comiendo es verdad empezó la discusión porque tuve una hija fuera del matrimonio y ella no la acepta y ella me busco a mi yo estoy falta de cariño y la acepte entonces ella no lo acepta porque cree que si le doy el apellido y fallezco la niña va a heredar en ese momento sale mi hijo mayor de cuarto hijo mutuo y le dije esto se va acabar aquí porque te voy a desenmascarar mi amigo Luis te vio salir de los matorrales con un señor subiéndote la falda ella medica que es mentira también le dijiste a los vecinos del frente que no tienes vida marital conmigo entonces supuestamente es lo que mi hijo dice yo le digo a los vecinos que si yo no estaba hubiera metido a su pareja a mi casa yo quería hablar con ella y decirle que si no quiere nada conmigo es compresible pero si no quiere nada conmigo que respete la casa paso eso yo creo que mi error fue que le dije que iba a botar la ropa ella se me fue encima con un palo y yo me caí arriba de ella pero yo no la golpe en ningún momento y ella me dijo ya vas a ver lo que va a pasar anteriormente me ha dicho que ella es capaz de dañarse ella y decir que fui yo para meterme preso esa es la verdad de mi casa ella fue donde me tenían detenido y se llevo todo de la casa esa casas es herencia de mi madre y me dejo un colchón tirado en el piso yo no tengo más familia ni tengo donde vivir soy hijo único no conocí a mi padre y mi madre está muerta ella me dejo un colchón en el piso y un aire ella por su lado y yo por el mío yo no puedo obligarla a tener sexo eso es mentira pero que puedo decir yo tengo amor propio yo no hago eso ella sabe todas mis enfermedades soy diabético y hipertenso y tengo problemas renales por retención de liquido. Es todo”., el seguidamente el Tribunal deja constancia que la Defensa Publica realizo las siguientes preguntas: 1.- Pregunta: Pregunta: ¿usted por su condición física que ha manifestado usted puede mantener relaciones sexuales? Respuesta: No con la continuidad de antes pero no soy 100 por ciento impotente. Pregunta 2.- ¿Usted ha amenazado u obligado a la ciudadana? Respuesta: No nunca en la vida sería capaz de hacer eso para mí nada obligado es bueno. Asimismo el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N4° ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Una vez pues verificado los elementos de convicción a este tribunal para poner a disposición a mi defendido y donde solicita le sea impuesta una medida cautelar en virtud de los delitos observa la defensa que encontrándonos comenzado la investigación para el ministerio publico existe un informe médico que indica las condiciones de la víctima y de mi defendido sus condiciones patológicas y una vez escuchada su versión y sus condiciones de incapacidad física es por lo que solicita le sea impuesta una medida cautelar del 242 ordinal 3 a los fines de esperar que el ministerio publico concluya con la investigación y se verifique la veracidad de los hechos narrados por la victima, Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO DE FECHA 02-11-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO BRIGADA CICLISTA, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEREECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 31-10-2023, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 01-11-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO BRIGADA CICLISTA, 4) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 31-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO BRIGADA CICLISTA, 5) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 31-10-2023 SUSCRITO POR EL DR. JELISSON CHIRINOS MPPS: 132.596, 6) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 31-10-2023 SUSCRITO POR EL DR. JELISSON CHIRINOS MPPS: 132.596, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO BRIGADA CICLISTA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de AMENAZA en virtud de que este juzgador evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida sustitutiva, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; JOSE DEL CARMEN ROSALES, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA LUNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; LUNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de AMENAZA en virtud de que este juzgador evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para que sea aplicado este tipo penal; quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida sustitutiva, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; JOSE DEL CARMEN ROSALES, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA LUNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; LUNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA SERVICIO BRIGADA CICLISTA de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (03:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1665-2023
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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