REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-483
ASUNTO : 4CV-2023-483
DECISIÓN: 1999-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA ROSAURY MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: EDUILIN DEL CARMEN BRACHO GONZALEZ DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 33.438.694.
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YNGRIS DEL CARMEN ESPINOZA MONTIEL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.794.673, DOMICILIADA EN EL SECTOR GARZA BLANCA, BARRIO ALÍ PRIMERA, CASA S/N, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-710-85-33.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: JUNIOR RAMON RÍOS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.962.326 DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/03/1991 GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, NOMBRE DE SUS PADRES: ADAULFO RÍOS (+) Y JUDITH FERNANDEZ (+) TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIO: BARRIO GATO REY, VÍA CARRASQUERO, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA A 100 METROS DE LA TIENDA, ESTA EN CONSTRUCCION, DESCONOCE OTRAS ESPECIFICACIONES DE LA VIVIENDA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESIÓN DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Noviembre del 2023, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.492.648, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la audiencia, la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana YNGRIS ESPINOZA, en su carácter de representante legal de la víctima, el imputado JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°).
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes esta fiscalía En este acto ratifica en sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14 de julio del 2023 en contra del ciudadano: JUNIOR RÍOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESIÓN DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente EDUILIN DEL CARMEN BRACHO ESPINOZA. En la fase de investigación se recabaron elementos donde se pudo apreciar que la adolescente arrojó cicatrices de desgarro asimismo resultado de las experticias que consignara como prueba complementaria todo esto basándonos en la sentencia, es por esto que solicito la admisión total de las pruebas que se ordene una apertura y que se mantengan las medidas de protección y privativa de libertad, es todo”.
DE LA VICTIMA
EN ATENCIÓN A QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ANTES MENCIONADA A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: ´´En lo que usted leyó cuando yo formulo la denuncia a ella la enviaron a Medicatura de la zona, la doctora dice que hizo mal hecho porque la atendió una doctora que es medico ginecobstetra y ella la giro y le iba a introducir un especulo que yo no permití eso y la doctora dijo que estaba mal hecho porque ni ella que es forense podía hacerlo yo quería decir que de mi parte no quiero seguir acusando al señor porque qué hago yo acusándolo si la niña lo defiende y ella tiene sentimientos si ya ellos tenían una relación de 4 meses yo como madre actué en un momento que soy madre pero ya eso paso y yo no quiero que venga otro y la enamore y se me vaya y que hago yo si lo envié a la cárcel en mi conciencia ya eso es tener conciencia ya ella fue clara ella vino acá hablo aquí no hay acusaciones graves para el por que fue mutuo acuerdo ella lo quiere y yo decidí respetar es, es todo´´.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública Abg. Juan Carlos González, antes identificado, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, siendo las siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.M.), expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) ABG. JUAN CARLOS GONZALEZ, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes una vez escuchado el Ministerio Público esta defensa solicita sea desestimado el delito de violencia sexual ya que no se encuentra con el examen médico que acredita y por otro lado no contamos con la resulta de la presunta droga por lo cual solcito sea anulad el escrito acusatorio a todo evento solicito si decide admitir dicho escrito sea dictado el auto de apertura, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Juzgado considerando que el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, y, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Asimismo, en atención a ello, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUNIOR RAMON RÍOS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.962.326. Así se decide.
Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial del Profesional Médico Forense, DRA. MADELWIL SULBARAN, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE, en la adolescente E.D.C.B.E, de 13 años de edad realizado en fecha 31/05/2023 bajo el número de oficio: 356-2454-3394-2023; quien expondrá en el regio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Profesional Médico Forense DRA. MAIKELYS MEDINA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, a la adolescente E.D.C.B.E, de 13 años de edad, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15.5 Cuatro Bocas, de fecha 29/05/2023 bajo el número CC N° 15-EPCB:0116-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Maracaibo, área de toxicología, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXPERTICIA BOTÁNICA al envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, en el cual se deja constancia de la existencia cierta de dicha sustancia de droga incautada de manos de ciudadano imputado, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número de oficio 24-F33-0762-2023, en fecha 12/06/2023 quien expondrá en el regio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios: OFICIAL (CPBEZ) PEDRO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.470.459, OFICIAL (CPBEZ) FROILAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.909.076, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N° 15.5 cuatro bocas, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la misma, así mismo fueron los encargados de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 5.- Declaración Testimonial de la víctima, E.D.C.B.E, de 13 años de edad. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado cuarto (4) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos contra la violencia de la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JUNIOR RAMON RIOS GONZALEZ, se califica como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de E.D.C.B.E, de 13 años de edad. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana, YNGRIS DEL CARMEN ESPINOZA MONTIEL, DE CNCUENTA Y UN (51) AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, en la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de E.D.C.B.E, de 13 años de edad. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código. Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: de fecha 29/05/2023, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (CPBEZ) PEDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.470.459, OFICIAL (CPBEZ) FROIAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.909.076, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15.5 Cuatro Bocas, siendo pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, quien fue señalado expresamente por la víctima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, se califica como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de E.D.C.B.E, de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha 29/05/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) PEDRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n° V.- 28.470.459, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15.5 Cuatro Bocas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: Sector Cuatro Bocas, frente a la estación policial, parroquia La Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia, los cuales son necesarios y pertinentes, ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado, dejándose constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, se califica como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de E.D.C.B.E, de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL bajo el número de oficio 356-2454-3394-2023, de fecha 31/05/2023 suscrita por el médico forense DRA. MADELWIL SULBARÁN, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, y quien realizó EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL en la adolescente E.D.C.B.E, de 13 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente víctima procederá a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JUNIOR RAMON RIOS GONZALEZ en el cual se le califica como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de E.D.C.B.E, de 13 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrita por la DRA.MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó la evaluación psicológica a la adolescente E.D.C.B.E, de 13 años de edad, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15.5 Cuatro Bocas, de fecha 29/05/2023 bajo el número de oficio CCP N°15-EPCB: 0116-2023. Necesaria y pertinente ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA: suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo área de toxicología, el cual deja constancia de practicar EXPERTICIA BOTÁNICA al envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número de oficio 24-F33-0762-2023, en fecha 12/06/023, la cual es necesaria y pertinente ya que, a través de la cual se deja constancia de la existencia cierta de dicha sustancia de droga incautada de manos del ciudadano imputado. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio. Se deja constancia que no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, ni ofertado ningún medio de prueba por la Defensa. Así se observa.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:00 P.M.; expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.
En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JUNIOR RAMON RÍOS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.962.326 DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/03/1991 GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, NOMBRE DE SUS PADRES: ADAULFO RÍOS (+) Y JUDITH FERNANDEZ (+) TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIO: BARRIO GATO REY, VÍA CARRASQUERO, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA A 100 METROS DE LA TIENDA, ESTA EN CONSTRUCCION, DESCONOCE OTRAS ESPECIFICACIONES DE LA VIVIENDA.
En tal sentido, ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
Finalmente, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.492.648 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESIÓN DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JUNIOR RAMÓN RÍOS GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.492.648, antes identificado; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTA: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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