REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIAPL: 4CV-2023-1155
ASUNTO : 4CV-2023-1155
DECISIÓN N° 1989-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ.
VICTIMA: NIURKA SARAÍ SÁNCHEZ CHÁVEZ DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672, DE 69 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-05-1955, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: DEFENSORIA DEL PUEBLO, NOMBRE DE SUS PADRES: JUAN BAUTISTA DURAN TORRES Y MARIA ANTONIA DE DURAN GAMBOA DOMICILIADO: SECTOR LOS CORTIJOS CALLE 210 CASA 60-52 BARRIO MARIA PARRA LEON SAN FRANCISCO TELEFONO: 0412-6399441 (PERSONAL).
IMPUTADA: MERIS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD V-9.787.758 DE 60 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1963 GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE CONCEPCION HURTADO Y ELSA DEL CARMEN FERREBUS DOMICILIADA: SECTOR LOS CORTIJOS CALLE 210 CASA 60-52 BARRIO MARIA PARRA LEON SAN FRANCISCO TELEFONO: 0412-7712503 (PERSONAL).
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL COGIDO PENAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55, 56 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR, al ciudadano LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA y el delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN a la ciudadana; MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Martes Catorce (14) de Noviembre de 2023, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.040.672 Y MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.787.758.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.040.672 Y MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.787.758 quienes expusieron lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”.
DE LA ACEPTACION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho; ABOG. FRANCIS BARBOZA, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4°), ADSCDRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, el ciudadano: LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA, y la ciudadana: MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, ambos debidamente asistidos por su defensa pública ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4°), previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.040.672 Y MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.787.758, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente: NIURKA SARAÍ SÁNCHEZ CHÁVEZ DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD en su condición de VICTIMA de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "El día de ayer como a las 03:30 horas de la tarde mientras mi abuela se bañaba y yo estaba acostada el marido de mi abuela se acerca a mí y con voz de furia y ansias y una cara de monstruo diciendo que abriera mis piernas que él me quería ver mi chocho, en ese momento sentí mucho miedo ya que varias veces el me amenazaba con una escopeta que tiene en su casa me decía que si algún día llegaba a denunciarlo me iba a matar, le dije a mi abuela y no me hizo caso. Él cuando escucho que grite agarro un cuchillo que se estaba calentando y me lo puso caliente en el cuello quemándome mucho y dejando la marca de la quemadura, y me aumentó más el miedo ya que en una ocasión el me encerró en un cuarto que tiene el en la casa y me bajo con fuerza los pantalones diciendo que si gritaba el me mataba, en eso llegó mi abuela y nos encontró encerrados, y ella le pregunta que qué estaba pasando y el salió de la casa sin decir nada. En ocasiones yo le dije que fuéramos a denunciarlos y nunca quiso ir ni poner ninguna denuncia sin saber si ella la amenazaba pero lo que sí puedo decir es que ella siempre supo de todo lo que pasaba ya que desde los 7 años de edad esto ha ocurrido en muchas ocasiones y repetidamente me ofrece plata para estar con él y ya estoy cansada me da miedo ya me amenazó con un cuchillo tengo mucho miedo de que ese señor me quiere hacer algún daño peor, ayúdenme por favor, es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.040.672, por la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL COGIDO PENAL, ACOSO U HOSTIGAMIENO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 54, 57 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR. Y a la ciudadana MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.787.758 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN. Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA EN VIRTUD DE CELEBRAR EL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENE L ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGNANICO PROCESAL PENAL; ASIMISMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA DE AUTOS SE ENCUENTRA BAJO LA CUSTODIA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (COMDEPRO) DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.040.672 quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4°), previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional´´. Se deja constancia que este Tribunal no realizó preguntas. De igual forma se dirigió a la imputada: MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.787.758 quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4°), previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional´´. Se deja constancia que este Tribunal no realizó preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4°), QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Una vez escuchada la exposición donde pone a disposición a mis defendidos, por los delitos que hemos escuchado en perjuicio del estado venezolano y de la adolescente Niurka observa la defensa que nos encontramos en una fase incipiente donde el Ministerio Público trae a esta sala solo el dicho de la menor y no existe un examen médico forense que nos indique que tipo de lesión pudiera presentar la menor de edad le está imponiendo el delito y si bien existe una cadena de custodia no existe un testigo que nos indique que esa arma es de dicho ciudadano siendo pues que tampoco se encuentra un examen provisional que indique tiene violencia física ya que no está consignado ningún vaciado de contenido de telf. que podrían indicar el acoso u hostigamiento pero no especifica por lo cual solicito se aparte de la precalificación en virtud que no existe en actas, solicito una medida cautelar la cual se plasma en el articulo 242 ordinal 8 del código orgánico procesal penal. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADA, PUBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO REALIZA DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Acta Policial de fecha 12/11/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus, 2) Acta de denuncia narrativa de fecha 12/11/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus, 3) Solicitud dirigida a la Medicatura Forense de fecha 12/11/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus, 4) Acta de derechos del imputado de fecha 12/11/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus, 5) Informe Médico realizado al imputado de autos practicado por la Dra. Elis Castro de fecha 12/11/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus, 6) Informe Médico realizado a la víctima de autos practicado por la Dra. Elis Castro de fecha 12/11/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus, 7) Acta de Incidencia Castro de fecha 13/11/2023 suscrita por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Municipio San Francisco Estado Zulia, 8) Acta de inspección técnica signada bajo el N° 1011-2023 Castro de fecha 13/11/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus, 9) Fijaciones fotográficas constante de tres (03) fotos Castro de fecha 13/11/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo Rus; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, habida cuenta que este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en virtud de lo plasmado en la denuncia narrativa interpuesta por la víctima de autos y de la ardua observancia de los elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales donde no se evidencia suficiente veracidad para aplicar dicho tipo penal; por lo que se declaran formalmente imputados los ciudadanos LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.040.672, por la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL COGIDO PENAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55, 56 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR. Y a la ciudadana MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.787.758 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL COGIDO PENAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55, 56 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR, al ciudadano LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA y el delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN a la ciudadana; MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL COGIDO PENAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55, 56 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR, al ciudadano LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA y el delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN a la ciudadana; MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos; LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA Y MERIS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa a los IMPUTADOS de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadano; LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA Y MERIS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LOS CORTIJOS Y JOSE DOMINGO RUS, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, habida cuenta que este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en virtud de lo plasmado en la denuncia narrativa interpuesta por la víctima de autos y de la ardua observancia de los elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales donde no se evidencia suficiente veracidad para aplicar dicho tipo penal; por lo que se declaran formalmente imputados los ciudadanos LUIS ENRRIQUE DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.040.672, por la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL COGIDO PENAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55, 56 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE AUTOR. Y a la ciudadana MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-9.787.758 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa a los IMPUTADOS de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadano; LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA Y MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LOS CORTIJOS Y JOSE DOMINGO RUS, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA. QUINTO: SE DECRETAN, En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LOS CORTIJOS Y JOSE DOMINGO RUS, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Consejo Municipal De Derechos Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (COMDEPRO), a los fines de informarle lo decidido por este Juzgado. OCTAVO: SE FIJA fecha y hora para celebrar Audiencia de Prueba Anticipada habida cuenta de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2023 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.ASI SE DECIDE, REGISTRESE PÚBLIQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1725-2023
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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