REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-Q-2023-002
ASUNTO: 4CV-Q-2023-002
DECISIÓN: 1983-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO.
QUERELLADO: PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD N° 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314.
DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL,
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA Y EUDOMAR GARCIA BLANCO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 83.205 Y 82.072, RESPECTIVAMENTE.
QUERELLANTE: ANA CRISTINA PARRA OCANDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.859.838.
APODERADO JUDICIAL: TEODORO PINTO OSORIO E IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 148.384 Y 40.634, RESPECTIVAMENTE.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes diez (10) de Noviembre de 2023; previo lapso de espera, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); el Alguacil designado a este Tribunal realiza el anuncio de la Audiencia, haciéndose presentes el investigado y sus Defensores Privadas, y la Fiscal del Ministerio Público, sin hacerse presente la víctima-querellante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, siendo las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.), procede el Alguacil designado a llamar a viva voz en la Sala de Audiencias y los alrededores del Circuito Judicial a la víctima y sus apoderados judiciales, no compareciendo los mismo, es por lo que siendo las doce del mediodía (12:00 m.); oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo a la acusación particular propia interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-7.859.838; contra el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD N° 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, y en atención a la decisión n° 195-23, de fecha 18/09/2023 emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que ordenó nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, actuando como secretaria de este Tribunal. En este estado, la Secretaria, procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presente la ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público, el investigado ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, anteriormente identificado, asistido de sus Defensores Privados ABG. MARELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GARCIA BLANCO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 83.205 y 82.072, respectivamente. Se deja constancia de la incomparencia de la querellante ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, los cuales se encontraban debidamente notificados según se evidencia del acta de diferimiento levantada en fecha 02/11/2023, la cual se encuentra inserida al folio once (11) de la pieza principal III del expediente.
Acto seguido, si bien la presente Audiencia Preliminar tiene lugar, en atención a la Acusación Particular Propia presentada por la querellante, la cual no asistió, y siendo que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin embargo, este Tribunal, considera idónea llevar a cabo la presente Audiencia, a fin de pronunciarse de forma oral respecto a la procedencia o no de la solicitud de Sobreseimiento, y la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la querellante a la presente audiencia. En tal sentido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA quien expone: “Buenas tardes esta representante fiscal ratifica el escrito de solicitud de sobreseimiento el cual tiene una fecha de recepción ante el departamento de alguacilazgo de fecha 24/05/2022, donde al ciudadano Pedro Ocando Gómez se le decreta un sobreseimiento a su favor en virtud que el ministerio publico no tuvo mediante el lapso de investigación elementos suficientes para poder presentar otro acto conclusivo que no fuera el del sobreseimiento desfavorable para la victima la ciudadana: Ana Cristina Parra Ocando, esta representante a ratificar este escrito de sobreseimiento da por hecho que todas las partes estando aquí presentes, saben cuáles son los motivos por lo que el ministerio publico llego a esta conclusión de no presentar otro acto que no fuera el sobreseimiento y por ello ciudadano Juez solicito sea declarado CON LUGAR, por las razones de hecho y derecho que explica este acto conclusivo de que no hay ningún elemento que con llevan a presentar una acusación en contra del ciudadano: PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, en razón de esos argumentos que por lo cual solicito se le decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, del cual está referido a que el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, no realizo ningún hecho que se encontrara tipificado como delito en uno de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL QUERELLADO
Seguidamente, el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió de manera individual al ciudadano: PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, ANTES IDENTIFICADO, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 P.M) expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLADO
Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada: ABG. EUDOMAR GARCÍA quien en representación del ciudadano expuso: “En este acto como defensores privados del señor Pedro Ocando procedemos en este acto a ratificar el escrito de oposición de excepciones a la admisibilidad de la querella que su oportunidad consignamos el 19 de julio 2022 ese escrito lo fundamentamos en aquella oportunidad basado en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la acción estaba promovida ilegalmente debido a que la denuncia en este caso la querella se basaba en hechos que no revisten carácter penal revisando todos los argumentos que contiene la Querella nos pudimos percatar que la misma versa sobre unas circunstancias que plantea una ciudadana con relación a otro ciudadano en cuanto a unas acciones que ambos tenían sobre una sociedad mercantil de manera pues que analizando esos hechos y verificando esas circunstancias entendimos que el hecho no reviste carácter penal y en su oportunidad así lo establecimos cosa que ningún momento los anteriores tribunales se pronunciaron en cuanto a esta oposición de excepciones que formalmente presentamos en cuanto a aquella admisibilidad de la querella. De hecho, invocamos en ese escrito aquellas circulares del propio Ministerio Público cuando ordena a sus fiscales no formar parte de alguna circunstancia que los utilice como medios para el cómodo de una cantidad de dinero. En este caso hay una sentencia o una circular muy reciente ratificada el 28 de junio de 2022 donde el propio fiscal general, Tarek William Saab, decía que en aquellos casos cuando existan delitos con contenido patrimonial como estafas, fraude en general, la profesión de vida, en muchos de estos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones mercantiles y es todo lo que siempre hemos alegado incluso en aquella primera oportunidad cuando nos oponíamos a que se realizara algún tipo de investigación. Igualmente la propia sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido establecida cuando dice que pues en aquellos casos de naturaleza civil donde se pretenda imponer ciertos delitos siempre debe analizarse las circunstancias que rodean ese hecho para determinar si estamos o no estamos ante la comisión de un hecho culpable. Más aún, en este caso en particular, así lo dijimos en aquel escrito presentado, estamos ante una jurisdicción especial para la protección de la mujer y citamos en ese escrito de oposición una sentencia de la sala de casación penal donde dice que no todas aquellas circunstancias que planteemos pueden ser consideradas como violencia de género. Tiene que haber un determinado plus que indique que las circunstancias van en detrimento de aquella dama en su condición de mujer. De manera pues que todos los hechos que rodearon la querella planteada en ningún momento se narró esa circunstancia donde derivara que la denunciante o la querellante, en este caso quien presume su condición de víctima de un tipo penal, estaba siendo objeto de uno de los tipos penales establecidos en esa ley especial que la protege. Por eso solicitamos en ese escrito que declarara con lugar la excepción opuesta y por supuesto se produjera el sobreseimiento de la causa como lo es la solución jurídica pues que corresponde a esa excepción. En segundo lugar deseamos ratificar el escrito de contestación a la acusación particular presentada en su oportunidad por la representación de la víctima consignada el 9 de septiembre de 2022 por esta representación de la defensa y ratificar el 30 de junio de 2023 donde insistíamos en una nulidad absoluta de ese escrito acusatorio. En principio decíamos que procedía a la nulidad de acuerdo al mismo artículo 28 número al cuarto, literal D, del Código Organito Procesal Penal porque se trataba de una acción promovida ilegalmente debido a que en su oportunidad el escrito acusatorio no fue consignado propiamente por la víctima sino por sus apoderados por los abogados y al revisar el poder que le fue otorgado en ningún momento este poder facultaba a los abogados para presentar una acusación particular. Esto lo concatenamos con aquel derecho que pueda tener una víctima en cuanto a presentar escritos como querellante cuando al tratarse de circunstancias no cónsonas con el ordenamiento jurídico contrarias a la ley, contrarias a la buena fe, el propio ordenamiento jurídico le prevé una sanción a ese querellante. Entonces si esa persona no autorizó a que presentaran una acusación particular propia en su nombre, entonces cómo pudieran quedar esas sanciones que la propia ley prevé para que el querellante sea sancionado cuando actúa de mala fe. De manera pues que siempre consideramos que no existe la legitimidad por parte de los abogados cuando consignan un escrito acusatorio pues no está facultado de acuerdo al poder que les ha otorgado para presentar la acusación particular. Allí también citamos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia donde analiza que la cualidad para presentar algún tipo de escrito es importante para el inicio de cualquier incidencia que se presente en el proceso. El propio Tribunal Supremo de Justicia ha desechado solicitudes de abocamiento y recursos que han sido presentados cuando la cualidad no está estrictamente establecida en los instrumentos que el abogado consigna en la propia rezada. De manera pues que consideramos allí la necesidad de declarar el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo planteado en cuanto a la falta de legitimidad para interponer esa acusación particular propia. Sin embargo, atendiendo a que ninguna de las tesis que le hemos presentado sean acogidas por el tribunal, presentamos en el prescrito excepciones en cuanto al escrito presentado como acusación particular y es porque ésta no cumple con los requisitos esenciales que el propio Código Orgánico Procesal le establece a todos los escritos de acusación que son consignados ante un tribunal. Aquí nos detuvimos a hacer un análisis en cuanto a los hechos que narran en el escrito acusatorio y por supuesto los tipos penales que invocan para acreditar una conducta o un hecho punido al ciudadano Pedro Carlos y es que estos hechos no se compaginan con los tipos penales establecidos. Simplemente se narran una serie de circunstancias donde no se establece en cuál de ellos se subsume la conducta que presuntamente realizó el señor Pedro Ocando para lesionar los derechos de la persona que estaba presentando su acusación particular propia, como lo son la violencia patrimonial, la estafa y la protección indebida que atribuyen en ese escrito y en nada se vinculan con el tipo penal y eso por supuesto consideramos que violenta el debido proceso una tutela judicial efectiva por cuanto no tenemos con certeza aclarado cuáles son los hechos o cuál fue la acción que verdaderamente desplegó el acusado en el escrito presentado. De manera pues que considerando el artículo 28 número 24 literal y damos por probada la excepción propuesta y consideramos pues que también allí prospera el sobreseimiento de la causa debido al análisis que el tribunal pueda hacer a las actuaciones presentadas. Sin embargo nos encontramos también ante el sobreseimiento que presenta el ministerio público cuando dice que el hecho objeto del proceso no se realizó y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1, que sí pues que es muy similar a la que ha presentado la representación de la defensa y que por lo tanto si el tribunal decide no acogerse a todas las peticiones que le hemos formulado en este acto y los escritos sucesivos que le hemos consignado pues le solicitamos que declare con lugar el sobreseimiento presentado por el ministerio público para determinar que efectivamente el hecho del objeto no se realizó según la tesis fiscal. Aquí deseo también hacer un paréntesis muy importante en cuanto a una materia estrictamente de derecho y es la institución que conocemos como la imputación fiscal sabemos a través de todas las sentencias que ha establecido nuestro máximo tribunal en los últimos días en cuanto a la necesidad de que el Ministerio Público, antes de emitir un escrito acusatorio, presente, previa a toda su diligencia, una imputación formal al ciudadano que está siendo ciudadano o ciudadana que está siendo sometido para que conozca todas estas actividades que se han desarrollado en el proceso y proceda, si así lo desea, a defenderse de todo lo que el Ministerio Público le señala. Es lo que conocemos como la imputación formal, la imputación de todos los tipos penales, de todos los elementos de convicción que se han recabado. Sin embargo, observamos que aquí se genera un desorden procesal al momento en que la víctima presenta una acusación particular propia, pues pretende, esta víctima, tener incluso condiciones superiores al propio Ministerio Público, porque como lo dije, cuando el Ministerio Público desea acusar, tiene que imputar formalmente. Sin embargo, aquí estamos ante una acusación particular propia, que no prevé o no deviene de una imputación fiscal que se había hecho en ser de usar eso ante el tribunal, a través de un acto como lo prevé el propio Código Orgánico Procesal Penal, una apariencia, lo que fuere, pero sin embargo, pretende seguirse un curso de una audiencia preliminar para llevar a cabo un auto de apertura a juicio cuando, procesalmente, no hemos cumplido con las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para que se lleve a cabo una acusación como tal. De manera cual, con todos estos argumentos, consideramos el hecho necesario de establecer todos los argumentos de esta representación de la defensa. En principio, legué que se verificara la presencia de la víctima un poco para resguardar esos derechos que pueden asistirle, pero ciertamente también el Código Orgánico Procesal Penal prevé la oportunidad en que una persona debe comparecer estrictamente ante los actos que el propio tribunal le convoque y la obligación de asistir a ella. De manera que, si usted no acoge todas esas tesis que le hemos presentado en todos los argumentos delimitados y en el caso de que considere dictar un auto de apertura a juicio, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba e igualmente nos reservamos el derecho de promover las pruebas necesarias en cualquier oportunidad como lo establecen los ordenamientos jurídicos y que nos conceda entonces la copia simple del acta que recoja esta audiencia y por supuesto la decisión del tribunal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE
Se evidencia que en fecha 02/11/2023, día y horas fijados para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, se difirió la oportunidad para llevar a cabo el acto en atención a la incomparecencia del imputado y su defensa, en atención a lo cual la víctima y su apoderado judicial, quienes sí se encontraban presentes, solicitaron orden de aprehensión contra el querellado bajo los siguientes argumentos:
“(…) La presente causa tiene sus (sic) inicio con ocasión a Querella Penal, debidamente admitidos y tramitados, luego de un tiempo considerable la ambos fue distribuida a este Tribunal con la finalidad de celebrar Audiencia Preliminar, y pronunciarse sobre las solicitudes de Sobreseimiento de la Fiscalía, pero es el caso que siendo este el segundo llamado judicial para celebrar la Audiencia Preliminar el acusado Pedro Ocando no ha asistido aun y cuando fue notificado este Tribunal, de igual forma no ha justificado su ausencia al proceso, por lo que su conducta se considera contumaz hacia los llamados judiciales, motivos más que suficiente para que este Tribunal a fin de garantizar las resultas del proceso y los Derecho de mi poderdante de obtener una oportuna y eficiente respuesta del Sistema de Justicia en materia de Protección de las mujeres víctimas de violencia de género, ordene la aprehensión del acusado de autos y poder celebrar el acto de audiencia preliminar. Resulta meritorio destacar que el Acusado no se encuentra sujeto a ninguna medida de coerción personal y es por ello que su conducta al proceso siempre ha sido reticente. En tal sentido se hace necesario su aprehensión e imposición de una medida coercitiva pata tenerlo sujeto al proceso”.
Se evidencia de la anterior solicitud que el apoderado judicial de la víctima, solicita la orden de aprehensión en contra del querellado por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en tal sentido, si bien es cierto que el querellado incompareció a la audiencia preliminar, en dos oportunidades, es decir, la fijada para el día 26/10/2023; en donde no sólo compareció el querellado sino además la representación del Ministerio Público, oportunidad en la cual se procedió a diferir el acto, para el día 02/11/2023, en donde se dejó constancia de la incomparecencia del querellado y sus defensores; en tal sentido, siendo que el imputado incompareció en dos (02) oportunidades, mal podría este Despacho Judicial, librar orden de captura, evidenciándose de marras que el imputado de autos, ha estado presente en el proceso, realizado actos en respaldo de su derecho a la defensa, a pesar de no estar sujeto a ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a ello, y como quiera que en el día de hoy el querellado y sus defensores se han presentado de forma voluntaria a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, demostrando su interés en el proceso que se sigue en su contra y la voluntad de estar sujeto a él, considera el Tribunal que se debe declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por el apoderado judicial de la víctima. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En primer lugar, este Tribunal debe hacer un recorrido de las actuaciones procesales durante la fase de Investigación, y tal efecto se evidencian los siguientes:
Se evidencia escrito de querella penal, mediante la cual la querellante ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, presente denuncia calificada contra el ciudadano PEDRO OCANDO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL; la cual fue acompañada de las siguientes documentales:
• Poder Especial otorgado por la querellante, a sus apoderados judicial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta (4°) de Maracaibo.
• Copia de la cédula de la querellante.
• Impresión del pantalla de la pagina del Consejo Nacional Electoral
• Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”.
• Copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno, suscrito por el ciudadano WOLFANG BOHORQUEZ, y la querellante.
• Copia simple de recibo de pago suscrito por la ciudadana LORENA BRAVO, y la querellante, donde deja constancia haber recibido cantidad de dinero de parte de la querellante.
• Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 20/11/2013, a favor del ciudadano WOLFANG DE JESUS BOHORQUEZ QUEVEDO.
• Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21/05/2015, a favor de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”.
• Copia simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”.
• Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); del fundo agropecuario denominado “San Onofre”.
• Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha, a favor de la ciudadana LORENA RAMONA BRAVO LUZARDO.
• Copia simple de la carta de renuncia del Titulo de Adjudicación Socialista suscrita por la ciudadana LORENA RAMONA BRAVO LUZARDO.
• Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); del fundo agropecuario denominado “Mi Esperanza”.
• Copia simple de carta de Inscripción en el Registro de Predios, del fundo conocido como “La chinita” emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
• Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); del fundo agropecuario denominado “La Chinita”.
• Copia simple del documento de hierro, registrado por ante el Registro Público del municipio La Cañada.
• Impresión de pantalla de correo electrónico.
• Copia simple de carta de Inscripción en el Registro de Predios, del fundo conocido como “Buenos Aires” emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
• Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha, a favor de la ciudadana NERIO AVILA DELGADO
• Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); del fundo agropecuario denominado “Virgen del Carmen”.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo “DAMAS COACH”, a nombre de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”.
• Impresión de captures de pantalla de conversación por redes sociales.
• Copia de documentación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de los fundo DON MIGUEL, NUEVO AMANECER.
• Oficio n° DPA-02-011-2021, de fecha 03/11/2021, suscrito por el Defensor Público Segundo (2°) Agrario de Maracaibo del estado Zulia.
• Boleta de convocatoria dirigido al querellado suscrita por el Defensor Público Segundo (2°) Agrario de Maracaibo del estado Zulia.
Consta que en fecha 22/03/2022, se le dio entrada a la querella y en fecha 22/03/2022, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual se admitió la querella, y ordenó su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En fecha 30/03/2022, el querellado nombró defensa privada, los cuales fueron debidamente juramentados en fecha 31/03/2022.
Consta Orden de Inicio de Investigación dictada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, de fecha15/04/2022, y acta de decreto de medidas de protección y seguridad fechada el 27/04/2022.
En fecha 27/04/2022, la Fiscal del Ministerio Público levantó acta a fin de dejar constancia de la imposibilidad de comunicarse con el querellado, asimismo, se observa oficio n° 24-F51-0574-2022, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual el despacho fiscal ordena la realización de evaluación física y psicológica a la víctima.
Acta de Imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 04/05/2022, mediante el cual dejan constancia el Despacho Fiscal de haber impuesto al querellado de las medidas de protección y seguridad.
Escrito de fechas 16/05/2022, mediante el cual solicitan la realización de diligencias de investigación, las cuales fueron resueltas mediante auto de fecha 19/05/2022.
Mediante escrito de fecha 24/05/2022, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual no fue aceptada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante decisión n° 0313-2022, de fecha 27/05/2022, ordenando su remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que otro Despacho Fiscal conozca de la investigación
Consta que en fecha 15/06/2022, el apoderado judicial de la victima solicitó diligencias de investigación; las cuales fueron respondidas mediante auto de fecha 20/06/2022.
Se evidencia acta de fecha 22/06/2022, ampliación de denuncia realizada por la victima por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se observa que en fecha 11/07/2022, la Defensa Privada del querellado solicitó al Despacho Fiscal imponerse de la causa.
Mediante acta de fecha 18/07/2022, mediante la cual quedó recogido la testimonial del ciudadano LUIS ANGEL AVILA PEREZ.
Se evidencia oficio n° 24-DPDM-F2-02379-2022, de fecha 18/07/2022, mediante la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), los resultados de la evaluación psicológica practicada a la víctima, el cual efectivamente fue remitido al Despacho Fiscal, mediante oficio n° 356-2454-3511-22, de fecha 18/07/2022, y cuyas conclusiones refieren: “(…) se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de Reacción de estrés agudo y problemas de relación con la expareja”;
Escrito de fecha 19/07/2022, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se le dio entrada por auto de fecha 04/07/2022.
Consta que en fecha 19/07/2022, la Defensa Privada del querellado opuso excepciones a la querella penal admitida. Se evidencia que por auto de fecha 24/08/2022, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial ordenó la notificación de la víctima, en atención a la solicitud de sobreseimiento presentado por la vindicta pública, observando acta de llamada, donde dejan constancia de la notificación.
Mediante escrito de fecha 25/08/2022, el apoderado judicial de la victima solicitó copias de la causa y por escrito de fecha 30/08/2022, los apoderados judiciales de la víctima, solicitaron auxilio judicial, y mediante escrito de fecha 31/08/2022, presentaron acusación particular propia, y por auto de fecha 01/09/2022, se fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar.
Consta que mediante escrito de fecha 08/09/2022, los apoderados judiciales de la victima presentaron escrito de promoción de pruebas, donde reproducen en original las copias simples consignadas en la oportunidad de la presentación de la querella.
Mediante escrito de fecha 09/09/2022, la Defensa Privada del querellado presentó escrito de contestación a la acusación particular propia, y en fecha 30/06/2023, nuevamente es presentado escrito de contestación a la acusación particular propia, finalmente se evidencia que posterior a varios diferimientos, en fecha 20/07/2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento, y se repuso la causa al estado que la Fiscalía Superior rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento, asimismo se acordó la nulidad de la acusación particular propia, consta que ejercido el recurso de apelación por la Defensa Privada del imputado, fue declarado CON LUGAR, por la Alzada, acordando la Nulidad Absoluta de la recurrida y la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.
Del iter procesal, se evidencia que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el sobreseimiento en base a los siguientes argumentos:
“(…) Con base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas en la presente causa, esta representación fiscal arriba a la convicción de que los hechos denunciados por la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO escapan al ámbito de competencia de la jurisdicción de género. Toda vez que de llegarse a verificar que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ profirió una expresión de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL establecido en el artículo 53 Y 64 ULTIMO APARTE de LOSDMVLV y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA establecida en el articulo 463 ordinal 2 y FRAUDE establecido en el artículo 468 del Código Penal Venezolano a la referida ciudadana, no menos cierto es el hecho que la misma no fue realizada dentro de los límites de esta jurisdicción especializada, sino por una situación cuya génesis serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de la personas encargadas llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible indefinidamente en reserva la investigación, puesto que existe una causa es de índole únicamente CIVIL Y MERCANTIL, Y justamente si por motivos de un la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al denunciado, aparece injustificable mantener el motivo de la misma que NO RADICA SU GENESIS EN UN PROBLEMA DE PAREJA(NEGRILLAS NUESTRAS) que pueda manejarse a través de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, si no, en un problema NETAMENTE CIVIL Y MERCANTIL que intenta ventilarse por la vía penal-.
No duda esta representación fiscal que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO. Pudiere encontrarse afectada emocionalmente, pero no es razón del genero, no se debe ventilar su citación por esta competencia especializada, ya que de su querella se evidencia que las razones que prevalecen van más allá de lo plasmado en el presente caso, si nos remontamos a su origen como lo es SUS EMPRESAS DE LA SOCIEDAD ERCANTIL, Así mismo es menester indicar que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO en todo momento desde que introdujo su querella su preocupación radica en los BIENES, MAQUINARIAS, ACCIONES, Y TODO LO CONCERNIENTE CON RESPECTO A SU SOCIEDAD MERCANTIL que mantenía con el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ. y que el mismo según el dicho de la victima pretende dejarla a ella sin nada, y que el mismo a dilapidado sus bienes además de manifestar que .. Quiero que me pague mi parte.." pretendiendo la victima de autos y sus apoderados ventilar por esta vía una supuesta VIOLENCIA PATRIMONIAL, situación esta que no es competencia de este despacho conocer y que debe ventilarse por la vía civil, es como demuestra esta representación fiscal la falta de fundamentación por parte de la victima de autos con respecto a una supuesta violencia patrimonial debido a que ellos nunca se casaron y nunca se demostró en la presente querella que ellos hayan tenido una relación sentimental, quedando de esta manera desvirtuado el tipo penal de violencia patrimonial; al igual que el delito de Violencia Psicológica: ya que como se dijo anteriormente la victima puedo presentar una afectación psicológica pero la misma no es razón del generó sino en razón de una sociedad mercantil por el cobro de un dinero situación esta que podemos ver esbozada en la decisión de la corte de apelaciones del Estado Zulia por la Dra. NINOSKA QUEIPO quien expresa que para que se constituya el delito de Violencia Patrimonial y Económica se deben cumplir expresamente lo tipificado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre de derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo cuando hablamos del primer supuesto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO) hablamos de la inexistencia del hecho punible, quiere decir que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de la querella, no se perpetro puesto esta no es la VIA IDONEA PARA MANEJAR TALES DELITOS VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL establecido en el artículo 53 Y 64 ULTIMO APARTE de LOSDMVLV Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA establecida en el articulo 463 ordinal 2 y FRAUDE establecido en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, puesto que el problema como tal radica en sus empresa debido a UNA SOCIEDAD MERCANTIL, no hay un hecho de género como tal, situación esta que debe investigarse por tribunales CIVILES Y MERCANTILES, Así mismo queda demostrada LA INEXISTENCIA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, ESTA IGUALMENTE DEMOSTRADA LA NO REALIZACION DENTRO DE ESTA COMPETENCIA, y en este caso estamos en presencia de un hecho NEGATIVO puesto que el hecho existe pero no reviste carácter penal.
Así las cosas a este aspecto de la prueba del hecho negativo nos vamos a referir brevemente al concepto del primer supuesto es decir a la conclusión de que el hecho NO SE REALIZO ya que podríamos convenir en que obedece fundamentalmente a dos circunstancias: una que se trate de una QUERELLA TEMERARIA, de mala fe, falsa, con la sola intención de dañar o perjudicar, y la otra circunstancia que estaríamos manejando seria la del ERROR, DE CONFUSION, DE MALA APRECIACION DE PARTE DEL QUERELLANTE, Y sería el caso puesto existe la confusión o el error de querer dirimir por esta via penal situaciones de índole únicamente civil y que este despacho no compete conocer, es por lo que queda demostrada la inexistencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL establecido en el artículo 53 Y 64 ULTIMO APARTE de LOSDMVLV.-
Para ahondar aun mas en el criterio nos permitimos explanar la decisión de nuestra máxima autoridad Fiscal General de la República Dr. TAREK WILLIAM SAAB con respecto precisamente a este tipo de situaciones, el cual jspone lo siguiente según circular N° DFGR-DGSJ-3-016-2021 DE FECHA 7957 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual gira instrucciones de carácter obligatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 25 numeral 21 de la Lev Orgánica del Ministerio Publico, a todo los Directores Generales, Directores de Línea, Fiscales Superiores, y Fiscales del Ministerio público:
En relación con la situación que se presenta cuando se pretende utilizar al Ministerio Publico como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares generalmente de índole CIVIL O MERCANTIL, sin que exista la comisión de hechos punibles. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido PATRIMONIAL (estafas, fraudes en general, APROPIACIÓN INDÉBIDA, etc), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones CIVILES O MERCANTILES, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...""……Por consiguiente, los fiscales del Ministerio Publico deben actuar con absoluta independencia frente a las eventuales presiones que pudieran provenir de las partes.. También es importante resaltar que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO hace hincapié en recibir vejaciones, e insultos por parte del ciudadano MPEDRO JOSE OCANDO GOMEZ y que en razón de ello se siente afectada psicológicamente y es importante destacar que en ningún lugar de la querella encontramos ningún tipo de agresión verbal hacia la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO donde deprima o vulnere su condición de mujer, mal puede ella alegar situaciones de vejaciones las cuales al ahondar un poco la querella no existen en la misma.-
Igualmente conveniente citar la opinión expresada por la División de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el Boletín N° 4, cuyo contexto es el siguiente: "...siguiendo los aportes de MARTOS RUBIO, podemos afirmar que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un resdón, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, características estas que no se observan reflejados en el presente caso.
Es así como este despacho fiscal ratifica su postura en el sentido de aseverar que nos encontramos ante hechos que no se encuentran delimitados dentro del contexto de la jurisdicción de género, por lo cual no debe entenderse que toda agresión de un hombre hacia una mujer constituye un tipo penal especial, y así como lo ha dilucidado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión se transcribe. En razón de ello lo procedente es el decreto del SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 (A EL HECHO OBJETO DEL PROCESO SE REALIZO).
Es pertinente recordar de que en múltiples ocasiones se incurre en la confusión o en la inexactitud de acreditar como excusas absolutorias, situación jurídicas que verdaderamente no lo son, tal y como es el caso, donde la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO pretende utilizar la Ley de Sobre el Derecho de las Mujeres para una Vida libre de Violencia, para dilucidar una situación que únicamente le compente al TRIBUNAL CIVIL manejar, ya que la ciudadana en mención pretende que este despacho investigue un delito que no existe entre ellos y que quien debe dilucidarlo es un tribunal competente bien sea CIVIL O MERCANTIL.-
Por todo lo antes expuesto arriban a la convicción de quienes suscriben que los hechos que dieron origen a la investigación seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, Denunciado por la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO a través de querella no tiene su génesis como producto de una relación de dominio entre denunciante y denunciado, ni de un acto sexista, que pudiera delimitarse como violencia contra la mujer, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por el contrario, dichos hechos devienen de una presunta relación disfuncional de convivencia en el ámbito de una sociedad mercantil, tal y como ha quedado establecido conforme a las actas que contiene el expediente de investigación fiscal.
En consecuencia nos encontramos ante un caso que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO.
El presente caso objeto de análisis con perspectiva de género, el cual fue declinado ante esta jurisdicción especializada por considerar el abstenido que los hechos denunciados se subsumen dentro de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que el fiscal Superior del Ministerio Público, bien hizo al realizar su pedimento bajo los parámetros de las medidas de protección, a favor de la denunciante con sustento en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales lo que indica que realizó la valoración de los hechos como obieto de una investigación penal ordinaria, mas no, de una investigación de delitos de género, puesto que lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer sino por razones del ejercicio propio de su profesión y oficio como Defensora de los derechos humanos. Expediente 2010-179. Decisión SCP. 13.07.2010. Ponente, Magistrado Eladio Aponte Aponte." NEGRILLAS NUESTRAS.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, esta representación fiscal considera que los hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas, los mismos no encuadran en ninguno de los tipos penales competente de esta jurisdicción especializada, como conducta sujeta a sanción penal, lo que nos conlleva al supuesto de sobreseimiento contenido en el articulo 300.1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal: "(EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO)...", cabe destacar que aun estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación y ello como condición sine qua non para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico de esta competencia como conducta sujeta a sanción penal"-Aunado a lo anterior, forzoso es concluir que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera pues, que considera la representación fiscal que el hecho objeto de la investigación no se realizó, arguyendo entre otras cosas, que “los hechos denunciados por la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO escapan al ámbito de competencia de la jurisdicción de género. (…), no menos cierto es el hecho que la misma no fue realizada dentro de los límites de esta jurisdicción especializada, sino por una situación cuya génesis serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de la personas encargadas llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible indefinidamente en reserva la investigación, puesto que existe una causa es de índole únicamente CIVIL Y MERCANTIL, Y justamente si por motivos de un la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al denunciado, aparece injustificable mantener el motivo de la misma que NO RADICA SU GENESIS EN UN PROBLEMA DE PAREJA que pueda manejarse a través de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, si no, en un problema NETAMENTE CIVIL Y MERCANTIL que intenta ventilarse por la vía penal”.
Afirma la representante de la vindicta pública que “(…) No duda esta representación fiscal que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO. Pudiere encontrarse afectada emocionalmente, pero no es razón del genero, no se debe ventilar su citación por esta competencia especializada, ya que de su querella se evidencia que las razones que prevalecen van más allá de lo plasmado en el presente caso, si nos remontamos a su origen como lo es SUS EMPRESAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, Así mismo es menester indicar que la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO en todo momento desde que introdujo su querella su preocupación radica en los BIENES, MAQUINARIAS, ACCIONES, Y TODO LO CONCERNIENTE CON RESPECTO A SU SOCIEDAD MERCANTIL que mantenía con el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, y que el mismo según el dicho de la victima pretende dejarla a ella sin nada, y que el mismo a dilapidado sus bienes además de manifestar que .. Quiero que me pague mi parte.." pretendiendo la victima de autos y sus apoderados ventilar por esta vía una supuesta VIOLENCIA PATRIMONIAL, situación esta que no es competencia de este despacho conocer y que debe ventilarse por la vía civil, es como demuestra esta representación fiscal la falta de fundamentación por parte de la victima de autos con respecto a una supuesta violencia patrimonial debido a que ellos nunca se casaron y nunca se demostró en la presente querella que ellos hayan tenido una relación sentimental, quedando de esta manera desvirtuado el tipo penal de violencia patrimonial; al igual que el delito de Violencia Psicológica: ya que como se dijo anteriormente la victima puedo presentar una afectación psicológica pero la misma no es razón del generó sino en razón de una sociedad mercantil por el cobro de un dinero (…)”.
Así las cosas, sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control
Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
Asimismo, respecto al ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Sobre dicha causal del sobreseimiento, el autor Carlos Briceño Amaro, refiere lo siguiente:
“Este ordinal expone en su contendido dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente. El primero está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad (no hay hecho), y, por lo tanto, es considerada una causal objetiva (…)”. El fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos cuya acción penal le corresponda ejercer al Estado, deberá –siempre y cuando se le den los elementos para ello-, ordenar la apertura de la investigación, la cual estará en encaminada hacia dos aspectos fundamentales (i) la comprobación de los elementos del tipo penal y de todas las circunstancias que lo rodean; y, (ii) la obtención de suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho a un determinado sujeto, de modo que pueda formularse una posterior acusación (dados los presupuesto para ello). Si de la investigación se determina la no-realización del hecho objeto del proceso o la certeza acerca de la no participación de una determinada personal en ese hecho, estaremos en presencia de las circunstancias constitutivas de alguno de los dos supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la acreditación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, si en el curso de la indagación criminalísticas surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior”.
A los fines de verificar, la existencia o no de los hechos denunciados, y determinar la veracidad o no de lo asentado y arribado por el Despacho Fiscal, considera este Tribunal idóneo traer a colación los hechos narrados por la victima en la querella penal y la acusación particular propia, así como en la ampliación de la denuncia realizada por la querellante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA QUERELLA PENAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y LA AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA
“(…) Ciudadana Jueza, para narrar los hechos constitutivos de la presente querella, resulta necesario mencionar que nuestra representada ostenta una licenciatura en Economía, graduada en el año 1990, lo que le dio la oportunidad de tener una prominente carrera en diferentes instituciones financieras, manejando los segmentos de créditos automotrices y tarjetas crediticias, liquidándose del Banco Federal en el año 2011 como Gerente Regional de crédito Automotor.
Posterior a dicha relación, estando en plena edad productiva, aunado a los conocimientos económicos que claramente obtuvo a lo largo del ejercicio de su carrera profesional, inició sola un emprendimiento con la venta y distribución de productos lácteos y paralelamente en el mes de septiembre del año 2012 conoció al ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, con quien inició una relación sentimental.
La distribución de productos siguió creciendo y expandiéndose entrando a comercializar sus productos en reconocidas cadenas de supermercado, razón por la cual invirtió algunas ganancias y constituyó formalmente una Sociedad Mercantil, la cual lleva por nombre "DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA", a dicha sociedad incluyó a su hoy ex pareja sentimental con el 1% de las acciones, tal y como consta del documento estatutario de la sociedad, y que anexamos a la presente querella marcado con la letra "B', dicha sociedad mercantil gozó de un aumento de capital y se emitieron más acciones que fueron repartidas entre nuestra mandante y el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, tal y como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, y que a tal efecto consignamos a la presente querella marcada con la letra "C". Para el año 2013 nuestra mandante en su condición de directora general de la
Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA", gestionó varios créditos para seguir consolidando el crecimiento de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil, y le fueron aprobados a su favor varics créditos, gestiones que siempre realizó nuestra mandante como pilar fundamental de la actividad comercial, prueba de ello se evidencia de la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 30 de abril de 2013, en la que se concedio un microcrédito por la cantidad de (70.000) bs, bajo fianza personal de nuestra mandate, la cual anexamos a la presente querella marcado con la letra (C-1).
Ahora bien, en el año 2014 el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ por motivos laborales se muda a Perú, y regresaba esporádicamente a Venezuela según las obligaciones laborales se lo permitían, quedando nuestra poderdante sola y al frente de la actividad comercial, y decidiendo expandirse adquieren a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑIA ANONIMA. unas bienhechurías y derechos agrarios constituidos sobre y por unas tierras que en su conjunto se denominaban "MONTE CLARO" ubicadas en el municipio La Cañada de Urdaneta, parroquia Potreritos, sector El Cuervo, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con nueve mil trescientos cincuenta metros cuadrados, (18,9350 ha.) cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por la Hacienda EI Rodegon, por el SUR: vía de penetración, por el ESTE: terreno ocupado por el ciudadano ESTEBAN FUENMAYOR, y por el OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano VALMORE PARRA, por las que nuestra mandante canceló la totalidad de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00), tal y como se evidencia de documento privado de compraventa que anexamos marcado con la letra "D' y titulo de adjudicación de tierras marcado con la letra "E"
Toda esta negociación la llevo adelante nuestra mandante, quien a su vez gestionó ante el Instituto Nacional de Tierras el nuevo Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, el cual salió a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO C.A., tal y como se evidencia del título de adjudicación y carta de registro agrario, las cuales anexamos marcado con la letra "F"
Con la adquisición de este fundó nuestra mandante empezó a desarrollar actividad de siembra, específicamente de cebolla y la cría de ganado vacuno para la producción de leche y carne.
Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2015, como socios decidieron adquirir derechos a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO C.A., sobre otro fundo colindante, denominado MI ESPERANZA, ubicado en sector El Cuervo, parroquia Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta, con una superficie de (38.5894 ha) hectáreas, las cuales fueron renunciadas por su poseedora LORENA RAMONA BRAVO, en fecha 26 de noviembre, y por lo cual fueron cancelados la cantidad de nueve millones de Bolívares (9.000.000,00 Bs.) tal y como se evidencia de la renuncia del título de Adjudicación, Carta de Registro agrario de dicho fundo, y documentos privados por concepto de cancelación de las bienhechurías del fundo in comento, suscrito entre nuestra mandante y la ciudadana LORENA BRAVO, los cuales anexamos a la presente querella marcado con la letra "G".
Posteriormente en el año 2016, decidieron adquirir otro fundo, también colindante, denominado LA CHINITA, ubicado en el sector El cuervo, parroquia Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta, con una superficie de (41,8610 ha.) hectáreas, el cual fue negociado al ciudadano VALMORE ENRIQUE PARRA OCANDO, quien es hermano de nuestra mandante, tal y como se evidencia de la Carta de Inscripción de Registros de Predios, la cual anexamos a la presente querella marcada con la letra "H", por el cual canceló 15.000,00 $ en efectivo y se entregó una vivienda propiedad de nuestra mandante, valorada aproximadamente en (25.000,00$), cabe acotar que el proceso de renuncia y adjudicación no fue formalizado, situación muy común en las tierras que son adjudicadas a través de títulos de adjudicación del INTI.
Luego en el año 2019 la relación sentimental se fue deteriorando, oportunidad en la cual empezaron las vejaciones, malos tratos, comparaciones y reproches en contra de nuestra mandante, por lo que para el mes de marzo del año 2019 la relación sentimental se rompió definitivamente, decidiendo el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ formalizar una nueva relación sentimental, lo que lo llevó a mudarse a la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, quedando nuestra mendante como de costumbre al frente de los fundos, manteniendo su produccion, realizando trabajos para la adecuación de las tierras, siembra de distintos rubros, incluso registrando ella personalmente el hierro para la cría de ganado bovino, en fecha 27 de diciembre de 2019, el cual anexamos marcado con la letra
Posteriormente el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ retornó de la ciudad de Puerto Cabello en el mes de agosto del año 2020 y empezó a hostigar a nuestra mandante para que liquidaran los bienes adquiridos en sociedad, nuestra mandante manifiesta que para ese momento estaba cansada, sin embargo no quería renunciar al proyecto de sacar adelante las tierras ya que había invertido los ahorros de toda su vida para mantener operativos el fundo, el cual administraba como una sola unidad productiva, el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ nunca estuvo acompañando en la ardua labor que conlleva ser un productor agropecuario, hasta que finalmente en el mes de marzo del año 2021 nuestra representada vencida por el constante acoso que le ejercía para que se vendieran los bienes de la sociedad, disminuida en su autoestima y fuerzas cedió y acordaron liquidar el fundo y los bienes y semovientes que en él se encontraban.
En este punto cabe acotar que lamentablemente nuestra patrocinada a pesar de haber sido el pilar fundamental de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrollaba en el fundo SAN ONOFRE, y en gran parte debido a su buena fé, confió una vez más en quien había sido un socio ausente y la abandonó sentimentalmente para que llevara la negociación del fundo, el cual negoció a puerta cerrada, es decir con todos bienes muebles, semovientes e implementos de trabajo, por la cantidad de ochenta mil dólares Estadounidenses (80.000,00$) a un ciudadano identificado como
LUIS ANGEL AVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.688.599.
Para ese momento nuestra representada solo optó por tomar la decisión de no entregar la finca ni firmar la renuncia de la adjudicación, hasta recibir la cantidad de dinero que luego repartirían a partes iguales, es decir la cantidad de cuarenta mil Dólares Estadounidenses (40.000,00) para cada socio, los días transcurrieron y con gran preocupación observó que el dinero no le era entregado, por lo que indagó a través trabajadores de confianza el número telefónico del ciudadano LUIS ANGEL AVILA PEREZ, a quien llamó y le informó que el negocio se llevó a cabo, que el monto de la negociación había sido cancelado con la entrega de dos parcelas denominadas BUENOS AIRES y VIRGEN DEL CARMEN, con una superficie de (16,7731 Ha.) hectáreas y (18,3460 ha.) hectáreas, respectivamente, veinte 20 vacas lecheras, un rebaño de ovejas y la cantidad de 4.350$ en efectivo, y que había sido recibido en su totalidad por el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ. Lógicamente nuestra representada se comunicó de inmediato con el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ quien ratificó que ciertamente había negociado el fundo SAN ONOFRE a puerta cerrada por la cantidad de 80,000$, y a cambio de recibir la totalidad del dinero, recibió dos parcelas, invitándola a la calma, que no se preocupara ya que la mitad que le correspondía la pagaría con una presunta prima AFP o fondo de ahorro que tenía en Perú, exhibiéndole a nuestra patrocinada un correo electrónico con información presuntamente referente a dicho fondo de ahorro por la cantidad de 156.861 Soles, impresiones que anexamos a la presente querella marcados con la letra "J".
A la par el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO le manifestó a nuestra mandante, que los títulos de adjudicación no se tramitarían hasta que le cancelara la cantidad de (40.000$), por ser esta la mitad del precio en el que fue negociado la finca SAN ONOFRE, ahora bien para generar confianza en nuestra mandante y accediera a firmar la renuncia de la finca SAN ONOFRE, el referido ciudadano le entregó a nuestra mandante los escritos o cartas de renuncia acompañado de la documentación de los fundos, BUENOS AIRES y VIRGEN DEL CARMEN, dirigidos al INTI, con la respectiva firma de sus anteriores adjudicatarios, los ciudadanos GERMAN JOSE COLINA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.451.259 y NERIO DE JESUS AVILA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.392.662, acción por la cual nuestra mandante confiando nuevamente en el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO, accedió y firmo la renuncia de SAN ONOFRE a favor de su comprador.
Anexamos a la presente querella marcados con las letras "K" y "L", las referidas cartas de renuncia de los fundos BUENOS AIRES y VIRGEN DEL CARMEN, respectivamente, con las que el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO generó la suficiente confianza a nuestra mandante para que en calidad de DIRECTORA GENERAL de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO C.A., renunciara a la adjudicación de las tierras que conformaban el fundo SAN ONOFRE. Resulta necesario destacar ciudadano Juez, que en dicho acto estuvo presente el comprador del fundo SAN ONOFRE, es decir el ciudadano LUIS ANGEL AVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.688.599, siendo testigo de todas las acciones que el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO realizó en detrimento del patrimonio de nuestra mandante.
A partir de ese momento nuestra mandante comenzó a presionar por la parte que le correspondía, ya para ese momento había transcurrido más de un mes, manteniendo comunicación vía telefónica y personal para que le pagara, justificándole el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, que no había pagado porque debía ir , perú a retirar el fondo ahorros, le hacia ver que estaba haciendo las gestiones para que le liquidaran los presuntos fondos de ahorro, asumiendo con preocupación nuestra una posición de buena fe y creia en su palabra.
Posteriormente empezó a justificar la imposibilidad de viajar por la pandemia, transcurriendo varios meses hasta que en el. mes de JULIO del año 2021, de manera inconsulta vendió un vehículo automotor, MARCA DAEWOO, AÑO 1998, MODELO DAMAS COACH, PLACAS PAD9OW, SERIAL DE CARROCERIA KLY7T11YDWC036724, la cual estaba a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO C.A., según se evidencia de certificado de registro de vehículo Nro. 170103911992, el cual consignamos en este acto marcado con la letra "M"; cuando nuestra mandante le informó que denunciaría tal acción el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ de manera amenazante y acomodaticia le dijo que era la única manera que tenía de completar el dinero de los pasajes para ir a Perú y poder sacar el dinero del Fondo de Ahorros y así honrarle el pago por la venta del FUNDO SAN ONOFRE.
En el mes de agosto del año 2021 nuestra mandate intentó nuevamente hacer el cobro y lo único que recibió fue malos tratos y vejaciones, con el pasar de los días hablarle de la deuda detonaba en él rabia e ira que le trasmitía por las llamadas telefónicas, y en mensajes por la aplicación de whats app, comunicación que se consigna en formato impreso marcado con la letra "N", e incluso le llegó a indicar en un mensaje enviado en fecha 20-03-21 en un tono totalmente agresivo e intimidante lo siguiente:
"Dos no cuatro fue que recibí, seguí escuchando brollos de vergos que no saben mas que darle a la lengua yo te dije lo que estoy haciendo para darte tus primeros 30 mil, el martes te darán los 535 que te tocan por lo de la venta de los animales, TE EXPLICO LAS VERGAS Y DESPUÉS YO NO SE QUE PASA QUE COMIENZAS CON EL TIQUI TIQUI TACA, VERGACIOOON NOJODA COMO SERÁ SI TE HUBIERA DEJADO
PREÑADA, VERGAAAAAAA"
Ante esta situación el 13 de octubre del año 2021, nuestra mandate compareció ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), altamente preocupada por la falta del pago acordado con el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, con la finalidad de verificar el estatus de las dos parcelas que le fueron dadas en parte de pago por la venta del fundo SAN ONOFRE, y que habían acordado no adjudicar hasta que se cancelara la parte que le correspondía por la venta, se encontró con la sorpresa que desde el 15 de septiembre del año 2021, el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ había comenzado el proceso de adjudicación a su nombre de los dos fundos, evidentemente de manera fraudulenta ya que tenía en su poder las renuncias de los anteriores adjudicatarios y sin eso no se podía hacer el proceso de adjudicación, de igual manera se percató al entrevistarse con el adiudicatario NERIO AVILA que PEDRO JOSE OCANDO volvió recoger las firmas de las renuncias de los adjudicatarios alegándoles que las que le habían entregado con anterioridad fueron robadas de su vehículo, por lo que accedieron a firmarle nuevas renuncia todo a espaldas de nuestra mandante, con ello se valió para seguir adelante con el proceso de adjudicación le cambió el nombres a los predios, el fundo BUENOS AIRES a DON MIGUEL y el fundo VIGEN DEL CARMEN a NUEVO AMANECER, según expedientes Nro.
ORT: 24/1816/ADT/2021/1240016143 y ORT: 24/1816/ADT/2021/1240016145, los cual se consignan marcados con las letras "O" y "p"
Posteriormente nuestra mandante a finales del mes de octubre del año 2021 intento conciliar ante la oficina del INTI y la Defensoría Pública Agraria, para lo cual sostuvieron una reunión que se efectuó finalmente el día 05 de noviembre, en la sede del INTI, EN presencia de los funcionarios de dicha oficina, nuestra mandante expuso su caso, optando el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ por tornarse violento, refiriendo en la reunión que tenía como demostrar que había pagado hasta que de pronto y de manera intempestiva salió del INTI haciéndose el ofendido. Se consigna a tal efecto marcado con las letras "Q" 'R" y "S" actos de comunicación y convocatoria emanados del INTI y de la Defensoría Pública Agraria, dirigidos al ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ.
Finalmente el 14 de diciembre de 2021 nuestra mandante por casualidad se enteró que las cartas de adjudicación de los fundos BUENOS AIRES ahora denominado DON MIGUEL y el fundo VIRGEN DEL CARMEN ahora denominado NUEVO AMANECER, habian salido a nombre del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, hizo nuevos intentos para conciliar el pago de su parte por la venta del fundo SAN ONOFRE, sin embargo hasta la presente fecha lo único que ha conseguido son actos de violencia en su contra, situación que ha generado un gran detrimento en el patrimonio de nuestra patrocinada y afectándola emocionalmente y psicológicamente
En cuanto a la Acusación Particular propias, fueron narrados los mismos hechos de la querella, por lo cual se dan por reproducidos; asimismo, se evidencia que la querellante amplió la denuncia en el despacho fiscal dejando constancia de lo siguiente:
“(…) Comparezco el día de hoy a manifestar que yo comencé una relación con el señor PEDRO OCANDO en el año 2012 en esa oportunidad yo distribuía productos lácteos, y se nos da la oportunidad de ingresar a las cadenas de supermercados con productos lácteos y necesitábamos una empresa y es alli cuando nace la distribuidora la granja Maracaibo para ese tiempo yo tenía el 99% de las acciones y el 1% PEDRO OCANDO luego la empresa crece y decido hacer un aumento de capital y venta de acciones, las acciones quedaron 53% a mi favor y 47% a favor de PEDRO OCANDO; la empresa comenzó siendo mía en el año 2014 a EDRO se le da la oportunidad de trabajar fuera del país en Agosto de ese mismo año se nos presenta la oportunidad de comprar un fundo de 18 hectáreas a través de mi hermano de nombre VALMORE PARRA el le cual le quedaba al lado lo compramos esta la pusimos a nombre de la empresa Distribuidora Grania Maracaibo, en el año 2015 un vecino de nombre LORENA BRAVO nos vendió una parcela y en el año 2016 mi hermano VALMORE nos vendió la del, esta ultima parcela se cancelo con una casa de mi propiedad ubicada en la Urbanización Coromoto y se le dio una parte en moneda extranjera era la finca más grande donde estaba la vaquera, la manga y todo, obteniendo un total por todas de 100 hectáreas, esas dos últimas no se teníamos las renuncias pero seguían a nombre de sus antiguos dueños es decir no la habíamos procesado ante el inti, porque la idea era realizar una agropecuaria y revocar las tres cartas y unificarlas en una sola, eso no pudo ocurrir porque en el año 2019 en el mes de marzo se termina la relación sentimental producto de una infidelidad de su parte. Apartir de allí se muda a puerto cabello con su nueva pareja el aparece año y medio después durante todo ese tiempo yo me quede al frente de los fundos cuando el regresa en el año 2020 había perdido su trabajo en Perú y regresa apara tratar de que. vendamos la finca, en febrero del año 2021 aparece el comprador el señor LUIS AVILA al cual le negocio la finca a puerta cerrada la cual fue por el monto 80 mil dólares, el me dice que en un mes nos va a pagar yo le advierto que no entregue la finca ni movilice ganado hasta que no nos cancelen, pasa el mes del que me había hablado y no había respuesta para el pago a través de uno trabajadores conseguí el número de teléfono del señor LUIS AVILA quien fue quien nos compro cuando me entrevisto con el señor LUIS AVILA me dice que el le cancelo la totalidad del fundo a PEDRO le entrego 2 fundos un rebaño de ovejas 20 vacas y un dinero efectivo que hacia la totalidad de los 80 mil dólares; al enterarme de esto me comunico con PEDRO y le digo lo que me dio el señor LUIS y le digo que hasta que no reciba mi pago no iba a formar la renuncia , por supuesto el señor LUIS comienza presionar porque ya cancelo todo el dinero y PEDRO nos pasa copia del certificado al señor LUIS a mí en donde tenía 156 mil soles en una cuenta de retiro de ahorro, el me dice que firme que tal yo confiando en su buena fe el me dice que me entrega en garantia los 2 fundos que él recibió y yo accedi a firmar la renuncia pasa el tiempo y yo todas las semanas le recordaba el pago y nada no me respondía lo que hacia era que se molestaba y me decía que eso estaba seguro que no me preocupara, en Agosto de ese mismo año me entero que ha vendido una camioneta de la empresa sin mi onsentimiento procedo a llamarlo y lo amenazo con que voy a poner la denuncia y me dice que el vendió la camioneta para comprar el boleto e irse a Perú a buscar mi dinero, siempre había una excusa, en Octubre con los papeles que yo tenía me acerco hasta el INTI y me entero que él estaba haciendo el trámite de colocar tierras a su nombre en compañía del señor LUIS voy a que el uno de los señores y me dice que PEDRO les había dicho que de su camioneta le habían robado los papeles y que le volvieran a formar , cosa que era mentira esos papeles estaban en mi poder porque esa era la garantía que él me había dado para que firmara, en Noviembre tuvimos un acto conciliatorios, el INTI no dejo nada por escrito se llego a la conclusión de que me tenía que pagar el en ese momento se torno violento y me dijo que ya el me había pagado y que se entendieran con sus abogados, desde alli no me volvió a responder cuando yo le escribía los mensajes cobrándole, en el Diciembre del año 2021 me llaman del INTI y me dicen que ya las cartas agrarias están a su nombre y de alli seguí pasándoles mensajes para cobrarle y no nada hasta los momentos, yo necesito que me cancele mi dinero porque ese era mi única fuente de ingreso, me dijo sin casa, sin camioneta y eso él lo sabe. Es
Todo”.
Se evidencia de la narración de los hechos invocados por la querellante, que tal como lo ha referido la representante de la vindicta pública, la génesis de los mismos, aluden a una controversia de carácter civil y mercantil, es decir, de haber la existencia de alguno de los delitos, no corresponde a la esta jurisdicción especializada dilucidarlos, se evidencia que no opera de ninguna manera la competencia especial atribuida a estos órganos jurisdiccionales, por otro lado, ninguno de los tipos penales invocados en la querella, se evidencia que ninguno de los hechos invocados ha sido logrado verificarlo en la realidad; de la propia narración de los hechos tanto en la querella penal, y la ampliación de la denuncia, se observa que los hechos no revisten carácter penal, pretendiendo la querellante utilizar la jurisdicción especializada a fin de satisfacer situaciones de carácter patrimonial y económica que escapan de la competencia de este Juzgado, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 256, de fecha 14/07/2023, estableció que
“El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la victima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar. No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor”
Es decir, que cuando hacemos alusión a un delito de género debe considerarse la intención de discriminación o desprecio al sujeto pasivo femenino, en cuanto a los hechos invocados, se evidencia que la querellante hace alusión, entre otras cosas, a asuntos de carácter patrimonial, lo que cual sin lugar a dudas, probablemente hayan afectado su psiquis pero como bien concluyó la representante del Ministerio Público, ello no es producto de su condición de su mujer, por lo que si bien existe un informe psicológico cuyo diagnostico hace referencia a que “(…) se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de Reacción de estrés agudo y problemas de relación con la expareja”; Ahora bien, se evidencia que la propia víctima afirma en el motivo de referencia que hace en el informe psicológico forense que: “Denuncio a mi expareja y socio, teníamos una finca en sociedad, bajo una figura jurídica, la cual vendió de manera fraudulenta y se quedó con todo, le pagaron todos los bienes y no me cancelo (sic) la parte que me correspondía, dejándome sin ingreso ya que era la única fuente de ingreso. A parte recibí maltrato verbales y psicológicos. Quiero que me pague mi parte”. En ese orden de ideas, respecto al primer diagnósticos, es decir al estrés agudo, el informe refiere que hace referencia a “al desarrollo de síntomas emocionales, somaticos, congnitivos o conducutales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación”. No quedando dudas para quien suscribe que tal situación o evento es la presunta disolución de una sociedad mercantil y la controversia existente con su socio. Así se observa.
Respecto al segundo diagnostico que hace referencia a problemas de relación con al expareja, refiere que se da “cuando hay una insatisfacción sustancial y sostenida con un cónyuge o pareja intima asociada con una alteración significativa en el funcionamiento”; lo cual concuerda con lo referido por la propia víctima en el motivo de la referencia, ya que la misma afirma que su expareja presuntamente enajenó bienes, y desea que la pague su parte, situación esta que además de escapar de la competencia atribuida a este Tribunal, como quiera que la controversia se encuentra subsumida en la jurisdicción civil y mercantil, no demuestra que los hechos denunciando hayan ocurrido, razón por la cual este Tribunal concuerda con la opinión fiscal, respecto al Sobreseimiento solicitado en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por otro lado, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no logra demostrar la querellante la condición o el posible de nacimiento de una comunidad conyugal o concubinaria, no evidencia este Juzgador copia certificada o simple del acta de matrimonio, acta de unión estable de hecho emanada de un Registro Civil o en su defecto sentencia merodeclarativa de unión estable de hecho emanada de un órgano jurisdiccional que determine una comunidad conyugal o concubinaria. Así se observa.
Respecto a los delitos de apropiación indebida y fraude, no se evidencian elemento de convicción alguno que hayan sido consignados por la querellante, que pudieran demostrar un posible pronóstico de condena respecto al imputado, siquiera un indicio que le hubiere permitido al Ministerio Público continuar con la persecución penal, es decir, del cúmulo de pruebas ofertadas por la querellante no se logra evidenciar al menos algún indicio de que los hechos denunciados se hubieren perpetrados, evidenciándose que de existir una controversia, la misma no reviste carácter penal, y debe ser dilucidado por los Tribunales competentes, percantando este Tribunal de Instancia que la querellante pretende que este Tribunal cuya competencia se encuentra enmarcada dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pronuncie o dilucide una posible controversia que no corresponde a la esfera de conocimiento de este Juzgador, pues la competencia especial de violencia contra la mujer, regula el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, estableciendo a través de distintos tipos penales que condenan la conducta desplegada por los hombres en perjuicio de las féminas, de tal manera que observa con suma preocupación este Juzgador que la querellante pretenda ventilar aspectos de carácter netamente civil por ésta jurisdicción especial, así las cosas, al estimar quien suscribe que se evidencia de los elementos de convicción consignados en actas no contienen suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, careciendo en su totalidad de, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, situación esta que fue valorada atinadamente por la fiscalía del Ministerio Público al arribar al acto conclusivo del Sobreseimiento, razón por la cual este Tribunal considera que indefectiblemente debe declarar CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en tal sentido, se decreta EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6° y 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022 en sede fiscal, así como EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado. Así se decide.
DE LA QUERELLA PENAL
Respecto a la querella penal que dio inicio a la presente causa, y la admisibilidad de la acusación particular propia, presentada en fecha 31/08/2022, por los apoderados judiciales de la víctima, este Tribunal evidencia que la querellante, no compareció a la Audiencia Preliminar, que se originó en atención a la presentación de la acusación particular propia, como quiera que el Ministerio Público arribó atinadamente al acto conclusivo del sobreseimiento, tal como lo refiere la sentencia n° 1550 de fecha 27/05/2012, la cual estableció lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”
En tal sentido, se evidencia que efectivamente presentado el Sobreseimiento de la causa por el Ministerio Público, la victima previa notificación presentó acusación particular propia, procediendo el Tribunal a fijar la Audiencia Preliminar, ahora bien, se evidencia que estando debidamente notificada la víctima y su apoderado judicial, tal como se observa del acta de diferimiento de la audiencia preliminar fechado el 02/11/2023, que riela inserida al folio once de la pieza principal III; así como del propio escrito donde la víctima y su apoderado solicitan orden de aprehensión contra el querellado, lo cual demuestra que los mismos se encontraban totalmente notificados, los mismos no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, evidenciando este Juzgador que tal incomparecencia, se subsume en el supuesto previsto en ordinal 3° del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:
“Desistimiento
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”.
De manera que al evidenciarse, que la querellante no compareció sin justa causa, a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo procedente es el decreto del desistimiento de querella penal interpuesta y que dio inicio al proceso, a tal efecto, es necesario traer a colación la decisión de fecha 29/06/2006, en el Expediente N° 015-0502, en la cual la Sala de Casación Penal dejó sentado lo siguiente:
“(…) no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso”
Así las cosas, no evidencia el Tribunal que la querellante haya justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, explanando algún motivo que justificara la no comparecencia de la parte a la audiencia, es por lo que indefectiblemente este Tribunal debe declarar DESISTIDA, la querella penal presentada por la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-7.859.838; contra el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD N° 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo anteriormente decidido, vale decir, la declaratoria del desistimiento de la querella penal, este Tribunal, considera inoficioso, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación particular propia presentada por la victima, así como a los motivos de defensa o excepciones opuestas por los defensores privados del querelldo de autos; asimismo, se proveen las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por la defensa del querellado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR; la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD N° 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; solicitada por el apoderado judicial de la víctima, mediante escrito presentado en fecha 02/11/2023; SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, antes identificada; de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó; TERCERO: EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6° y 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022 en sede fiscal, CUARTO: EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado; QUINTO: DESISTIDA, la querella presentada por la ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO, antes identificada, en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar, en atención a la dispuesto en el ordinal 3° del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE PROVEEN las copias solicitadas por la defensa privada del querellado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
CAACH/caach
|