REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1048-23.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONVENIDO).

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, la solicitud numerada, TMM-014-2020, de DIVORCIO POR DESAFECTO (CONVENIDO), incoada por los ciudadanos LUCINA SOFIA MORALES OVIOL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-22.469.678, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inicialmente asistida por los profesionales del derecho Alianni Cecilia Gonzalez Montiel y Geyfred Rafael Vásquez Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 205.929 y 299.933, respectivamente, y posteriormente ejercida su representación por la abogada en ejercicio Mirvana Dolores Boves Bello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 198.375, contra el ciudadano BALMORE GABRIEL BATISTA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.462.907, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 16-0916, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

I.- De la relación procesal:

En fecha 18.02.2020, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente y se numeró S-1048-20. En fecha 26.02.2020, el Tribunal admitió el Divorcio, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge accionado e insto a la parte interesada a indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, posteriormente en fecha 30.11.2022 habiéndose dado cumplimiento a lo exigido se ordeno nuevamente la citación al cónyuge accionado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, prosiguiéndose con el procedimiento en fecha 02.02.2023, la alguacil recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación y notificación correspondiente, y en fecha 07.02.2023, la alguacil expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, seguidamente en fecha 03.05.2023, la alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar al cónyuge accionado, posterior en fecha 10.05.2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que le sean proveídos los carteles de citación, y en fecha 12.05.2023, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y se libraron carteles de citación, consecuentemente en fecha 03.08.2023 fueron consignadas las constancias digitales de publicaciones cartelarias, en esa misma fecha fueron agregadas a las actas y posterior en fecha 04.08.2023 la secretaria fijó el cartel de citación en el domicilio del cónyuge accionado declarándose cumplidas las formalidades de Ley conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26.09.2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nombramiento del defensor ad-litem, lo cual, fue proveído el día 28.06.2023, nombrándose para el cargo referido a la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.447, quien habiendo siendo notificada en fecha 17.10.2023 y prestada la aceptación y el juramento de Ley en fecha 20.10.2023, fue citada en fecha 01.11.2023. Finalmente en fecha 06.11.2023, la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda consignando con ella pruebas de los medios electrónicos a través de los cuales se intentó comunicar con el ciudadano BALMORE GABRIEL BATISTA CASANOVA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procésales se observa la manifestación de la cónyuge ciudadana LUCINA SOFIA MORALES OVIOL, antes identificada, en su escrito inicial de divorcio, que durante los primeros meses de su vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo completa armonía como toda relación de recién casados, con los deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, pero a cabo de cierto tiempo, el quince (15) de agosto de 2018, la felicidad, paz, armonía del matrimonio empezó a interrumpirse.
Por tato siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por los cónyuges solicitantes debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal, en consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUCINA SOFIA MORALES OVIOL y BALMORE BATISTA GABRIEL CASANOVA, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana LUCINA SOFIA MORALES OVIOL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-22.469.678, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano BALMORE GABRIEL BATISTA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.462.907, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 151, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2023, Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria. La Secretaria
Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a las once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m.). Anotada bajo el No 099-23. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,


Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1048-20.
ZG/CB/KO.