REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANSCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 1001-19.
MOTIVO: AMPLIACION DE SENTENCIA.
Comparece la profesional del derecho ANA ELVIRA VALLES LEÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.419.097, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 312.552, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, presentando escrito de solicitud de ampliación de la sentencia, mediante el cual indica que en fecha 25.10.2019, el Tribunal homologó la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que tenia constituida con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA SOLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.739.829, y que en el contexto de la misma se omitieron datos fundamentales de descripción de los inmuebles indicados en los numerales 2 y 4 del escrito formal de partición de la comunidad que fomentó con su excónyuge; por lo que solicita se realice una corrección al referido fallo para efectos registrales.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en la decisión dictada en esta Instancia el día 25 de octubre de 2019, por error de transcripción se determinaron unos datos que no guardan congruencia con la ubicación exacta de uno de los inmuebles así como los datos de registro del otro inmueble; de igual manera, se omitieron los linderos de los inmuebles especificados en los numerales “2” y “4” del escrito de partición. En tal orden, este Juzgado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Inteligencia este Oficio Jurisdiccional la necesidad de dar oportuna respuesta a las inquietudes de la solicitante, todo en aras de dar vigencia a los elementales derechos de petición y obtener respuesta oportuna, a la defensa y al debido proceso, consustanciales a la finalidad del proceso como lo es la materialización de la justicia.
Ahora bien, es de comprensión que a tenor de la norma que en este caso se aplica para la presente Rectificación de sentencia, que en la misma se establece un plazo perentorio para solicitar este tipo de figura, respecto de las sentencias de mérito, el cual es dentro de los tres días después de pronunciada la misma, lapso que en caso bajo estudio se encuentra fenecido por encontrarse el fallo dictado definitivamente, pero en virtud de que en el cuerpo de la sentencia objeto de esta rectificación o corrección, se verifica que realmente existe el error material señalado y la omisión indicada por la interesada, cometidos en el momento de transcribirse el cuerpo de la misma, y estando en presencia de una error material o error calami al momento del pronunciamiento del Tribunal, el cual no altera el modo alguno el sentido de alcance de la sentencia proferida, lo que lo hace procedente.
Lo antedicho, es propio conjugarlo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente,...omissis…; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
Así mismo, cabe destacar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión No. 1280 de fecha 31 de agosto de 2004:
“Así, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal.”
Considerando que la presente ampliación del fallo es procedente, actuación la cual conforme a lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, quien indica: “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia”.
Considerando, que en el texto de la decisión dictada en fecha 25.10.2019, se deja incólume en cuanto a la en todas su partes del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2019, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ampliar el fallo antes señalado en los siguientes términos:
Primeramente, este Tribunal establece que en cuanto al inmueble descrito en el numeral “2”, el cual carecía en el fallo de fecha 25.10.2019 de su identidad total, éste debe quedar debida y correctamente determinado con sus linderos y medidas de la siguiente manera: “…inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. A-15 y la vivienda sobre ella construida del Parcelamiento San Pancracio, ubicado en la Urbanización San Miguel, Calle 97 con Avenida 65, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual, posee una superficie aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEBE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.219,34 Mts2), y se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Vivienda de la Urbanización San Miguel, SUR: Vía Publica. Calle 97; ESTE: Parcela A-16, y OESTE: Vía Pública, Avenida 65. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISEIS METOS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (226,10 Mts2), que encierra una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No, A-11; SUR: Parcela No. A-17; ESTE: Parcela A-16, y OESTE: Vía Pública, Avenida 65; correspondiéndole un porcentaje de parcelamiento de CUATRO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (4,78 %), adquirido según consta de documento anexo de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 por ante la notaria publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 51, tomo 105 de los libros de Autenticación, se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ANA ELVIRA VALLE LEON, ostentando la misma los derechos de propiedad y posesión sobre el referido bien, así como la de los bienes muebles que se encuentran en el mismo. En este sentido, el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA SOLANO, renuncia a todo derecho que le pueda corresponder sobre el bien descrito con anticipación, entre ellos el 50% de los derechos de propiedad.”
Finalmente, en relación con el inmueble descrito en el numeral “4”, el cual carecía en el fallo de fecha 25.10.2019 de su identidad total, éste debe quedar debida y correctamente determinado con sus linderos y medidas de la siguiente manera: “…un inmueble constituido por un local comercial signado con la nomenclatura LC-11, que forma parte del “Multicentro Libertador”, ubicado en el nivel planta alta dentro del local NPA-1, que a su vez forma parte del centro comercial Plaza Lago, situado en la intersección de la avenida Libertador (calle 100) y la prolongación Sur de la avenida Las Delicias (avenida 15) en jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El terreno donde está constituido el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, ha sido perfectamente determinado en el plano de mensura inscrito en la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo, bajo el N° RM.75.04.025, tiene una superficie de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETOS CUADRADOS (15.333,34 M2) y esta alinderado de la siguiente forma: POR EL NOTRE, con calle 100 (antes Avenida Libertador); POR EL SUR, con el Mercado Periférico Las Playitas, intermedia de vía pública sin nomenclatura; ´POR EÑ ESTE, el Mercado de Minoristas las Pulgas intermedia Avenida 14ª y POR EL OESTE, la Avenida 15 (antes Avenida Las Delicias) a su vez el local NPA-1 en donde se encuentra constituido el local objeto de la presenta venta está ubicado en la Planta Alta del Local N° 1, Primera Etapa o Cupero “A” del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO y está formado por una planta con superficie de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.545,99 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada del Centro Comercial hacia la valle 100 Libertador; SUR: Junta de dilatación intermedia al 1er piso, locales 2 y 17; ESTE: fachada del Centro Comercial hacia la avenida 14-A; y OESTE: junta de dilatación intermedia al 1er piso, locales 18 y 31, el local aquí liquidado esta distinguido como se dijo con las letras y números LC-11, tiene una superficie de DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS CINCUEMTA Y SEIS MILIMETROS CUADRADOS (16,256 m2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local LC-10; SUR: Local LC-12; ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Vacio del núcleo de circulación central y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS SEIS MIL VEINTISEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,6026%) sobre los derechos de condominio del “MULTICENTRO LIBERTADOR”. Su adquisición quedo registrada ante el Registro Publico Segundo del circuito Maracaibo del Estado Zulia, el quince (15) de Diciembre del 2008, bajo el numero 37, protocolo 1, tomo 32, se le adjudican en plena sociedad ANA ELVIRA VALLE LEON. En ese sentido, el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA SOLANO renuncia a todo derecho que le pueda corresponder del referido bien, entre ellos, el 50% de los derechos de propiedad.”
Queda de esta manera corregidos y ampliados los numerales “4” y “2” del fallo de fecha 25 de octubre de 2019. Asimismo téngase la presente ampliación como parte integrante del referido fallo. Así se establece.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas para los fines legales consiguientes que requiera la interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Zulay V. Guerrero D. La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior ampliación en el expediente No.101-23, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45p.m.).
La Secretaria,
Carolina Bracho.
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