REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos RUBIANA CAROLINA PARRA TORRES y DARWIN JOSE PRIETO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 18.571.435 y V-14.737.822, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio María Lisbeth Perdomo Viloria, titular de la cedula de identidad No. 11.391.173, inscrita en el inpreabogado No. 109.554, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Indican los solicitantes que en fecha Dos (02) de febrero de dos mil ocho, por ante el Jefe Civil y secretario de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 08, que a los efectos legales acompañaron, su ultimo domicilio conyugal fue sector Valle Frio, No. 79-56 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde su relación matrimonial transcurrió en total armonía y felicidad, luego comenzaron los problemas de la convivencia en común, separándose de hecho al año de casados, y no han vuelto a retomar su vida en común, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que de común y mutuo acuerdo solicitan a este Tribunal, la disolución del vinculo matrimonial que los une en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, que estableció que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por cualquier causal distinta a la establecida en el artículo 185 del Código Civil, incluso el mutuo consentimiento, en apego al libre desarrollo de la personalidad.
Dentro de la unión matrimonial que se pretende disolver no existen hijos ni bienes de la comunidad conyugal que repartir, todos los bienes que estén en posesión de cada uno de los cónyuges, así como cualquier crédito pasivo y activo del cual sean titulares personalmente queda en posesión única y exclusiva de cada uno.
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2023, se admitió el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 30/10/2023 por la alguacil del Tribunal y agregada a las actas en fecha 31/10/2023.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron para disolver el vinculo matrimonial que los une la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que indico el mutuo consentimiento como causal de divorcio, establece la referida sentencia lo siguiente:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Ahora bien, del recorrido de actas, esta Juzgadora observa, la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de no continuar en una relación no deseada por ellos, consignando en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, no existen hijos ni comunidad conyugal que liquidar, se cumplió con los requisitos fundamentales para ser representados por apoderado judicial especial, la Fiscalía del Ministerio Publico especializada no realizo objeción, en consecuencia se concluye, que la presente pretensión debe prosperar en derecho a favor de los cónyuges solicitantes, en uso de su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, y por cuanto es doctrina jurisprudencial que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos RUBIANA CAROLINA PARRA TORRES y DARWIN JOSE PRIETO BRAVO, titulares de la cedula de identidad No. V- 18.571.435 y V-14.737.822, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Lisbeth Perdomo Viloria, inscrita en el inpreabogado No. 109.554, en consecuencia se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Dos (02) de febrero de dos mil ocho, por ante el Jefe Civil y secretario de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 08, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.-
Asunto No. 2233-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Magister Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
El Secretario suplente,
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