REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, sentencia No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano RAUL ALEJANDRO CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.326.061, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RONALD RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-17.292.752, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 246.600, en contra de la ciudadana ANDYS MARGARITA VILLA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.135.757, de su domicilio.
Narra el solicitante que en fecha dos (02) de julio de 1994, contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores municipio Maracaibo hoy Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia en actas No. 239, que a los efectos legales acompañó a su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el sector 28 de diciembre del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que comenzaron a presentarse desavenencias en la vida en común, interrumpiendo la misma en el mes de marzo del 2002, sin que exista posibilidad de reconciliación, siendo una ruptura prolongada y definitiva de los lazos afectivos que los unían, en consecuencia, solicita a este Tribunal proceda a disolver el vinculo legal que lo une a la precitada cónyuge en divorcio, por estar presente el desafecto, tal como lo estableció la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adiciona no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes muebles o inmuebles para la comunidad conyugal, ni activos ni pasivos que declarar.
Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2018, se admitió el asunto y se ordeno la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 03/12/2018, en fecha 20/11/2023 la parte actora solicito la citación personal de la cónyuge en la dirección indicada en actas, siendo infructuosa la misma según exposición de la alguacil del Tribunal de fecha 23/11/2023, en fecha 24/11/2023 la parte actora solicito la citación por cartel de la accionada, proveyendo el Tribunal lo conducente, en fecha 24/11/2023 fue agregada a las actas el referido cartel.
El Tribunal para decidir observa:
(…) El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, expediente No. 16-0916 estableció (..)” la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en divorcio (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuosos que origino dicha unión (…) y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico (…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.
Conforme con los anteriores parámetros y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, este Tribunal considera que se han cumplido los extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano RAUL ALEJANDRO CASTRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.326.061 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RONALD RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 284.600, en contra de la ciudadana ANDYS MARGARITA VILLA BECERRA, titular de la cedula de identidad No. V-14.135.757, de su domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran en fecha dos (02) de julio de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores municipio Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia en acta No. 239, de los libros llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 903-18 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo, a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El secretario suplente
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