REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, instaurada por los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS NIVAR y DAISY BEATRIZ ARAUJO DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-3.889.452 y V- 4.751.467, respectivamente, asistido el primero y representada la segunda por el abogado en ejercicio DARWIN JOSE INFANTE PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.464.939, inscrito en el Inpreabogado 294.821, representación especial que se evidencia en documento poder otorgado por ante la 10ª Notaria de Santiago Valeria Ronchera Flores, en fecha 05/10/2023, apostillado el 10/10/2023, No. EAC4693351, que riela en actas.-
Indican los peticionantes que en fecha Ocho (08) de marzo del 2001, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos William José Villalobos Nivar y Daisy Beatriz Araujo de Villalobos, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 33, que riela en actas, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Chamarreta, No. 99G-1-110 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde se desarrollo la relación matrimonial en armonía, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir dificultades y desavenencias, que afectaron la vida en común, no existiendo ningún lazo afectivo entre los cónyuges de autos, por lo que de común y mutuo acuerdo solicitan a este Tribunal, la disolución del vinculo matrimonial que los une en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, que estableció que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por cualquier causal distinta a la establecida en el artículo 185 del Código Civil, incluso el mutuo consentimiento, en apego al libre desarrollo de la personalidad.
Dentro de la unión matrimonial que se pretende disolver fueron procreados tres hijos WILLIANYS MARIA VILLALOBOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V-18.876.282, DAIWILL ENRIQUE VILLALOBOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V-19.809.042 y WIDERLYS MARIA VILLALOBOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V- 26.471.583, todos mayores de edad, como se evidencia en las documentales que rielan en actas.
En relación a la comunidad conyugal existe el siguiente Régimen Patrimonial; Un vehículo placa AG383JK, serial de carrocería 8X1SRCS6A7Y300758, marca Mitsubishi, modelo lancer touring año 2007, color beige, tipo sedan, certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE VILLALOBOS NIVAR, Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Chamarreta, sector 04, calle 06, parcela 78 jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, Registrada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22/07/2019, anotado bajo el No. 2019.267, asiento registral 1, sobre el referido inmueble se encuentra construido un bien inmueble de dos plantas destinado a vivienda, con cuatro habitaciones, tres salas sanitarias, una sala, un comedor, una cocina, un porche, construida en bloque, piso de granito, techo de platabanda, una parcela distinguida con el No. 141 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana No. 04, del lote No. 13 de la Urbanización El Soler, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus municipio San Francisco del estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 28/07/2008, anotada bajo el No. 3, tomo 9, Protocolo 1, tercer trimestre.
Se le da curso de ley al presente asunto, y se admite en fecha 16 de noviembre del 2023, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 16/11/2023.-
Para Decidir el Tribunal observa;
Los postulantes de autos, invocaron para disolver el vinculo matrimonial que los une la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que indico el mutuo consentimiento como causal de divorcio, establece la referida sentencia lo siguiente:

“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

Ahora bien, del recorrido de actas, esta Juzgadora observa, la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de no continuar en una relación no deseada por ellos, consignando en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, existen hijos que a la fecha son mayores de edad, tal como quedo demostrado en actas, existen bienes de la comunidad conyugal que deben ser liquidados con posterioridad a la presente decisión, se cumplió con los requisitos fundamentales para ser representados por apoderado judicial especial, la Fiscalía del Ministerio Publico especializada no realizo objeción, en consecuencia se concluye, que la presente pretensión debe prosperar en derecho a favor de los cónyuges solicitantes, en uso de su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, y por cuanto es doctrina jurisprudencial que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos WILLIAM JOSE VILLALOBOS NIVAR y DAISY BEATRIZ ARAUJO DE VILLALOBOS, titulares de la cedula de identidad No. V-3.889.452 y V- 4.751.467, respectivamente, asistido el primero y representada la segunda por el abogado en ejercicio DARWIN JOSE INFANTE PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.464.939, inscrito en el Inpreabogado 294.821, representación especial que se evidencia en documento poder otorgado por ante la 10ª Notaria de Santiago Valeria Ronchera Flores, en fecha 05/10/2023, apostillado el 10/10/2023, No. EAC4693351, que riela en actas, en consecuencia se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran en fecha Ocho (08) de marzo del 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 33, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.-

Asunto No. 2239-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) de noviembre del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
El Secretario suplente,

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