REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acudió por ante este Despacho la profesional del derecho GREILY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.626.825, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado No. 220.958, actuando como apoderada judicial especial del ciudadano ALAN GUILLERMO CONNELL OMAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-9.707.314, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder debidamente apostillado otorgado por ante el Notario Público del estado de Florida, Karina Páez, en fecha 02/10/2023, para solicitar en nombre de su poderdante sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA ELENA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.747.697, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, fundamentado en la falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.
Indica la apoderada judicial especial que su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge en fecha Dos de octubre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 703, que a los efectos legales acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que comenzaron las desavenencias propias de la vida en común, deteriorándose su relación matrimonial existiendo apatía, indiferencia y falta de apego sentimental, no existiendo ningún motivo para continuar en una relación matrimonial que no es deseada por su poderdante, existiendo marcado desafecto hacia la cónyuge precitada, en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial indicado solicita sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges.
Precisa que en la unión matrimonial de su poderdante fueron procreadas tres hijos MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, ALAN GABRIEL CONNELL URDANETA Y MILENA DEL CARMEN CONNELL URDANETA, todos mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos que fueron presentados a este Tribunal. En relación a la comunidad conyugal no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles para la misma, en consecuencia no hay nada que repartir o liquidar.
En fecha 02 de noviembre del 2023, fue admitido el asunto, emplazando al fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado en la materia, el cual fue notificado en fecha 06 de noviembre del 2023 agregada a las actas la boleta de notificación en fecha 07/11/2023, y en fecha 03 de noviembre del 2023, mediante poder apud acta otorgado en actas la accionada de autos se dio por citada en el presente asunto, manifestando estar conforme con lo peticionado por su cónyuge.

El Tribunal para decidir observa:
El peticionante invoco para disolver el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, la falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigno en actas la documental probatoria del vinculo que desea este Tribunal disuelva en divorcio, indico la existencia de hijos durante la relación matrimonial consignando el documento probatorio que son mayores de edad, e indico que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”


Indica la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.

En atención a lo antes transcrito y cubiertos como fueron los presupuestos procesales esenciales en el presente asunto, esta operadora de Justicia considera procedente en derecho la pretensión instaurada por la parte accionante, y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por a profesional del derecho GREILY ORTEGA, inscrita en el inpreabogado No. 220.958, actuando como apoderada judicial especial del ciudadano ALAN GUILLERMO CONNELL OMAÑA, titular de la cedula de identidad No. V-9.707.314, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica, en contra de la ciudadana MARIA ELENA URDANETA SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-9.747.697, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran los precitados cónyuges en fecha Dos de octubre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 703, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2234-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo, con inclusión del auto de ejecución, a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m)
El secretario suplente