REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 202-2023

DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.992.532
ABOGADO: IDELGAR ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413.
DEMANDADO: ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA ZAMBRANO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.861.557 y 10.676.826, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.005.
DEFENSOR AD-LITEM: LUÍS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.531
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
RELACION DE LAS ACTAS

La presente litis se inicia cuando el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.992.532, debidamente asistido por el abogado Idelgar Arispe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 23.413, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA ZAMBRANO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.861.557 y 10.676.826, respectivamente, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO.-
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 29 de enero de 2021, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA ZAMBRANO SARCOS, en fecha 10 de Febrero de 2021, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, en fecha 11 de Febrero de 2.021, el alguacil de este Juzgado diligenció informando haber recibido los emolumentos para citar y al efecto en fecha 26 de Mayo de 2021, el alguacil expuso la imposibilidad de citar a los co-demandados, en virtud de lo cual en fecha 05 de Agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora realizó diligencia solicitando la citación cartelaria, por lo que el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2021, el Tribunal dicto auto librándose los carteles de citación, los cuales fueron consignados debidamente publicados en fecha 11 de octubre de 2021, dejando constancia el Secretario del Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2021, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 29 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitaron la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada y al efecto el Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2021, el Tribunal designo como Defensor Ad-Litem al abogado Luís Chacín y ordenó librar boleta de notificación; en fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal realizó exposición informando haber notificado al Defensor y al efecto en fecha 25 de marzo de 2022, el Defensor Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestó el juramente de Ley, en fecha 31 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando se libren los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem a los efectos de que de contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 18 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consigno exposición mediante la cual informa haber practicado la citación del defensor Ad-Litem, en fecha 13 de mayo de 2022, el abogado Carlos González Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 98.005, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, presentó escrito oponiendo la Prescripción y la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción opuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto se observa en el escrito libelar que la parte accionante hace valer dos pretensiones que se excluyen entre sí constituyendo una infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la demanda Inadmisible, por cuanto en el capítulo del Derecho el actor indica que sea declarada la existencia del contrato de compra venta y en consecuencia se inste a los demandados a su obligación de proceder a la protocolización de la compra venta y en el petitorio el actor indica que solicita al Órgano Jurisdiccional se inste a los demandados en caso de no cumplir voluntariamente con la obligación contractual de preceder a la protocolización del documento de compra venta suscrito en fecha 07 de Julio de 2010, y se declare la existencia de la relación jurídica y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del contrato celebrado declarándole como propietario del inmueble objeto de litigio, por lo que pretende el actor se declare la existencia del contrato de compra venta privado según celebrado en fecha 07 de Julio de 2010 y solicita al mismo tiempo que sea declarado como propietario del inmueble en cuestión, acumulando a todas luces dos pretensiones incompatibles entre sí; así mismo alude la parte demandada que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, requisito que debe ser cumplido para la admisibilidad de la demanda y pudiera la parte actora acudir a la vía jurisdiccional a plantear la controversia; en fecha 19 de Mayo de 2022, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual repone la causal al estado de otorgarle veinte días de despacho al Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA ZAMBRANO SARCOS, a los fines de que presentara escrito de contestación a la demanda, en virtud de que el mismo dentro del lapso destinado a la contestación a la demanda, no había presentado escrito alguno, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la misma, al efecto en fecha 17 de Junio de 2022, el Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA ZAMBRANO SARCOS, presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha 02 de Noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto resolución declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de configurarse inepta acumulación de pretensiones así como también por ser contraria a los establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y consecuencialmente Inadmisible la demanda, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia, dicho recurso correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de Abril de 2023, declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronuncie sobre su competencia para conocer el asunto y en virtud de lo cual el mencionado Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2023, dictó resolución declarándose incompetente por la cuantía y a cuyo efecto conforme al sistema de distribución, en fecha 07 de Junio de 2023, le correspondió a este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo cual en fecha 12 de los corrientes este Tribunal dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, habiéndose configurado la última de las notificaciones en fecha 30 de Octubre de 2023 y transcurrido como fue el lapso establecido a los fines pertinentes al referido avocamiento, el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2023, dictó auto indicando que la presente causa en el estado destinado por el ordenamiento jurídico a los fines de que sea resuelta la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción opuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido EL DEBIDO PROCESO, como: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha definido EL DERECHO A LA DEFENSA, como: “...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
La cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al Respecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l En consecuencia, cualquier sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales; Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge esta sentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… (Omissis).”

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas.
En línea con lo anterior, es necesario destacar que a través del presente asunto, la representación accionante peticiona el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil y siguientes y aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto conforme al ordenamiento jurídico el cumplimiento del Contrato de Compra Venta Privado, es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta Privado por cuanto conforme a sus dichos pasados los noventa (90) días de plazo concedidos a los vendedores ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, les solicitó los recaudos y solvencias requeridos para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, además de solicitarles la entrega material del descrito inmueble, sin embargo, los vendedores se negaron a dar cumplimiento a su obligación contractual de transferirme la propiedad a través de documento registrado, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes, y al momento de contradecir la cuestión previa in comento, sostuvo que lo que afirma en el libelo de demanda atiende al hecho cierto de que tiene por válido y existente el documento privado que está exponiendo a la parte demandada y son claros los términos del libelo de la demanda cuando expresamente se manifiesta que lo pretendido es que la obligación contenida en el documento privado en el cual consta la compra venta realizada, se le dé cumplimiento con arreglo al cual a la parte demandada se le obligue a transferir la propiedad del inmueble por ante el Registro inmobiliario, y es esto precisamente de manera categórica, sin admitir discusión de ningún género lo que alude el petitum de la demanda, por lo que no consta en actas que haya pretendido formular un procedimiento dirigido a obtener un pronunciamiento en relación al reconocimiento de un instrumento privado y al mismo tiempo, el cumplimiento del contrato de compra venta, tal y como lo dispone el petitum, con fundamento en lo dispuesto por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Julio de 2015, sentencia Nº 878 y respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo en los caso de desalojo de vivienda principal establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, no es necesario por cuando en la presente causa se demanda se logre la protocolización del documento definitivo de venta, al que se obligaron los codemandados mediante el contrato de compra venta que es objeto de la presente demanda.
Observa esta Juzgadora que la parte co-demandada fundamenta la procedencia de la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por configurarse la inepta acumulación de pretensiones en el presente proceso, constituyendo esta situación un evidente caso de infracción de ley, específicamente del artículo 78 Código de Procedimiento Civil, que hace que la demanda sea inadmisible, al respecto de este alegato realizado por el co-demandado ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, referido a la inepta acumulación como presupuesto de inadmisibilidad, se aprecia del ordenamiento jurídico que este argumento no se encuentra contemplado dentro de los presupuestos establecidos para que prospere la referida cuestión previa, dado que su procedencia conforme la Ley está dada en la configuración bien sea de (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta o (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, por el contrario respecto a este alegato de la Inepta Acumulación el ordenamiento jurídico, contempla expresamente que la misma puede ser alegada por la parte demandada mediante la interposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, cuestión previa que conforme a lo dispuesto en el artículo 350 Ejusdem, entra en el grupo de cuestiones previas que permite el legislador subsanar, cuestión previa ésta que no fue la alegada por la parte co-demandada ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, y como quiera que esta cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, no entra en el grupo de cuestiones previas que conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria con lugar origina que la demanda se deseche y extinga el proceso, al no poderse encuadrar el alegato opuesto por la parte co-demandada dentro de uno de los presupuestos contemplados por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal puede esta Juzgadora considerar lo contrario, de ahí que al no configurarse los presupuestos procesales, la misma debe ser declarada Sin Lugar, y así se establecerá en el dispositivo de la presente resolución; aunado al hecho de que los alegatos de la parte actora explanados en su escrito libelar y los alegatos que explane la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda están sometidos al contradictorio, debiendo ser resuelto por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, por lo que en esta oportunidad no le está dado a esta Juzgadora realizar algún pronunciamiento que pudiera trastocar el fondo del asunto. Así se Decide.-
Seguidamente alude la parte demandada que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, requisito que debe ser cumplido para la admisibilidad de la demanda y pudiera la parte actora acudir a la vía jurisdiccional a plantear la controversia, al respecto se aprecia del escrito libelar que la acción en curso versa sobre la pretensión de la parte accionante de que los vendedores-demandados ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, cumplan con la obligación contractual de transferirle la propiedad a través de documento registrado, sin que en ningún momento de su pretensión se observe la solicitud de traslado de la posesión que reconoce detenta hoy la parte accionada, centrándose la acción únicamente en la titularidad del derecho de propiedad.
Así las cosas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, el hecho cierto que el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda, con el fin de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.
En sintonía con lo anterior, las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal han venido perfilando los límites y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello con el ánimo de garantizar que su aplicación no se convirtiera en una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, o una veda irrestricta para la interposición y tutela de los derechos de los particulares en relación con bienes inmuebles destinados a viviendas, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretendía evitar a través de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión a un Recurso de Interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en ponencia conjunta, Exp. N° AA20-C- 2012-0000712, estableció lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.… (Omissis).”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, N° 688, estableció lo siguiente:
“…. (Omissis)…..Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.(…Omissis…) De lo anteriormente expuesto se deduce, que la parte accionante solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 30 de agosto de 2011, suscribiendo el documento definitivo de compra venta con las condiciones pactadas, que se le reconozca el pago de la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), que el tribunal fije un lapso en la sentencia definitiva a fin de que los vendedores suministren los documentos necesarios a los fines de tramitar la protocolización del inmueble, contrario a lo expuesto por el formalizante en su denuncia para fundamentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda al señalar que “…lo indica el petitorio y diligencias de la demandante la decisión en caso de resultar vencedora, era la desocupación del inmueble por mis representados, ejecutando así un desalojo arbitrario de la vivienda única y principal de mis mandantes...”.(…Omissis…) asimismo, estableció que de no cumplirse voluntariamente con dicha condena, se protocolice la sentencia en la Oficina Registral respectiva, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio…. (Omissis) En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257……. (Omissis)”.

Se hace necesario indicar el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Desprendiéndose claramente de la precitada cita, dos requisitos centrales y concurrentes para la aplicación en los procesos judiciales, o previo a ellos, de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, como lo son: 1. La amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley, sin la limitación a una condición exclusiva de arrendatario y 2. Que su posesión, tenencia u ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita, siendo evidente que en el caso de marras al no existir la pretensión de traslado de posesión, no se cumple con el primero de los requisitos concurrentes para la indiscutible aplicación del decreto antes aludido, de ahí que no se requiere el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, para la admisión del presente proceso, lo que hace Improcedente el alegato realizado por el co-demandado ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, referido a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo por parte del actor de ahí la Inadmisibilidad de la demanda, y así se establecerá en el dispositivo de la presente resolución. Así se Decide.-
Por las razones antes expuestas, tomando esta Juzgadora en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la defensa jurídica previa de inadmisibilidad opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e IMPROCEDENTE el alegato de la exigencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, para la admisión del presente proceso, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el co-demandado ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, referido a la exigencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, para la admisión del presente proceso. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2023. Año: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.
EL SECRETARIO

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ___, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.

NHSP/xaug
EXP. N° 202-2023.