REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2981-2023
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad Nº V.- 10.445.503, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, con correo electrónico: rodriguezvjorge@gmail.com , con número de teléfono: 0424-623.9767 y de este domicilio actuando en nombre propio, en contra de la Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo: 3ero, de los libros respectivos representada por sus apoderado judicial los abogados en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 6.562.140 y V.- 7.977.436, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.31.801, y 56.759, respectivamente y de este domicilio, según poder Apud-Acta, inserto en las actas de fecha 14 de Junio de 2023, relativa al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, este Tribunal antes de pasa a resolver la incidencia planteada en la presente causa, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, constata esta Jurisdicente de las actas procesales, que dicha causa correspondió, a este Tribunal por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), en fecha 21-04-2023, bajo el No. TMM-557-2023, la cual fue debidamente admitida por esta sala en fecha 09-05-2023, posteriormente admitida la reforma en fecha 17-05-2023, y en virtud que en fecha 25-09-2023, me inhibí de dicha causa, correspondiéndole conocer de la misma por el órgano distribuidor en fecha 28-09-2023, al Juzgado DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se inhibió de dicha causa el juez suplente de mismo en fecha 03-10-2023, correspondiéndole conocer por el órgano distribuidor en fecha 03-10.2023 al Juzgado OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la cual no se tiene información en actas de su resolutoria; y en virtud que en fecha 09-10-2023, fue declarada Sin Lugar la Inhibición planteada por esta juzgadora, por el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio No. S2-119-2023, en vista que a este Tribunal le correspondió conocer de la presente acción desde un principio, deduciendo con ello que la Jueza de este Tribunal constituye la jueza natural de este procedimiento el cual ha sustanciado desde su admisión, y siendo que el Juez es el director del proceso, garantista del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a resolver la incidencia planteada de la siguiente manera:

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la incidencia en la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandada alega:
Que en fecha 21 de junio del 2023, consigno escrito de contestación a la presente demanda y expuso:
Opuso la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, debido a que presume “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
También invocó la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, referida al “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la misma ley adjetiva, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por ello esta Operadora de Justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:
En el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva, que establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado (…) “(Negritas de este Jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, las partes involucradas en el presente litigio señalan en sus escritos, lo siguiente:

La parte demandada en su escrito de contestación:
(…) En el caso que nos ocupa, ciudadano juez, la persona citada como representante (Presidente) de la demandada de autos: LA ASOCIACION CIVIL, SIN FINES DE LUCRO SOCIO DEPORTIVA “DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA”, no es el ciudadano RAUL EMIRO SALAZAR GOMEZ, quien venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.272.988, y de este mismo domicilio. Lo cierto es, ciudadana Juez, que el ciudadano Raúl Emiro Salazar Gómez, representa a la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, y no a la ASOCIACION CIVIL, “DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA”, tal como se evidencia de la documentación acreditada junto al poder apud acta consignado por nuestra mandante.
A priori, podemos evidenciar que la asociación civil demandada en este juicio, inicia su nombre con los vocablos “DIRECTORIO NACIONAL”, y en contraste se puede constatar del Acta Constitutiva y del acta de Asamblea acompañadas junto al poder apud acta, que nos fuere otorgado por nuestro mandante, que el ciudadano Raúl Salazar, antes identificado, representa a la Asociación Civil DE LAS PEQUEÑAS LIGAS DE BESIBOL DE VENEZUELA”, mientras que la demandada de autos es la Asociación Civil “DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA”, asociación esta que tal como lo ya lo explicáramos ut supra, se denomina “DIRECTORIO NACIONAL", a diferencia de la asociación civil que representa el ciudadano Raúl Salazar, la cual no utiliza dichos nombres, aunado al hecho de que la Asociación Civil demandada de autos, se denomina “PEQUEÑAS LIGAS”, mientras la que representa el señor Raul Salazar, se denomina “PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA” junto al poder apud acta, que nos fuere otorgado.
En fuerza de lo antes expuesto, de concluirse que la persona citada en este juicio, el ciudadano RAUL EMIRO SALAZAR GOMEZ, carece de legitimidad como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, es decir, no es el Presidente de la Asociación Civil que ha sido demandada. (…) omiss.

La parte demandante en su escrito de subsanación:
(…) “La parte demandada de autos opone en la presente demanda las cuestiones previa subsanables establecidas en el artículo 346 numerales 4 y 6 de Código de Procedimiento Civil, en la primera de ellas se puede evidenciar que existió un error material al colocar la palabra DIRECTORIO NACIONAL, cuando lo correcto era ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, hecho que claramente es ADMITIDO y CONVALIDADO por la parte demandada, alegando que el ciudadano RAUL EMIRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.272.988, es su representante legal, y que actualmente ostenta el cargo de PRESIDENTE, del Directorio Nacional de la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA. Igualmente vale la pena destacar de que claramente si existe una relación jurídica actual entra ambas partes, mas allá de un error material de forma o de una palabra lo cual no contrae la actividad procesal de manera absoluta o de fondo, si no que más bien aclara los puntos más oscuros o dudosos en el presente asunto. Igualmente, ciudadana Juez, La convalidación constituye un acto jurídico por el cual se torna eficaz otro que estaba viciada de nulidad relativa. Ahora bien, si el acto que se intenta convalidar es nulo, de nulidad absoluta, también la convalidación; de tal manera que “solo cabe realizarla en aquellos actos cuya nulidad sea subsanable”.
En lo que respecta para quien suscribe es temerario, desleal y falta de probidad impedir que el asunto continúe su curso, considerando que acudiendo al proceso de manera voluntaria y opusieron una cuestión previa dilatoria y sin justificación.
En tal sentido, le solicito al Tribunal que una vez reconocida como está la relación que existen entre las partes y aclarando los puntos oscuros, ambiguos o deficientes o que puedan dilatar la presente causa, y en función de ser los más equitativos, racional en obsequio a la justicia, la buena fe y las máximas de experiencias, declare subsanado el error material y realice una aclaratoria determinando que la demandada de autos es ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, y que el ciudadano RAUL EMIRO SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.272.988, es su representante legal.
Igualmente, ciudadano Juez, es necesario y conducente y en función de la celeridad del proceso que amerita el presente asunto, Admitido como lo estas la Cuestión previa, establecido por la parte demandada en el articulo 346 numeral 4, ordene Notificar en razón por la cual estando en el lapso procesal oportuno establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento civil, solicito a este despacho en función de subsanar dicho defecto se sirva de citar al ciudadano RAUL EMIRO SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.272.988, es su representante legal de la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, en la siguiente dirección, Avenida 2, El Milagro, Sector Cotorrera, frente al Estadio Armando Irragorry ciudad de Maracaibo; Estado Zulia.(…) omiss.

En referencia a esta cuestión previa observa esta Jurisdicente que en fecha 14 de junio de 2023, el ciudadano RAUL EMIRO SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 3.272.988, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 17-01-1.997, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo: 3ero primer trimestre, facultades que se evidencian del artículo 23 de la referida acta constitutiva estatutaria, y nombrado como presidente en el acta de las elecciones de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de las PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, para el periodo 2022 y 2025, otorgando Poder Apud- Acta, a los abogados en ejercicio JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN, MIGUEL UBAN RAMIRAZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, identificados en actas, consigna el acta constitutiva- estatutaria Pequeñas Ligas de Beisbol de Venezuela y acta de asamblea, donde se evidencia el Nombre correcto de la demandada de autos, representada por el referido presidente, el cual fue debidamente citado por este Tribunal en su oportunidad, quedando con ello subsanado el error material incurrido por la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta inoficioso ordenar citar a la referida Asociación Civil, en el entendido que la misma quedo citada tácitamente, con la consignación de dicho Poder Apud-Acta, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en consecuencia esta Jurisdicente declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado, la parte demandada opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con el Ord. 6° del artículo 340 de la misma ley adjetiva, la cual establece:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la misma ley adjetiva, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…) “(Negritas de este Jurisdicción).

“Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo (…) “(Negritas de este Jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, las partes involucradas en el presente litigio señalan en sus escritos, lo siguiente:

La parte demandada en su escrito de contestación:

(…) “En efecto ciudadana juez, el demandante basa o fundamenta su acción en la Nulidad Absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de marzo de 2023, realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro Socio Deportiva “DIRECTORIO NACIONAL DE PEQUEÑAS LIGAS DE VENEZUELA. Siendo el acta de Asamblea General Extraordinaria del 26 de marzo de 2023, el instrumento fundamental del cual emana los hechos y el derecho invocado, dicho documento constituye a la luz de las mencionadas normas el instrumento fundamental de acción, el cual debe ser consignado junto al libelo de la demanda no pudiendo consignarlo en otra oportunidad”.
La parte demandante en su escrito de subsanación:
(...)”Ahora bien, en referencia al defecto de forma por no haber llenado en el libelo de demanda uno de los requisitos establecidos en el Artículo 340 de la pre nombrada ley adjetiva civil, expresamente el contenido en el Numeral 6, alegando no existir en las actas procesales el o los instrumentos fundantes de la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido establecido como requisito indispensable, se puede evidenciar claramente que el ciudadano RAUL SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.272.988, en su carácter legal y PRESIDENTE de la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, la misma nunca me ha sido entregada ni consignada a este despacho, y muy por lo contrario ha sido retenida y secuestrada la cual se encuentra en poder de la parte demandada ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, lo que a todas luces me ha impedido la presentación oportuna de dicho instrumento decisivo en el presente proceso”.
En lo que respecta a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, constata esta Jurisdicente, que la parte actora en su escrito de reforma de demanda, alude que el acta objeto de Nulidad del presente juicio, en la cual reposa su destitución de la referida Asociación Civil, está contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha de 26 de Marzo de 2023, o en su defecto en el libro de Acta llevado para tal fin, lo cual le ha sido negado su acceso de manera rotunda, alegando además que en varias oportunidades se ha dirigido al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra registrada la referida Asociación Civil en busca de verificar si la referida Acta de Asamblea, fue debidamente registrada por mandato de ley para que surta los efectos legales correspondientes, y le han notificado que no existe la misma debidamente registrada o protocolizada en los libros de la Asociación Civil, lo que conlleva a esta Sentenciadora que la parte actora se acogió a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente el cual establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todo estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, de la norma antes trascrita evidencia quien decide que la misma le permite al demandante traer a las actas procesales los instrumentos en que fundamenta su pretensión, en la etapa probatoria correspondiente, en consecuencia, se declara sin lugar la referida cuestión previa. - Así se decide

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1) SIN LUGAR: Las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, y Ord. 6° de articulo 340 ejusdem, opuestas por la parte demandada Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo: 3ero, de los libros respectivos, por medio de sus apoderado judiciales abogados en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 6.562.140 y V.- 7.977.436, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.31.801, y 56.759, respectivamente y de este domicilio, según poder Apud-Acta, inserto en las actas de fecha 14 de Junio de 2023, en virtud del juicio incoado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad Nº V.- 10.445.503, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, con correo electrónico: rodriguezvjorge@gmail.com , con número de teléfono: 0424-623.9767 y de este domicilio actuando en nombre propio, en su contra, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, se declara en consecuencia correctamente subsanada las referidas cuestiones previas por la parte actora.
2) Se ordena a la parte demandada Asociación Civil “PEQUEÑAS LIGAS BEISBOL DE VENEZUELA, ya identificada, en la persona de su presidente RAUL SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 3.272.988, y de este domicilio, proceder a dar contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 358 Ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE:

ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA:


ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No 087-2023, siendo a las 2:30 pm. Se expidió la copia para el archivo en el copiador.

LA SECRETARIA:

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-