REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213° Y 164°
CAUSA No. 2984-2023.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

La presente litis se inicia por demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No. V.- 20.581.768, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2017, bajo el No, 14, Tomo: 45, Protocolo: 1, de los libros respectivos, con información fiscal (RIF) No. J-298119276, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER ANGEL ROJAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad No. V- 7.603.940, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.630, y del mismo domicilio, en contra el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 9.708.964, con motivo de COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA).-

Admitida como fue la presente demanda por éste Juzgado en fecha veinte (20) de julio del 2023, y se ordenó emplazar de la parte demandada de auto ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, arriba identificado, librándose la respectiva boleta de citación en esa misma fecha, posteriormente en fecha 04 de agosto de 2023, el ciudadano OSWALDO GONZALEZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, informa a los fines legales consiguiente que la parte actora proporciono los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, a tal efecto el Alguacil, seguidamente El alguacil titular de este Juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2023 mediante diligencia informo que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora y procedió a citar al ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, identificado en actas, quedando practicado la misma; Ahora bien, consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2023, el tribunal recibió por secretaria diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINAS, ya identificado en actas, la cual se explica por sí sola, luego en fecha 09 de noviembre de 2023, presentes en este ilustre Tribunal ambas partes, por un lado la abogada ejercicio MAWUAMPY RONDON FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.-7.620.948, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.371, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, conforme se evidencia en actas, por el otro lado la parte demandada de auto, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.708.964, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY DAVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.540.936, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.237, todos de este domicilio, por medio de diligencia consignada expusieron que de mutuo acuerdo y de manera amistosa llegaron a un CONVENIO DE PAGO en los siguientes términos:

(…) “ omissis” EL demandado, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, ya identificado en actas, en su condición de propietario del Apartamento signado 2-1C, ubicado en el primer piso, Torre 2, de la primera Etapa, del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, reconoce y acepta en este acto la obligación demandada, por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTIMOS ($ 2.139,15), calculados a la tasa del cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV); así como las cuotas de pago de condominios que se han causados desde la fecha de introducción de la demanda, correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2023, por la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 457,89); Reconoce las costas causadas hasta la fecha, y la procedencia en el pago de Honorarios Profesionales; en tal sentido, de manera espontánea y libre de constreñimiento, ofrece en este acto pagar las obligaciones antes determinadas, de la siguiente manera: PRIMERO: Cancelar a la firma del presente convenio de pago, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ( $ 2.000,00), calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), como primer pago parcial del monto demandado, más la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 650,00), por concepto de Honorarios Profesionales. SEGUNDO: El saldo restante por el monto demandado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTIMOS ($ 139,15); Los montos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2023, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 457,89); Y los gastos procesales estimados hasta la fecha en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($100,00), todo lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTIMOS ($ 697,04), ofrece cancelarlos para el mes de Diciembre del 2023. En este estado la apoderada Judicial del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA” la Abogada MAWUAMPY RONDON FARIA, antes identificada en actas, en nombre de su representada, acepta en todos sus términos la propuesta de pago manifestada en este acto por el demandado, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, ya identificado. Ambas partes acuerdan, que de no verificarse en las actas el cumplimiento de los pagos antes señalados y en los términos aquí establecidos, los montos cancelados se tendrán como pago parcial de los conceptos demandados, los cuales seria reajustados conforme a las cuotas mensuales que se sigan causando, y a la actividad procesal que se genere; Quedando entendido que el presente convenio de pago no constituye en ningún caso desistimiento de la acción, ni del procedimiento. Las partes, pedimos al Tribunal Homologue el presente convenio de pago, y se abstenga de dar por terminado y subsiguiente archivo del Expediente respectivo, hasta tanto no se verifique en actas el cumplimiento de los pagos establecidos en el mismo “… (omissis)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que según la manifestación los sujetos procesales del presente litigio por un lado, la parte actora Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, representada por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V. - 7.620.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.371, y de este domicilio, conforme se evidencia en actas, por el otro lado la parte demandada el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.708.964, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.540.936, debidamente inscrita en la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.237, y de este domicilio, donde por consiguiente se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de pago presentado por ambas partes, solicitando igualmente que se sirva este despacho judicial impartir aprobación y homologación al mismo, absteniéndose de ordenar el cierre definitivo y archivo judicial del expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento total de lo acordado, en los términos expresos y señalados por las partes, tomando en cuenta que lo convenido por las partes en el presente litigio, adquiere carácter de cosa juzgada una vez declarada su homologación, sin ordenarse el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de los pagos establecidos en el presente convenio, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su APROBACIÓN y HOMOLOGÁCION, dándole al mismo carácter y autoridad de cosa juzgada. Asimismo; este Tribunal se abstiene de cerrar definitivamente el presente asunto, hasta tanto conste en acta el cumplimiento completo de los pagos establecidos en el presente convenio llegado por las partes. - Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil veintitrés 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE;

ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y treinta hora de la tarde (2:30 PM), registrado bajo el No 092-2023.-
LA SECRETARIA.-

ABOG.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213° Y 164°
CAUSA No. 2984-2023.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

La presente litis se inicia por demanda incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ARAUJO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No. V.- 20.581.768, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Administrador del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2017, bajo el No, 14, Tomo: 45, Protocolo: 1, de los libros respectivos, con información fiscal (RIF) No. J-298119276, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER ANGEL ROJAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, portador de cedula de identidad No. V- 7.603.940, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.630, y del mismo domicilio, en contra el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 9.708.964, con motivo de COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA).-

Admitida como fue la presente demanda por éste Juzgado en fecha veinte (20) de julio del 2023, y se ordenó emplazar de la parte demandada de auto ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, arriba identificado, librándose la respectiva boleta de citación en esa misma fecha, posteriormente en fecha 04 de agosto de 2023, el ciudadano OSWALDO GONZALEZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, informa a los fines legales consiguiente que la parte actora proporciono los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, a tal efecto el Alguacil, seguidamente El alguacil titular de este Juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2023 mediante diligencia informo que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora y procedió a citar al ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, identificado en actas, quedando practicado la misma; Ahora bien, consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2023, el tribunal recibió por secretaria diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINAS, ya identificado en actas, la cual se explica por sí sola, luego en fecha 09 de noviembre de 2023, presentes en este ilustre Tribunal ambas partes, por un lado la abogada ejercicio MAWUAMPY RONDON FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.-7.620.948, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.371, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, conforme se evidencia en actas, por el otro lado la parte demandada de auto, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.708.964, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY DAVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.540.936, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.237, todos de este domicilio, por medio de diligencia consignada expusieron que de mutuo acuerdo y de manera amistosa llegaron a un CONVENIO DE PAGO en los siguientes términos:

(…) “ omissis” EL demandado, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, ya identificado en actas, en su condición de propietario del Apartamento signado 2-1C, ubicado en el primer piso, Torre 2, de la primera Etapa, del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, reconoce y acepta en este acto la obligación demandada, por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTIMOS ($ 2.139,15), calculados a la tasa del cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV); así como las cuotas de pago de condominios que se han causados desde la fecha de introducción de la demanda, correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2023, por la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 457,89); Reconoce las costas causadas hasta la fecha, y la procedencia en el pago de Honorarios Profesionales; en tal sentido, de manera espontánea y libre de constreñimiento, ofrece en este acto pagar las obligaciones antes determinadas, de la siguiente manera: PRIMERO: Cancelar a la firma del presente convenio de pago, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ( $ 2.000,00), calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), como primer pago parcial del monto demandado, más la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 650,00), por concepto de Honorarios Profesionales. SEGUNDO: El saldo restante por el monto demandado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTIMOS ($ 139,15); Los montos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2023, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 457,89); Y los gastos procesales estimados hasta la fecha en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($100,00), todo lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTIMOS ($ 697,04), ofrece cancelarlos para el mes de Diciembre del 2023. En este estado la apoderada Judicial del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA” la Abogada MAWUAMPY RONDON FARIA, antes identificada en actas, en nombre de su representada, acepta en todos sus términos la propuesta de pago manifestada en este acto por el demandado, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, ya identificado. Ambas partes acuerdan, que de no verificarse en las actas el cumplimiento de los pagos antes señalados y en los términos aquí establecidos, los montos cancelados se tendrán como pago parcial de los conceptos demandados, los cuales seria reajustados conforme a las cuotas mensuales que se sigan causando, y a la actividad procesal que se genere; Quedando entendido que el presente convenio de pago no constituye en ningún caso desistimiento de la acción, ni del procedimiento. Las partes, pedimos al Tribunal Homologue el presente convenio de pago, y se abstenga de dar por terminado y subsiguiente archivo del Expediente respectivo, hasta tanto no se verifique en actas el cumplimiento de los pagos establecidos en el mismo “… (omissis)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que según la manifestación los sujetos procesales del presente litigio por un lado, la parte actora Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, representada por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V. - 7.620.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.371, y de este domicilio, conforme se evidencia en actas, por el otro lado la parte demandada el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.708.964, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.540.936, debidamente inscrita en la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.237, y de este domicilio, donde por consiguiente se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de pago presentado por ambas partes, solicitando igualmente que se sirva este despacho judicial impartir aprobación y homologación al mismo, absteniéndose de ordenar el cierre definitivo y archivo judicial del expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento total de lo acordado, en los términos expresos y señalados por las partes, tomando en cuenta que lo convenido por las partes en el presente litigio, adquiere carácter de cosa juzgada una vez declarada su homologación, sin ordenarse el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de los pagos establecidos en el presente convenio, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su APROBACIÓN y HOMOLOGÁCION, dándole al mismo carácter y autoridad de cosa juzgada. Asimismo; este Tribunal se abstiene de cerrar definitivamente el presente asunto, hasta tanto conste en acta el cumplimiento completo de los pagos establecidos en el presente convenio llegado por las partes. - Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil veintitrés 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE;

ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA.-

ABOG. M. C. U. V.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y treinta hora de la tarde (2:30 PM), registrado bajo el No 092-2023.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. M. C. U. V.