REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nro. 3955-2023
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
Conoció por Distribución este Tribunal de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA YASMIN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.444.868, y con domicilio en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-10.442.588, tal y como consta en Documento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 7, Tomo 52, Folio 20 hasta el 22, de fecha veintiséis de octubre de 2023, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.039.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.360, el Tribunal a los fines de determinar la competencia de la presente acciòn, procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo un estudio detallado de las actas procesales que conforman la demanda bajo estudio, esta Operadora de Justicia procede a analizar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)
Ahora bien, este Juzgado considera necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” ….. (Omissis)” (Negrillas de esta operadora de justicia)
En ese sentido, se colige que los Tribunales de Municipios conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.-
Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
De lo ante señalado, se observa que el legislador patrio, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
En este sentido, esta Sala trae a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Así como también el artículo 767 del Código Civil que reza;
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien; establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio del 2005, que explica que el concubinato; “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Y el órgano judicial que debe conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente son los tribunales de primera instancia quienes llevan tal procedimiento, por cuanto de esa circunstancia determina que este juzgado no es competente para tal procedimiento.
En atención a lo anterior, al tratarse de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO, la misma, atendiendo a las normas antes transcritas, se determina que el Tribunal que debe conocerla es el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la especialidad de la materia, alegada por la ley para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA YASMIN GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.444.868, y con domicilio en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana FANNY DEL CARMEN GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-10.442.588, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.039.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.360.
2) Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. y se ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA.
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Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 126-2023.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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