REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3808-2023
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por los ciudadanos TERESA AURORA DE PAOLA AVILA y GIOVANNI DE PAOLA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.719.857 y V-5.809.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARLON JOSE VALERA SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.308, domiciliado San Francisco del estado Zulia, quienes solicitan se le rectifique sus partida de nacimientos signada con los Nros. 618, Folios 618, Año 1959, con fecha nueve (09) de Noviembre de 1979 y treinta (30) de enero de 1962, llevadas por el Registro Civil del Municipio Altagracia del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Registro Civil Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Se recibió en fecha treinta (30) de Octubre de 2023, la presente demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMM-1551-2023.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Asimismo, establece el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

Evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la referida resolución atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, no es menos cierto, que la norma circunscribe a los supuestos de competencia por el territorio en la solicitudes.

De manera que atendiendo a la normas ante transcrita y por cuanto consta en el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoado por los solicitante de autos, que las actas a rectificar corresponde al libro original llevado por ante el Registro Civil del Municipio Altagracia de Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este tribunal se declara incompetente por el territorio, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEL ESTADO ZULIA, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para seguir conociendo de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por los ciudadanos TERESA AURORA DE PAOLA AVILA y GIOVANNI DE PAOLA AVILA,, antes identificados.
2) Se declina la competencia a TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 122-2023.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-