REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Le tocó conocer por distribución a este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el presente Juicio contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 05, Tomo 97-A, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, anotado bajo el N° 37, Tomo 23-A, de este mismo domicilio, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición a la medida cautelar decretada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 y ejecutada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia con escrito de solicitud de medida presentado por el abogado DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 05, Tomo 97-A, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, de este mismo domicilio, mediante el cual requirió el dictamen de una MEDIDA PREVENTIVADE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por inmueble anexo identificado con el N°14A-27, constituido por un local comercial ubicado en la Calle 71, entre avenidas 14 y 15 del Sector Delicias Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 decretó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble antes identificado.
En fecha, treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Tribunal ejecutó la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, el ciudadano Gildardo Ballesteros Grisales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.508.442, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, anotado bajo el N° 37, Tomo 23-A, de este mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Rómulo José García Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.718, de este mismo domicilio, dentro del lapso establecido en la Ley, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, el abogado Rómulo José García Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.718, de este mismo domicilio, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar. Y en la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, la abogada Andrea Carolina Suarez Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.302, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 05, Tomo 97-A, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar. Y en la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, el Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida como prueba por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia de varios hechos.
II
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Destaca la representación judicial de la parte demandada, como principal punto en su escrito de oposición, que este Tribunal de manera expresa, así lo afirma, que causó un daño irreparable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., al decretar la medida preventiva de secuestro sin estar probados los requisitos exigidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario precisar que el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida preventiva, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de oposición alegó entre otras cosas que hay ilegitimidad en la persona que se presenta como apoderado o representante del acto, tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando además que es falso que exista un contrato de arrendamiento entre las Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., ya que no existió ningún pago, compromiso o convención que permitiera presumir la existencia de alguna relación contractual, y esto no estaba probado con el documento privado, pues la firma estampada en el documento había sido negada por él, pues alegó que nunca había firmado ese documento en nombre de su representada, asunto este que forma parte indefectiblemente del mérito de la causa principal, por lo cual este Órgano Jurisdiccional se abstiene de realizar pronunciamiento sobre este particular, que será tratado suficientemente en la sentencia definitiva. Sin embargo, resulta oportuno aclarar que el procedimiento cautelar venezolano, está regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente a partir de su artículo 585 y siguientes, y éstas son las normas que se aplican para el decreto de cualquier medida cautelar, inclusive la de secuestro, sin que pueda verse afectado, modificado y/o alterado, por la Ley que resulte aplicable a la relación jurídico-procesal y material entre las partes.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Promueve la parte actora,
La Notificación de fecha 07 de marzo de 2023.
Poder Original otorgado por ante la Notaría Pública de Boston Massachusetts, bajo el N° 2493567, de fecha 09 de junio de 2023, y protocolizado en fecha 25 de julio de 2023, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N°40, folio 207, tomo25.
Copia certificada de la denuncia presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 01 de agosto de 2023.
Notificación de fecha 16 de agosto de 2023 emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Notificación de fecha 22 de agosto de 2023 emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Notificación de fecha 29 de agosto de 2023 emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Copia certificada del informe de cierre del procedimiento administrativo de fecha tres (03) de octubre de 2023, emitido por Notificación de fecha 16 de agosto de 2023 emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Nestor Ballesteros y la Sociedad Mercantil Nebabrica, C.A., de fecha 19 de marzo de 2021, inserto bajo el N° 30, tomo 18.
Las documentales antes descritas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende delos artículos 1363 y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.
La parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se decide.
La parte demandada promovió pruebas de Inspección Judicial en la oportunidad procesal correspondiente.
La referida prueba de Inspección Judicial fue promovida conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al cual este Juzgador le otorga todo el valor probatorio establecido en el artículo 1428 del Código Civil venezolano vigente, con relación a los particulares evacuados en la referida Inspección Judicial, los cuales fueron Particular 1°, 2° y 3°; y con relación a los particulares 4°, 5° y 6° de la referida Inspección Judicial, los mismos no fueron evacuados por considerar este sentenciador que al evacuarlos emitiría una opinión directa al fondo de la causa ya que exigen un estudio o revisión del expediente administrativo. Es de hacer notar que la prueba de inspección judicial, a que se refieren los artículos anteriormente nombrados, tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos, de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado.
No pueden ser aportados por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios, opiniones o hechos no verificados en el momento de evacuación de la referida prueba, pues de hacerlo se estaría violentando el contenido de las reglas y limitaciones que el legislador implantó al regularla. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares nominadas como figura jurídica, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º el embargo de bienes muebles;
2° el secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negrillas de este Tribunal.)”(…Omissis…)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que aunado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación resulta necesaria la acreditación del:
“(…Omissis…) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así las cosas, y con relación a los requisitos exigidos en la norma ut supra indicada, es necesario indicar que se suma a éstos lo establecido en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como requisito fundamental para el decreto de las medidas preventivas de secuestro, y que reza:
“l. Decretar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa”.
En el caso de actas es necesario señalar que el tal y como establece la norma parcialmente transcrita, se dio cumplimiento a lo establecido en el literal antes mencionado, siendo que puede observarse de actas específicamente de la Inspección Judicial practicada como prueba promovida, admitida, evacuado y suficientemente valora, que en el expediente administrativo signado con el N° SUNDDE/IPDSE/11637/23, que corre a los folios dos (02) al folio seis (06) ambos inclusive del referido expediente el Informe de Cierre del Procedimiento Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., de fecha tres (03) de octubre de 2023, el cual en su resolución final indica lo siguiente:
“Fueron realizadas TRES (03) AUDIENCIAS y UNA (01) INSPECCIÓN, cumpliendo con las audiencias reglamentarias por nuestra institución y agotada la vía para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio que permitiera a las partes involucradas buscar una posible solución a su situación actual y que culmine el conflicto que existe entre ambas pates, procurando mantener el equilibrio y garantizando el derecho a la defensa que consagra el texto constitucional, en conclusión: NO HUBO ACUERDO ENTRE LAS PARTES. En virtud de lo antes expuesto, SE ORDENA EL CIERE DL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y se autoriza a las partes acudir a otras instancias competentes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. En materia de medidas preventivas, esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, puesto que, constituyen una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva...”.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que la medida preventiva de secuestro objeto de la presente oposición fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora el día dieciséis (16) de octubre del año 2023, y decretada mediante resolución de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, es decir, fue hecha luego del pronunciamiento realizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha tres (03) de octubre de 2023; por lo que puede evidenciarse que se dio cumplimiento a lo estatuido en el literal “l” del artículo 41 de a Ley in comento. Visto esto se dio cumplimiento a este tercer requisito exigido por la Ley para los decretos de medidas preventivas de secuestro. Así se decide.
De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada a través de la oposición que efectúe en contra de la medida, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
Por otra parte, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA en su obra “MEDIDAS CAUTELARES (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)” – Tercera edición comentada, año 1988 (p, 38 y 39), expone lo siguiente:
“CALAMANDREI…concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…La providencia instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional (…Omissis…)”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, más por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución”.
La existencia de una cautela sólo se justifica en aquellos casos donde la declaratoria del derecho aducido en el juicio principal se encuentre bajo amenaza, bien por circunstancias procesales o extraprocesales que pudiesen generarse en el tiempo y convertirse en un obstáculo de la justicia material. No obstante lo anterior, resulta estrictamente necesaria la concurrencia de una serie de características inherentes a la institución cautelar, surgiendo de ahí la instrumentalidad como una de sus principales, que como hemos observado, constituye no más que la relación de logicidad, pertinencia e idoneidad entre el objeto de la pretensión que eventualmente pudiese ser objeto de ejecución (de resultar hipotéticamente vencedor el requirente de la medida), y el objeto sobre el cual es solicitada la protección cautelar.
Así las cosas, el objeto propiamente y desde una perspectiva de naturaleza condenatoria, puede entenderse como el bien de vida corporal o incorporal sobre el cual pudiese recaer la eventual condena en perjuicio del demandado. Sin embargo, en aquellas tutelas de naturaleza constitutiva donde el Juez (dentro de sus límites de juzgamiento), puede únicamente crear, modificar o extinguir una relación jurídica, el objeto sobre el cual pudiese recaer la protección provisional comprende en sí la situación jurídica cuya constitución, modificación o extinción pretende el demandante con su pretensión, entendiéndose por ello en principio, la ausencia de corpus susceptible de protección anticipada para la eventual ejecución del “fallo”, por comprender el mismo propiamente (de resultar victorioso el demandante), la materialización del derecho sustancial peticionado por el demandante en su demanda.
En este sentido, manifiesta la demandada el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad cautelar al momento del dictamen de la medida, pero no produce con su oposición, ni durante la incidencia probatoria, algún medio de prueba que desvirtúe prima facie, los requisitos acreditados por la parte demandante y solicitante de la cautela, que fueron debidamente ratificados durante la incidencia cautelar, más aun en el caso que nos ocupa, que existe un medio de prueba idóneo, que sin entrar analizar su legitimidad que es cuestión de fondo, desvirtuaría en sede cautelar la presunción a buen derecho alegada y demostrada presuntivamente por la accionante. A tal respecto, este Tribunal considera que los requisitos cautelares valorados y analizados tempestivamente antes de proceder con el dictamen de la cautelar, quedaron reafirmados durante la incidencia cautelar, tanto el fumus bonis iuris, el fumus periculum in mora y el cumplimiento del procedimiento administrativo exigido por la Ley.
Por ello, considera este sentenciador que el recurso de oposición a la medida cautelar realizado por la parte demandada y ejecutada resulta improcedente, por cuanto se observa que los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas fueron suficientemente demostrados por la parte actora en su solicitud de medida y durante la incidencia cautelar. En consecuencia, este Tribunal en anuencia de los basamentos jurídicos antes explanados, confirma la medida cautelar decretada en el día veintitrés (23) de octubre de 2023, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., a la medida preventiva de secuestro, en consecuencia CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 sobre un inmueble anexo identificado con el N°14A-27, constituido por un local comercial ubicado en la Calle 71, entre avenidas 14 y 15 del Sector Delicias Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 06.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
JLGP/gd.-
Exp. 4042-2023
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