Nro. S-4512
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2023
213° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-1590-2023, conjuntamente con sus anexos acompañados, constante de trece (13) folios útiles, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia simple de Acta de Defunción Nro. 39 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia simple de Constancia de Convivencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Consejo Municipal El Silencio Sector 2B de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 16 de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1103 de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia simple de Acta de Reconocimiento Nro. 3647 de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Debonys José Castro, Anderson Debonys Castro Ramos, Anny Karolay Castro Ramos y Yudith Margarita Ramos Morales.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Yudith Margarita Ramos Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.800.443, asistida por la abogada en ejercicio Lucia Rivas Arcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.761, en su condición de concubina y en representación de los ciudadanos Anderson Debonys Castro Ramos y Anny Karolay Castro Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.763.993 y V-18.650.130 respectivamente, en su condición de hijos, respecto al causante ciudadano Debonys José Castro, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.827.744.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la parte interesada a consignar en copia certificada los siguientes documentos: Acta de Defunción Nro. 39 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia; Constancia de Convivencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Consejo Municipal El Silencio Sector 2B de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, y Acta de Reconocimiento Nro. 3647 de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), cumpliéndose con lo ordenado mediante escrito de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presentado por la ciudadana Yudith Margarita Ramos Morales, asistida por la abogada en ejercicio Lucia Rivas Arcaya, ambas anteriormente identificadas.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 39 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Constancia de Convivencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Consejo Municipal El Silencio Sector 2B de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1103 de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 16 de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Debonys José Castro, el vínculo filial paterno con los ciudadanos Anderson Debonys Castro Ramos y Anny Karolat Castro Ramos, y el concubinato que le unió con la ciudadana Yudith Margarita Ramos Morales.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad con los ciudadanos Anderson Debonys Castro Ramos y Anny Karolay Castro Ramos con el De Cujus, el concubinato con la ciudadana Yudith Margarita Ramos Morales y el fallecimiento del ciudadano Debonys José Castro, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Debonys José Castro, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.827.744, a los ciudadanos Yudith Margarita Ramos Morales, Anderson Debonys Castro Ramos y Anny Karolay Castro Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.800.443, V-23.763.993 y V-18.650.130 respectivamente, la primera en su condición de concubina y los dos últimos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 05.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
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