Solicitud N° 4.252
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), distribución signada con el Nro. TMM-010-2020, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con sus anexos acompañados, constante de siete (07) folios útiles, formulada por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.473.445, asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Henríquez Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.912, alegando que en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.148.560, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 407 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Igualmente manifestó la no procreación de hijos durante la relación conyugal de la que hoy requiere disolución, y la inexistencia de bienes gananciales que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y del ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales, antes identificado, siendo librados los recaudos correspondientes en la misma oportunidad.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Henríquez Núñez, ambas anteriormente identificadas, mediante la cual solicita se libren nuevos carteles de citación, proveyéndose de conformidad mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se citó a la representante del Ministerio Público, agregándose en actas la boleta debidamente firmada y sellada mediante exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil del Tribunal realizó exposición manifestando la imposibilidad de la citación personal del ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales, antes identificado, devolviendo los recaudos correspondientes y siendo agregados en actas en la misma oportunidad.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, asistida por el abogado en ejercicio Santiago Andrés Bottaro Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.159, mediante la cual solicitó a este Tribunal la citación cartelaria del ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose de conformidad mediante auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, asistida por el abogado en ejercicio Santiago Andrés Bottaro Labarca, ambos anteriormente identificados, consignó en actas constancia de las publicaciones de los carteles de citación librados al ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales, realizadas en los diarios La Verdad y Versión Final, siendo agregados en actas en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Tribunal realizó exposición manifestando haber fijado el cartel de citación para el ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales, en la dirección indicada por la solicitante, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, asistida por el abogado en ejercicio Santiago Andrés Bottaro Labarca, identificados en actas, mediante la cual solicitó la designación de defensor Ad-Litem para el ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales, proveyéndose lo requerido mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), designándose al abogado Jardenson Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.294.873, para tal fin, librándose las boletas respectivas en la misma oportunidad.
En fecha veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, asistida por el abogado en ejercicio Santiago Andrés Bottaro Labarca, mediante la cual confiere poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) fue notificado el defensor Ad-Litem designado, abogado Jardenson Rodríguez, antes identificado, según consta de boleta debidamente firmada y agregada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el defensor Ad-Litem designado, abogado Jardenson Rodríguez, suscribió diligencia aceptando el cargo sobre el recaído realizando la debida juramentación de Ley; seguidamente el día primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Santiago Andrés Bottaro Labarca, apoderado judicial de la solicitante, suscribió diligencia requiriendo la citación del defensor Ad-Litem, proveyéndose de conformidad por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) fue citado el prenombrado defensor Ad-Litem designado, según consta de boleta firmada y agregada en actas en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho Jardenson Rodríguez, identificado en actas, presentó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con sus anexos constante de tres (03) folios útiles, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, al no poder ubicar a su representado, y dada la naturaleza de la presente acción.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público, y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este operador de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.
De las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 407, llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora.
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que ha establecido la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”
Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestado por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera este Juzgador que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, se desprende la intencionalidad de la misma de poner fin a la relación que le une con el ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial” (Resaltado propio) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016).
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, consecuencia de la expresa manifestación de la solicitante en el escrito primigenio de la desaparición del apego sentimental hacia el ciudadano Carlos Eduardo Peña Morales al señalar "...en vista de la situación insuperable de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre conyugues deben existir, y encontrándonos separados de hecho, cada uno en un domicilio diferente desde el 17 de julio de 2019, cesando toda convivencia y relación como pareja, sosteniendo una separación definitiva, lo que ha llevado a la pérdida de afecto entre nosotros e incompatibilidad de caracteres ...."
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que: “con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas” es por lo que, dado el expreso señalamiento de la cónyuge solicitante de la quiebra de la affectio maritalis existente entre ellos, consecuencia de la separación sostenida por los mismos, siendo la causal alegada, esto es el desafecto, misma intrínsecas a la persona, cuya alegación resulta personalísima y por ende no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún género de prueba, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, es por lo que, al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, antes identificada, entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad entre los cónyuges, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de disolución del vínculo por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, requerimiento que no fuera objetado por el cónyuge o la representante del Ministerio Público, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, procede a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos María Gabriela Gutiérrez Iriarte y Carlos Eduardo Peña Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.473.445 y 20.148.560 respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.473.445, asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Henríquez Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.912.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos María Gabriela Gutiérrez Iriarte y Carlos Eduardo Peña Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.473.445 y 20.148.560 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 407 acompañada a las actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE


ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 04.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GISELLE DURÁN FERNÁNDEZ